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TA BOY - 15001233300020180025000-(26-06-2018)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020180025000-(26-06-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE REVERSIÓN O RETROCESIÓN EN EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Devolución del inmueble por no haber sido utilizado para los fines para los que fue expropiado.

En este sentido, el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA aportó copia de varios documentos que dan cuenta que el proyecto inicialmente se planteaba con un periodo de ejecución que correspondía a los años 2015 y 2016, y además, que fue presentado ante el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el MINISTERIO DE SALUD al parecer en dos ocasiones, siendo la última devuelta mediante oficio calendado del 8 de mayo de 2017, en donde la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ hace observaciones tanto de forma como de fondo al proyecto, considerándolo técnicamente inviable. Todo lo anterior demuestra que efectivamente el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA ha adelantado gestiones para la elaboración de los planos del centro de salud y ha presentado el proyecto ante otras autoridades con miras a conseguir cofinanciación, pero está claro que el predio expropiado a la fecha no ha sido utilizado. Sobre este punto, el ente territorial argüyó que el inmueble ya había tenido una utilización, que era la de servir de base para adelantar la proyección de los estudios y diseños a partir de los cuales se iba a adelantar la construcción; empero, la Sala no comparte esta apreciación. Para este Tribunal, el concepto de obligación de utilizar el inmueble expropiado es parcialmente indeterminado, pues

la Ley 388 de 1997 no detalla a qué se refiere en específico, pero es posible definir su contenido a partir del sentido natural del término y su coherencia con el propósito perseguido por el legislador. Así las cosas, la palabra utilizar, de acuerdo con la el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “hacer que algo sirva para un fin”, que en este caso es el de materializar los motivos de utilidad pública o interés social invocados en el procedimiento administrativo. Por ende, la utilización del inmueble expropiado no puede de ninguna manera prescindir de una valoración física y material de la ejecución de los fines por los que fue expedido el acto expropiatorio, donde si bien no se requiere de la constatación de la finalización y entrega definitiva de la obra pública, sí es indispensable que por lo menos ésta haya iniciado. Esta conclusión se refuerza con el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado:“(...) dicha norma [numeral 5 o del artículo 70 de la Ley 388 de 1997] incorpora la figura denominada por la doctrina como derecho de reversión o retrocesión, que, grosso modo, constituye una «sanción a la entidad pública que no desarrolla oportunamente la obra pública que obligó a decretar la expropiación o que destina el bien expropiado a una finalidad distinta a la señalada en la respectiva ley que lo calificó como de utilidad pública o como de interés social». (...). Contra lo afirmado por la demandante, la Sala considera que de la disposición referida no se desprende la exigencia de culminar la obra en el término de tres años. Ese entendimiento resulta poco razonable cuando de construcción de infraestructura de gran calado (vías, ferrovías, líneas de metro, plantas de tratamiento de aguas

desprende la exigencia de culminar la obra en el término de tres años. Ese entendimiento resulta poco razonable cuando de construcción de infraestructura de gran calado (vías, ferrovías, líneas de metro, plantas de tratamiento de aguas residuales, etc.) se trata. De hecho, es muy probable que la ejecución de un proyecto de infraestructura de las dimensiones de una planta de tratamiento de aguas residuales, como el que justificó la expropiación del predio Miralindo , tarde más tres años. En ese contexto, se muestra adecuada la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respecto del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, según la cual dichanorma no exige que la obra de interés general o público, que justifica la medida de expropiación, se culmine en el término de tres años, sino que lo importante es que el inmueble se utilice durante ese lapso con fines de utilidad pública o interés social. (...)”(Subraya y negrilla fuera del texto original). Y sobre el derecho de reversión, la providencia traída a colación cita textualmente a los doctrinantes EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁSRAMÓN FERNÁNDEZ, así:"(...) «Dogmáticamente, debe calificarse el fenómeno de la reversión como un fenómeno de 'invalidez sucesiva' sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa; precisamente porque la causa expropiandi se

configura como el destino a que se afecta el bien expropiado tras la expropiación, resulta normal su consideración ex post. Lo peculiar de esta invalidez sobrevenida es que sus efectos se producen ex nunc, es decir, que no condena la validez originaria con que la expropiación fue realizada. No hay, pues, anulación de la expropiación, sino mera cesación de sus efectos, resolución de la misma, la cual se habilita mediante la retransmisión de signo contrario a la inicial, mediante una devolución recíproca de prestaciones que es precisamente la reversión. Procederá el derecho de reversión de los bienes expropiados: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados; c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación)). Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas. Madrid, 1 991. Tomo II.; págs. 205 y 206. (...) ”(Subraya y negrilla fuera del texto original) Por ende, por utilización del bien expropiado debe entenderse ejecución de la obra, aun cuando no haya culminado en su totalidad. Esta obligación no admite un entendimiento diferente, ya que precisamente la teleología de la misma consiste en evitar que la Administración expropie bienes y finalmente los deje ociosos, en perjuicio del derecho de dominio que ostentaba el ciudadano, que bien podía desarrollarlo para su goce personal o para obtener

rendimientos, y con menoscabo de las finanzas públicas, que se verían afectadas por la falta de aprovechamiento de los inmuebles de su propiedad a pesar de incurrir en inversiones para adquirirlo. Por ende, es inviable hablar de una utilización inmaterial, teórica o apenas ideal, pues en ese orden de ideas incluso con la mera incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal del proyecto a construir podría llegarse a la conclusión de que el predio está siendo utilizado como base de una futura y eventual obra pública. Similar a lo antedicho es lo que ocurre en el sub lite. El hecho de que el predio haya servido para la elaboración de planos y la presentación de proyectos para cofinanciación no significa que esté siendo utilizado para la finalidad para la cual fue expropiado sino que, contrario a esta aseveración, los documentos arrimados al plenario por el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA dan cuenta de la deficiente planeación al respecto, ya que en 3 años no se ha logrado siquiera el correcto planteamiento constructivo de la obra en planos. En este sentido, las gestiones adelantadas y valores desembolsados por el ente territorial dentro de las mismas no satisfacen la obligación a su cargo en razón a que, en todo caso, la realidad indica de modo innegable que materialmente el inmueble expropiado se encuentra absolutamente inutilizado y, de hecho, su edificación permanece incierta a la fecha. Por todo lo expuesto, la Sala declarará el incumplimiento de la obligación en mención por parte del MUNICIPIO DEVENTAQUEMADA y, en consecuencia, dispondrá restituir el derecho de dominio

sobre el bien a favor de sus anteriores propietarios, que son los accionantes. Asimismo, para volver las cosas a su estado anterior, los demandantes deberán reintegrar al MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA el valor que les fue pagado a título de indemnización por efecto de la expropiación. No obstante, como ya lo ha señalado esta Corporación, esa suma deberá ser actualizada “como quiera (sic) que así como el predio del accionante le generará un beneficio por cuenta de su valorización, también debe mantenerse el poder adquisitivo de lo pagado por concepto de indemnización por parte del ente territorial”. Para actualizar la suma se aplicará la siguiente fórmula matemática: RA = RH índice final IPC índice inicial IPC. La renta actualizada será igual a la renta histórica (valor efectivamente pagado por concepto de indemnización) por el guarismo que resulte de dividir el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre el IPC vigente al momento en que la indemnización se puso a disposición de los accionantes. El plazo para el reintegro de la indemnización indexada será de 3 meses y, una vez efectuado, el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA deberá expedir la certificación respectiva para efectos del registro de la presente sentencia, en los términos del inciso final del numeral 5o del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

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