TA BOY - 15001233300020180035300-(30-08-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020180035300-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ESCALAS SALARIALES - Noción - Competencia para determinarla en las entidades territoriales. Así, resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los Concejos Municipales en materia salarial, que no comprende, ni puede comprender la facultad de crear salario o factores salariales, sino que se limita a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos. (…). Del anterior contexto, deduce la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300 (numeral 7º) y 313 (numeral 6º) de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes. En síntesis, -se reiterauna escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia del Alcalde Municipal. Por tanto, las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a
empleos, competencia del Alcalde Municipal. Por tanto, las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema. Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel. VIÁTICOS DEL ALCALDE - Los debe fijar el Concejo Municipal.
Establece la norma cuestionada: “Artículo sexto: Viáticos y gastos de viaje: Los empleados públicos y Trabajadores Oficiales a que se refiere el presente Acuerdo, tendrán derecho a reconocimiento de viáticos y gastos de viaje, cunado deban desplazarse fuera del municipio concediendo la respectiva comisión y debidamente autorizados por el nominador. Parágrafo: Facúltese al Alcalde Municipal por el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para reglamentar la escala de los viáticos, de conformidad con la escala salarial y demás
normas que reglamentan la materia”. Conforme se vislumbra de la lectura de la norma en cita, el marco de aplicabilidad subjetivo del Acuerdo, conforme su inciso primero, establece la regulación de los viáticos a favor de “Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere el presente Acuerdo”; en tal caso, conforme se vislumbra a lo largo del texto del Acto Administrativo acusado las escalas de remuneración reguladas, incluyen lo correspondiente al Alcalde del Municipio de Duitama. Estableció el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994, lo siguiente: “Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.”. De forma tal que la ley determinó como competencia exclusiva del Concejo Municipal definir el monto de los viáticos asignados a favor del Alcalde. Al no efectuar el Acuerdo impugnado una distinción respecto a tal servidor, se extralimitaron las funciones de la Corporación al delegar competencias que le son propias, es decir, se autorizó al Alcalde municipal para reglamentar sus propios viáticos, en abierta contradicción de las disposiciones del referido inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994. Por lo expuesto, este Tribunal declarará la invalidez parcial del parágrafocorrespondiente al artículo 6 del Acuerdo Nº 004 de 25 de mayo de 2018, ya que lo dispuesto en el mismo desconoció el alcance de las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales por el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994.