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TA BOY - 15001233300020180032800-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020180032800-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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COMPETENCIA DE LOS CONTRALORES DEPARTAMENTALES PARA

PRESENTAR PROYECTOS DE ORDENANZA – Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS CONTRALORES DEPARTAMENTALES PARA PRESENTAR PROYECTOS DE ORDENANZA - Cuentan con la facultad de presentar iniciativas de ordenanzas ante las Asambleas Departamentales de su jurisdicción para establecer la estructura, la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración de esas entidades. El artículo 272 de la Constitución Política previó que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Asimismo, la norma dispuso que las asambleas y los concejos distritales y municipales deben organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal; y ordenó que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercieran, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Constitución Política en lo que fuera pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El numeral 9 del artículo 268 ibídem estableció que el Contralor General de la República tiene la atribución de presentar proyectos de ley relativos al régimen de control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Controlaría General. Por su

parte, el artículo 2 de la Ley 330 de 11 de diciembre de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales” , indicó que las Contralorías Departamentales son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual; y prohibió que ejercieran funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización. El artículo 3 ibídem señaló que es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías: determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores. El artículo 9 ibídem reguló las atribuciones de los Contralores Departamentales, en los siguientes términos: (…) Teniendo en cuenta este contexto normativo, el Consejo de Estado ha admitido que los Contralores Generales de los departamentos cuentan con la facultad de presentar iniciativas de ordenanzas ante las Asambleas Departamentales de su jurisdicción para establecer la estructura, la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración de esas entidades.

COMPETENCIA DE LOS GOBERNADORES PARA PRESENTAR PROYECTOS

DE ORDENANZA – Marco normativo.

El artículo 303 de la Constitución Política estableció que en cada uno de los departamentos habrá un gobernador, que es el jefe de la administración seccional y representante legal del ente territorial. Conforme con los numerales 5 y 6 del artículo 60 del Decreto 1222 de 18 de abril de 1986, vigente para la época en que fue expedido el acto administrativo acusado, a los gobernadores les corresponde

y representante legal del ente territorial. Conforme con los numerales 5 y 6 del artículo 60 del Decreto 1222 de 18 de abril de 1986, vigente para la época en que fue expedido el acto administrativo acusado, a los gobernadores les corresponde presentar la iniciativa para determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; así como para crear los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales. Entre tanto, las asambleas departamentales tienen a cargo la expedición de las ordenanzas correspondientes a esas iniciativas. En concordancia con lo anterior, el artículo 261 ibídem establecía que corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir, o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y15001-23-33-000-2018-00328-00 2

comerciales y sociedades de economía mixta. Para el ejercicio de estas atribuciones, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen . A su vez el artículo 73 ibídem estableció una restricción respecto de la competencia para presentar la iniciativa ante la Asamblea Departamental dirigida regular los temas indicados anteriormente; pues, según la norma, esas corporaciones podrán expedir las respectivas ordenanzas únicamente a iniciativa del gobernador: (…). FONDOS – Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS – Naturaleza jurídica y características. Los fondos habían sido definidos por el artículo 2 del Decreto 3130 de 1968, “Por

FONDOS – Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS – Naturaleza jurídica y características. Los fondos habían sido definidos por el artículo 2 del Decreto 3130 de 1968, “Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional”, como un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos previstos en el acto de su creación. Cuando a estas características se sumara la personería jurídica, las entidades existentes y las que se crearan conforme a la ley, tendrían la naturaleza de establecimientos públicos. No obstante, esta normativa fue derogada por la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. El artículo 30 del Decreto 111 de 15 de enero de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, previó que constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. Ahora, es posible determinar la naturaleza de los fondos, en cada caso, teniendo en cuenta su acto de creación y la Ley 489 de 1998, que regula el ejercicio de la función administrativa, la estructura, así como las reglas básicas de organización y funcionamiento de la administración pública. Para el estudio que interesa a la Sala,

el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 previó que son entidades descentralizadas del orden nacional: los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales. Como órganos del Estado están sujetos al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritos. Asimismo, la norma dispuso que el régimen jurídico para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. En concordancia con lo anterior, el artículo 69 ibídem estableció que las entidades descentralizadas en el orden departamental, distrital y municipal se crean por ordenanza o acuerdo, o con su autorización; y el proyecto respectivo debe acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. En lo atinente a los establecimientos públicos, el legislador los definió como organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos,15001-23-33-000-2018-00328-00 3

conforme a las reglas de derecho público. Los establecimientos públicos reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica b) Autonomía administrativa y financiera c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos

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conforme a las reglas de derecho público. Los establecimientos públicos reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica b) Autonomía administrativa y financiera c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. La dirección y administración de estos órganos están a cargo de un consejo directivo y de un director, gerente o presidente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 489 de

1998. El consejo directivo se integra en la forma que determina el respectivo acto de creación y tiene las siguientes funciones: a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo; b) Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo; c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad; d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración; e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo; f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos.

ORDENANZA 013 DE 2007 POR LA CUAL SE CREA EL FONDO DE

respectivo organismo; f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos. ORDENANZA 013 DE 2007 POR LA CUAL SE CREA EL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ – Declaratoria de nulidad por falta de competencia del Contralor General de Boyacá para presentar la iniciativa ante la Asamblea Departamental de Boyacá para su creación, pues tiene la naturaleza de un Establecimiento Público del orden territorial / ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Según el artículo 73 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el numeral 6 del artículo 60 ibídem, vigentes en el 2007, las ordenanzas que los crearan sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. Los cargos estudiados en este acápite consistían, en síntesis, en que el Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá compartía las características de un establecimiento público y, por lo tanto, el Contralor General de Boyacá carecía de competencia para presentar la iniciativa ante la Asamblea Departamental para su creación. De acuerdo con las pruebas, el señor Luis Henry Carreño Leal, en calidad de Contralor General de Boyacá, presentó ante la Asamblea Departamental de Boyacá, el 14 de mayo de 2007, el Proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007, “Por la cual se crea el Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá y se dictan otras disposiciones”, en la que se propuso crear el Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá, con

Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá y se dictan otras disposiciones”, en la que se propuso crear el Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá, con autonomía administrativa, contable y financiera, así como con personería jurídica; el cual tendría como objetivo captar recursos con destino al mejoramiento de las condiciones sociales y del bienestar de los servidores públicos que prestaran sus15001-23-33-000-2018-00328-00 4

servicios a la Contraloría General de Boyacá, como los de educación, cultura, capacitación, deporte, auxilios funerarios, préstamos de libre inversión, viviendas, programas y proyectos de recreación y turismo. En el proyecto de Ordenanza se enlistaron las funciones del Fondo de Bienestar, los recursos con los que estaba constituido su patrimonio, la dirección y administración. Además, se estableció su junta directiva y sus funciones, el régimen de los actos y contratos, así como la entidad encargada de ejercer el control y la vigilancia. En la exposición de motivos del Proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007 se precisó que la Auditoría General de la República había reiterado la necesidad de “legalizar” la personería jurídica del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá, organizado mediante las Ordenanzas números 049 de 2001 y 011 de

2002. Por esta razón, a juicio del entonces Contralor General de Boyacá se requería derogar las referidas ordenanzas -049 y 011y crear un Fondo con personería jurídica. El Proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007 fue sometido a

requería derogar las referidas ordenanzas -049 y 011y crear un Fondo con personería jurídica. El Proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007 fue sometido a tres (3) debates en la Asamblea Departamental de Boyacá el 16, 17 y 21 de mayo de 2007, en los cuales fue aprobado; y, en consecuencia, se expidió el siguiente acto administrativo: “ORDENANZA NÚMERO 013 DE 2007 (28 MAY 2007) (…) El acto administrativo citado supra fue sancionado por el Gobernador del departamento de Boyacá el 28 de mayo de 2007 sin ninguna objeción. Según lo expuesto en precedencia, la Asamblea Departamental invocó como fundamento de la atribución para expedir la Ordenanza núm. 013 de 2007 las normas que regulaban la presentación de proyectos de ley relativos al régimen de control fiscal y la expedición de ordenanzas para la determinación de la estructura de las Contralorías Departamentales, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo de esa entidad. Sin embargo, el acto administrativo no tenía por objeto la organización de la Contraloría General de Boyacá, desde el punto de vista de la estructura de la entidad y su planta de personal, sino la creación de un organismo dotado de personería jurídica destinado a prestar unos servicios relativos al bienestar de los servidores de esa entidad. Por esta razón, tampoco era posible que el Contralor General de Boyacá presentara el proyecto de Ordenanza núm. 12

de 2007 ante la Asamblea Departamental de Boyacá con fundamento en el artículo 3 de la Ley 330 de 1996, que regula la expedición del acto administrativo respectivo a iniciativa del Contralor cuando se trate de la estructura y planta de personal de la respectiva contraloría. La Sala considera que la iniciativa que presentó el señor Luis Henry Carreño Leal, en calidad de Contralor Departamental, estaba dirigida a la creación de un establecimiento público, pues tanto en el proyecto de Ordenanza núm. 12 de 2007 como en la Ordenanza núm. 13 de 2007 se previó la creación del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá como un organismo que tiene las mismas características, funciones y forma de funcionamiento que aquella entidad (Establecimiento público), según se expone a continuación:

Características de los establecimientos públicos según la Ley 489 de 1998 Características del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá, según la Ordenanza núm. 013 de 200715001-23-33-000-2018-00328-00 5

Organismo encargado principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos Cumplir funciones administrativas destinadas al mejoramiento de las condiciones sociales y del bienestar de los servidores públicos vinculados a la Contraloría General de Boyacá, en atención a la obligación de las entidades de organizar los programas de estímulo y bienestar (Capítulo II del Título V del Decreto 1227 de 2005, vigente en el 2007) Personería Jurídica Personería Jurídica Autonomía Administrativa y Financiera Autonomía Administrativa y Financiera Patrimonio independiente constituido

bienestar (Capítulo II del Título V del Decreto 1227 de 2005, vigente en el 2007) Personería Jurídica Personería Jurídica Autonomía Administrativa y Financiera Autonomía Administrativa y Financiera Patrimonio independiente constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes, Patrimonio propio constituido por recursos asignados por la Contraloría General de Boyacá, donaciones permitidas por la ley, excedentes o utilidades presentadas en desarrollo de los objetivos del Fondo, sumas recaudadas por la Contraloría General de Boyacá por concepto de multas, contribuciones realizadas voluntariamente por los servidores públicos vinculados a la Contraloría General de Boyacá, rendimientos financieros y operacionales del Fondo y recursos de venta de: papel regazo, bienes muebles, formularios y demás actividades administrativas de la Contraloría General de Boyacá. Dirección y administración a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente La dirección está a cargo de la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá y la administración fue asignada al Contralor General de Boyacá o su delegado, quien preside la Junta Directiva.15001-23-33-000-2018-00328-00 6

Funciones del Consejo Directivo: a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben

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Funciones del Consejo Directivo: a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al

Plan Nacional de Desarrollo; b) Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo; c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad; d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración; e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo; f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos. Funciones de la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Social: a) Formular la política general del Fondo, los planes y programas de acuerdo con la legislación vigente que deban proponerse para el bienestar social de los servidores públicos de la Contraloría General de Boyacá; b) Adoptar sus propios estatutos y expedir las disposiciones que regulen los asuntos relacionados con vivienda, educación, recreación, préstamos para libre inversión y demás servicios, sobre las condiciones, términos y cualquier reforma que a ellos se introduzca; c) Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos, Inversiones y Gastos; d)

préstamos para libre inversión y demás servicios, sobre las condiciones, términos y cualquier reforma que a ellos se introduzca; c) Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos, Inversiones y Gastos; d) Analizar, estudiar y aprobar los Informes, Balances y demás información financiera del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá; e) Autorizar las inversiones o gastos que propendan por cumplir con los objetivos y funciones del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá; f) Estudiar, analizar y aprobar o improbar las distintas solicitudes hechas para los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá y sus familiares; g) Elaborar y ejecutar los programas de asistencia social, recreativos y culturales para los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá y sus familiares; h) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá y/o le sean asignadas por la ley. De acuerdo con lo expuesto, el Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá tiene la naturaleza de un establecimiento público territorial, toda vez que atiende al objeto, características, forma de organización y dirección de este último organismo. La Contraloría General de Boyacá, en la contestación de la demanda, adujo que el Fondo no era un

establecimiento público por las siguientes razones: el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 establecía “que los establecimientos públicos son creados para atender funciones administrativas y prestar servicios públicos, con patrimonio independiente, constituido por los fondos públicos comunes e ingresos propios,15001-23-33-000-2018-00328-00 7

características estas que no se cumplen por parte del Fondo de Bienestar Social de los servidores públicos de la Contraloría General de Boyacá, ya que del artículo 5 de la ordenanza demandada se puede leer que el patrimonio de dicho fondo se constituye de los recursos que asigne dentro del presupuesto de la Contraloría General de Boyacá y de las sumas que recaude la Contraloría por concepto de multas que imponga y que sean canceladas voluntariamente o por jurisdicción coactiva, del primero de estos conceptos se debe decir que según se certifica del presupuesto de la Contraloría General de Boyacá desde la creación del Fondo de Bienestar no se ha asignado recurso alguno de este, ya que el fondo funcionó solamente con el recaudo de multas” (Destacado fuera de texto). Además, a su juicio, el patrimonio del Fondo no comprendía una sección del presupuesto general del departamento de Boyacá. Para resolver esta controversia, la Sala reitera que el literal c) del artículo 70 de la Ley 489 de 1998 dispuso que los establecimientos públicos se caracterizan por tener patrimonio independiente constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales,

ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. Precisamente, el artículo 5 de la Ordenanza núm. 013 de 2007 estableció claramente cuáles recursos conformaban el patrimonio del Fondo de Bienestar, dentro de los cuales se encontraban varios enlistados en aquella norma, lo que permite inferir que ese organismo contaba con un patrimonio independiente, en los términos que exigía el artículo 70 de la Ley 489 de 1998. Ahora, el hecho de que durante la ejecución del acto administrativo acusado únicamente se hubieran destinado al patrimonio del Fondo los recursos por concepto del recaudo de las multas, no hace desaparecer una de las características con la que fue creada esa entidad: el patrimonio independiente. En efecto, para que se pudiera considerar que el Fondo de Bienestar Social no contaba con patrimonio independiente, era necesario que obrara una prueba sobre la expedición de un acto administrativo, en virtud del cual, se hubiera eliminado esa característica, lo cual no ocurrió en este caso. En síntesis, la parte demandante acreditó que el proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007 y la Ordenanza núm. 013 de 2007 expedida por la Asamblea Departamental buscaban la creación de un establecimiento público territorial; en consecuencia, debía atenderse las reglas de la competencia para presentar las iniciativas para la expedición de ordenanzas con ese objeto. Según se estudió en

esta providencia, el artículo 73 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el numeral 6 del artículo 60 ibídem, vigentes en el 2007, las ordenanzas que crean los establecimientos públicos sólo pueden ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. No obstante, en el caso sub examine la ordenanza núm. 013 de 2007 fue expedida a iniciativa del Contralor General de Boyacá, lo que desconoció las reglas de competencia en esta materia y exige que esta deba declararse nula por violación del principio de legalidad, extralimitación de funciones constitucionales y legales por parte del Contralor General de Boyacá e infracción de las normas en que debía fundarse. (…)Ahora bien, la Asamblea Departamental de Boyacá y el departamento de Boyacá manifestaron que obraron de buena fe porque, por una parte, aquella Corporación le dio el trámite al proyecto de ordenanza bajo el supuesto de que el Contralor General de Boyacá tenía competencia para presentar la iniciativa teniendo en cuenta el numeral 9 del artículo 268 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 330 de 1996; y, por la otra, el gobernador sancionó la ordenanza bajo el convencimiento de que la misma atendía el ordenamiento15001-23-33-000-2018-00328-00 8

jurídico. Para la Sala, los anteriores argumentos no le otorgan legalidad al acto administrativo acusado porque, como se estudió, las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, están sometidas al imperio de la Constitución Política y de la ley y precisamente tienen la obligación de revisar que sus actos e intervenciones no las contravenga.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

sus funciones, están sometidas al imperio de la Constitución Política y de la ley y precisamente tienen la obligación de revisar que sus actos e intervenciones no las contravenga.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012 333000201800328001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00328-00

Medio de Control: Nulidad Demandante: Auditoría General de la República Demandadas: Contraloría General de Boyacá, departamento de Boyacá-Asamblea departamental de Boyacá Asunto: Sentencia de primera instancia

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia en primera instancia.

I. ANTECEDENTES15001-23-33-000-2018-00328-00

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1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

procede a dictar sentencia en primera instancia.

I. ANTECEDENTES15001-23-33-000-2018-00328-00

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1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad, la Auditoría General de la República presentó demanda para que se declarara la nulidad de la Ordenanza núm. 013 de 28 de mayo de 2007, “Por la cual se crea el Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá.

1.2 Los hechos

2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

2.1. El señor Luis Henry Carreño Leal, en calidad de Contralor General de Boyacá, presentó el proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007 para la creación del Fondo de Bienestar Social de los Servidores Públicos de la Contraloría General de Boyacá.

2.2. La Asamblea Departamental de Boyacá realizó el primer debate del proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007 el 16 de mayo de 2007; y el segundo debate de ese acto administrativo se llevó a cabo el 17 del mismo mes y año.

2.3. La Asamblea Departamental de Boyacá, mediante acta núm. 020 de 21 de mayo de 2007 , aprobó en tercer debate el proyecto de Ordenanza núm. 012 de 2007; y, en consecuencia, expidió el acto administrativo acusado.

1.3. Las normas violadas

3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

2007; y, en consecuencia, expidió el acto administrativo acusado.

1.3. Las normas violadas

3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

  • Artículos 115, 121, 189, 209, 210, 211, 269 a 274, 287, 300 – numerales 7 y 12y 305 de la Constitución Política. • Artículos 3, 4, 50, 68 y siguientes de la Ley 489 de 1998 • Artículos 252, 253, 254, 261, 262 y 265 del Decreto 1222 de 1986 • Artículo 4 de la Ley 472 de 1995 • Decreto Ley 1567 de 1998 • Ley 909 de 2004 • Decreto 1227 de 2005

1 Folios 1 a 2315001-23-33-000-2018-00328-00 10

1.4. El concepto de violación

4. La demandante presentó los siguientes cargos de violación:

i) Primer cargo: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA EN LA INICIATIVA DE LA

CREACIÓN”

4.1. Se refirió a los artículos 150, 189, 300 –numerales 7 y 12de la Constitución Política, a la Ley 489 de 1998 y al Decreto 1222 de 1986.

4.2. Manifestó que la Ordenanza núm. 013 de 2007 vulneró los nu

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