TA BOY - 15001233300020180021400-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020180021400-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CERTIFICACIONES DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS – No pasibles de control por esta jurisdicción. No acontece lo mismo con los demás actos acusados, esto es: i) las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por la secretaría de educación del Departamento de Boyacá que indican, una de ellas, que la dependencia del demandante deriva del Ministerio de Educación nacional y, la otra, la No. 1240 del 20 de abril de 2016 que precisa “SITUACIÓN LABORAL Nacional X” ; ii) certificación de salarios del 18 de mayo de 2016, proveniente de esa misma secretaría donde se hace contar que el docente pertenece al “REGIMEN NACIONAL” y; iii) el oficio No. 004606 1.2.5.1.1-38 2017PQR9120 del 24 de abril de 2017, en tanto no comportan actos administrativos pasibles de control por esta jurisdicción, por cuanto, no deciden de fondo el derecho que se reclama en este proceso (Art. 43 del CPACA). En tal virtud, el análisis de legalidad se realizará solo frente a las Resoluciones No. 022351 de 2000 y 005669 de 2001 y se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda frente los demandas actos. Aclarado lo anterior, procede la sala a resolver el fondo del asunto.
PENSIÓN GRACIA – Negado el reconocimiento por tratarse de un docente del orden nacional. Esta Sala negará las pretensiones de la demanda, como quiera que, el señor Carlos Vicente Pérez Daza no reunía la totalidad de los requisitos establecidos
legalmente para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que fue nombrado como docente por el Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de enero de 1975, lo que determina que su vinculación fue de carácter nacional. Ello en virtud de la naturaleza de la referida prestación económica, la cual fue concebida como una retribución exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: CARLOS VICENTE PÉREZ DAZANulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTROS
Sentencia de primera instancia
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTROS REFERENCIA: 150012333000-2018-00214-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN GRACIA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, del medio de control de la referencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. El señor Carlos Vicente Pérez Daza, a través de apoderado, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá – secretaría de Educación a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 022351 del 6 de octubre de 2000, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de pensión gracia.
- Resolución No. 005669 del 27 de noviembre de 2001, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la anterior decisión.
- Certificación de tiempo de servicios que reposa en el cuaderno administrativo
- Resolución No. 005669 del 27 de noviembre de 2001, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la anterior decisión.
- Certificación de tiempo de servicios que reposa en el cuaderno administrativo de la UGPP expedida por la secretaría de educación del Departamento de Boyacá que indica: “dependiente del Ministerio de Educación nacional”.
- Certificación de tiempo de servicios No. 1240 del 20 de abril de 2016, expedido por la secretaría de educación del Departamento de Boyacá donde se indica: “SITUACIÓN LABORAL Nacional X”.
1 Archivo “10_150012333000201800214001EXPEDIENTEDIGI” fls.57-78, actuación 47, samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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- Certificación de salarios del 18 de mayo de 2016, expedido por la secretaría de educación del Departamento de Boyacá, mediante la cual se certificó:
“REGIMEN NACIONAL”.
- Oficio No. 004606 1.2.5.1.1-38 2017PQR9120 del 24 de abril de 2017, proferido por la secretaría de educación del Departamento de Boyacá, mediante la cual se indica “se cancelaron salarios con recursos del situado fiscal desde el 1 de enero de 1990 al 12 de enero de 2015”.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó se ordene:
- A la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del status pensional, junto con los respectivos retroactivos y reajustes de ley
solicitó se ordene:
- A la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del status pensional, junto con los respectivos retroactivos y reajustes de ley conforme al IPC y según lo establecido en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA.
- A la Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá – secretaría de Educación certifique que el señor Carlos Vicente Pérez Daza es un docente territorial, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
3. Finalmente solicitó se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos
4. El apoderado de la parte actora enunció los fundamentos fácticos
relevantes que se resumen enseguida:
5. Que el 21 de marzo de 2000, el demandante elevó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
6. Que mediante Resolución No. 022351 del 6 de octubre de 2000, la UGPP dio respuesta a la solicitud.
7. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con Resolución No. 005669 del 27 de noviembre de 2001, confirmando la decisión.
8. Que la motivación de los precitados actos administrativos se basó en que, conforme a los certificados de tiempo de servicio el demandante prestó sus servicios docentes mediante designación del gobierno nacional, en establecimientos educativos del mismo orden.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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servicios docentes mediante designación del gobierno nacional, en establecimientos educativos del mismo orden.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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Normas violadas y conceptos de violación
9. Señaló como normas violadas de orden constitucional los artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230. De orden legal las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 33 de 1985, 60 de 1993, 715 de 2001, 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto Ley 2277 de 1979.
10. En desarrollo del concepto de violación, consideró que bajo el principio de favorabilidad en materia laboral la UGPP debe reconocerle la pensión gracia atendiendo las disposiciones constitucionales y legales en cita. Agregó que se vulnera el derecho a la igualdad al discriminar al demandante como “nacional”, frente a otros docentes del mismo ente o institución a los cuales les asiste el derecho.
11. Adujo que en los actos acusados desconocen lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, porque le asiste el derecho a la pensión gracia conforme lo regulado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91
de 1989, aplicando el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y con ello el respeto de los derechos adquiridos. Asimismo, se encuentran falsamente motivados porque las accionadas han debido verificar “quien es el empleador directo del demandante M.E.N., secretaria de Educación Departamental, ordenando el reconocimiento PENSION GRACIA”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación
12. Conforme fuera señalado en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2021 2, se presentó contestación a la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá – secretaría de Educación, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que fue declarada por el Consejo de Estado en sede de apelación y en consecuencia ordenó su desvinculación en el presente trámite3. Por lo anterior, resulta inoficioso atender los argumentos que en su momento fueron expuestos en el escrito de defensa.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4
2 Actuación 50 Samai. 3 Archivo “11_150012333000201800214002EXPEDIENTEDIGI” fls.297-300, actuación 47, samai. 4 Archivo “10_150012333000201800214001EXPEDIENTEDIGI” fls.132-148, actuación 47, samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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13. Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de la
Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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13. Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. Expuso el marco normativo que rige la prestación solicitada, para advertir que los tiempos laborados al servicio del Colegio Nacional de Bachillerato del Municipio de Nobsa, transcurridos entre el 1 de enero de 1975 y 17 de diciembre de 1998 y al Municipio de Sotaquirá a partir del 18 de diciembre de ese mismo año, no pueden ser computados para el reconocimiento del emolumento, pues conforme al acto de nombramiento y a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, el demandante se desempeñó como docente de carácter nacional.
14. Estimó que como el tipo de vinculación del demandante es nacional, de ello se colige que los recursos con que le fueron cancelados los salarios provienen del orden nacional, esto es, del situado fiscal y del sistema general de participaciones, con lo que, se incumple el requisito relativo a la incompatibilidad con pensiones o recompensas del orden nacional, siendo así improcedente el reconocimiento a la pensión gracia.
15. Reiteró que aun cuando la vinculación del demandante lo fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y laboró al servicio de la docencia por 20 años, lo fue en calidad de docente del orden nacional, sin que cumpliera los presupuestos para acceder a la prerrogativa especial.
ACTUACIÓN PROCESAL
16. La demanda fue presentada el 13 de abril de 2018 5 y admitida mediante auto de 31 de mayo del mismo año6 emitido por este Tribunal.
presupuestos para acceder a la prerrogativa especial.
ACTUACIÓN PROCESAL
16. La demanda fue presentada el 13 de abril de 2018 5 y admitida mediante auto de 31 de mayo del mismo año6 emitido por este Tribunal.
17. La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de febrero de 2019 7, donde se resolvió de manera desfavorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Boyacá, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por las señaladas, concedido en el efecto suspensivo.
18. En auto de 7 de noviembre de 2019 8, el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal que declaró no próspera la excepción y ordenó la desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación y del Departamento de
Boyacá.
5 Ibidem, fl. 51. 6 Ibid., fls.86-88. 7 . Archivo “11_150012333000201800214002EXPEDIENTEDIGI” fls.288-291 y CD 293, actuación 47, samai. 8 Ibidem, fls.297-300.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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19. El 8 de noviembre de 2018 se dio continuidad a la audiencia inicial9, donde se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pertinentes y, se concedió a las partes el término de 10 días para presentar alegatos finales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada10
20. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que del
el término de 10 días para presentar alegatos finales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada10
20. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que del contenido del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913, se desprende que el personal docente vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tiene derecho a la pensión solicitada, pues solo pueden ser beneficiarios de una pensión ordinaria de jubilación y solo serán acreedores a la pensión gracia los vinculados antes de dicha calenda que cumplan todos los requisitos para su reconocimiento.
21. Precisó que, si bien el demandante ingresó al servicio de la educación antes del 31 de diciembre de 1980, no acreditó que su vinculación fuera de carácter departamental, distrital o municipal, pues contrario a ello, las documentales que reposan en el plenario, dan cuenta que su vinculación lo fue de carácter nacional y sus servicios remunerados con recursos provenientes del situado fiscal y sistema general de participación, lo cual impide aceptar su vinculación como docente territorial.
22. La parte actora no presentó alegaciones finales.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
23. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
CUESTIÓN PREVIA
9 Actuación 50 samai. 10 Actuación 104 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
CUESTIÓN PREVIA
9 Actuación 50 samai. 10 Actuación 104 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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25. Como se indicó en el acápite de antecedentes, las pretensiones giran en torno al reconocimiento y pago de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
26. En punto de los actos administrativos enjuiciados, encuentra la Sala que se persigue la nulidad de las Resoluciones No. 022351 del 6 de octubre de 2000, mediante la cual la UGPP negó tal reconocimiento y No. 005669 del 27 de noviembre de 2001, con la cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior determinación, los cuales no ofrecen discusión a que sean los que definieron la actuación administrativa negando el derecho que se persigue con el presente medio de control y por tanto pasibles de conocimiento de esta jurisdicción.
27. No acontece lo mismo con los demás actos acusados, esto es: i) las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por la secretaría de educación del Departamento de Boyacá que indican, una de ellas, que la dependencia del demandante deriva del Ministerio de Educación nacional y, la
otra, la No. 1240 del 20 de abril de 2016 que precisa “SITUACIÓN LABORAL Nacional X”; ii) certificación de salarios del 18 de mayo de 2016, proveniente de esa misma secretaría donde se hace contar que el docente pertenece al “REGIMEN NACIONAL” y; iii) el oficio No. 004606 1.2.5.1.1-38 2017PQR9120 del 24 de abril de 2017, en tanto no comportan actos administrativos pasibles de control por esta jurisdicción, por cuanto, no deciden de fondo el derecho que se reclama en este proceso (Art. 43 del CPACA).
28. En tal virtud, el análisis de legalidad se realizará solo frente a las Resoluciones No. 022351 de 2000 y 005669 de 2001 y se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda frente los demandas actos. Aclarado lo anterior, procede la sala a resolver el fondo del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
29. En la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2018 11 se planteó el
siguiente problema jurídico a resolver:
30. Establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados y en tal virtud verificar si resulta procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Carlos Vicente Pérez Daza por parte de la UGPP, atendiendo a la afirmación de la parte demandante, quien le asiste el derecho por haber sido vinculado en el orden territorial, o si por el contrario debe mantenerse incólume la decisión contenida en los actos demandados.
31. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anuncia la posición que asumirá así:
11 Actuación 50 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
debe mantenerse incólume la decisión contenida en los actos demandados.
31. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anuncia la posición que asumirá así:
11 Actuación 50 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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Tesis argumentativa propuesta por la Sala
Esta Sala negará las pretensiones de la demanda, como quiera que, el señor Carlos Vicente Pérez Daza no reunía la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que fue nombrado como docente por el Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de enero de 1975, lo que determina que su vinculación fue de carácter nacional. Ello en virtud de la naturaleza de la referida prestación económica, la cual fue concebida como una retribución exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
ANÁLISIS DE LA SALA
Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
32. Frente al derecho de los docentes al pago de la pensión gracia, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispone que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha Ley.
33. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la
años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha Ley.
33. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos y Municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación, circunstancia que originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.
34. No obstante, tal desigualdad fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” , acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación y los Departamentos y Municipios.
35. Los artículos 1º y 10º de la Ley 43 de 1975 previeron lo siguiente:
“(…) Artículo 1° La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá yNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá yNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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los Municipios, serán de cuenta de la Nación , en los términos de la presente Ley.
Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. (…) Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, ¡crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional . (…)” (Negrilla fuera del texto original)
36. A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , derogó la pensión de jubilación gracia, pero contempló un régimen especial a fin de dar efecto ultractivo a la referida prestación a un determinado grupo de docentes. La norma en
comento estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado12 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
nacional y nacionalizado12 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos 13. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
12 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, mientras que el personal nacionalizado lo
está por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975. 13 Los requisitos a que se refiere están contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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37. Y en este sentido, esta Corporación 14 venía señalando la necesidad del cumplimiento íntegro de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, con antelación al 1º de enero de 1981; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU -14 de 2020, determinó que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así lo expresó la
Corporación Constitucional:
“(…) la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusa da, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…) Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos
otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…) Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. (…) Por último, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 , estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados. A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones (…) frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o
departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos.
(…)
14 Ver al respecto: sentencia de 10 de marzo de 2020. Exp: 15001233300020150061800. M.P. Dr: Fabio Iván Afanador García. Sentencia de 25 de marzo de 2021. Exp:
150012333000201900024300. M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio. Sentencia de 26 de enero de 2022. Exp: 15001333300820170011301. M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2018-00214-00 Sentencia de primera instancia
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Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se
cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” (Resaltado por la Sala)
38. Y en este sentido, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, unificó
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