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TA BOY - 15001233300020180036700-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020180036700-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 REFORMA DE LA DEMANDA – Rechazo ante ausencia de solicitud previa a la administración sobre lo que se pretende con la reforma de la demanda y por indebida acumulación de pretensiones. En el caso bajo estudio, el demandante presentó, el 23 de agosto de 2021, el escrito en el que manifestó que, entre el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación y Luis Fernando Galvez se presentó un “contrato realidad” porque prestó directamente sus servicios a dichas entidades territoriales, estuvo subordinado, cumplió un horario y, como contraprestación, percibió un salario. Este documento, según lo que aclaró el apoderado de la demandante en la audiencia inicial, contenía la petición de la reforma de la demanda (aserto que reiteró el 11 de octubre de 2021). En consecuencia, debe entenderse que la solicitud de reforma de la demanda se presentó el 23 de agosto de 2021 (no obstante que la reiteró el 11 de octubre de 2021), y comoquiera que entre el 11 de agosto y el 22 de septiembre de 2021 corrió el término de 30 días, según la constancia secretarial que obra en el índice 26 de Samai, la reforma de la demanda fue oportuna. No obstante, no cumple los requisitos para ser admitida, toda vez que versa sobre un contrato realidad entre el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación y el demandante y no hay antecedente de que se hubiera cumplido con la obligación de haber pedido ante la administración,

previamente, que se declarar su existencia y que los entes territoriales involucrados hubieran negado, mediante un acto administrativo, expreso o presunto, esa pretensión. En el presente proceso, obra el expediente administrativo y varios documentos que aportaron las partes demandante y demandada sobre la actuación y el trámite de la petición de reconocimiento de la pensión gracia, sin que aparezca la solicitud o la decisión previa de la administración sobre el reconocimiento del vínculo laboral al que se hizo referencia en la reforma de la demanda. Se destaca que el apoderado del demandante, con posterioridad a la contestación de la demanda, allegó unas peticiones que presentó ante la Nación - Ministerio de Educación y el departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso - Secretarías de Educación para que remitieran las actas de nombramiento y de posesión, nómina mediante la cual se pagaron los salarios y prestaciones, la procedencia de dichos recursos, el acto que reconoció una pensión de jubilación, el acto que aceptó la renuncia del señor Luis Fernando Galvez y para que certificara si los formatos por medio de los cuales se expidieron los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados eran los establecidos por sistema humano que era propiedad del Ministerio de Educación Nacional. Esas peticiones estaban relacionadas directa e inescindiblemente con las pruebas solicitadas en el escrito inicial de demanda cuyo objetivo era que se determinara la clase de vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) que tuvo el demandante para haber acreditado el cumplimiento de los

requisitos legales para haber sido beneficiario de la pensión gracia, sin embargo, en las peticiones a las que hizo mención la Sala no se solicitó expresa y claramente al reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y los entes territoriales. En estas condiciones la Sala infiere que el demandante no provocó el pronunciamiento de la administración para que ésta reconociera una relación laboral, por lo tanto, el asunto no era susceptible de control judicial y la reforma, en cuento está enderezada, entre otras cosas, a que se reconozca la citada relación laboral, deberá rechazarse, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Además de lo expuesto, en este caso, el demandante, en la reforma, propuso un cambio en los hechos y pretensiones que generó contradicción, en la medida en que en la demanda se planteó un problema que estaba relacionado exclusivamente con el tipo de vinculación nacional o territorial, lo cual, excluyó la posibilidad de haber formulado la pretensión por la configuración de un contrato realidad con el departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso – Secretarías de Educación por el mismo periodo, sin que hubiera tenido en cuenta que nadie puede recibir dos asignaciones del tesoro público por concepto del vínculo laboral.Radicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 2

En este orden de ideas, las pretensiones no eran conexas, requisito sin el cual era posible acumular pretensiones en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011; en efecto, la

pretensión de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia porque el demandante tuvo una vinculación nacional, no estuvo relacionada con la pretensión de reconocimiento de un contrato realidad con el Estado, en el mismo periodo de la vinculación nacional. Por lo tanto, no procedía la acumulación de pretensiones en los términos planteados por el demandante. Por otra parte, en relación con el argumento expuesto en la audiencia inicial por el apoderado de la demandante, según el cual, reformó la demanda bajo el entendido que solicitó la vinculación por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso - Secretarías de Educación, desde la presentación de la demanda, la Sala precisa que ello no tuvo como fundamento el reconocimiento de una relación laboral entre los entes territoriales y el demandante, sino que su causa fue una pretensión de nulidad de unas certificaciones, la cual fue rechazada y luego confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante auto de 2 de octubre de 2019, en donde se indicó que dichas debían ser desvinculadas del presente trámite. Por lo tanto, no era posible que se hubiera realizado un análisis respecto de la procedencia de la vinculación de dichas entidades como autores de las certificaciones a las que se hizo alusión, en la medida en que la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se encontraba ejecutoriada y era obligatoria, al punto que si se procedía en contra de la misma se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que es insaneable (Parágrafo del artículo 136 ibidem).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que es insaneable (Parágrafo del artículo 136 ibidem).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000201800367001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00367-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoRadicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00

3

Demandante: Luis Fernando Galvez Robles Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP Asunto: Rechazo reforma demanda

1. El presente proceso se encuentra para resolver sobre la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

Protección Social - UGPP Asunto: Rechazo reforma demanda

1. El presente proceso se encuentra para resolver sobre la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

2. El señor Luis Fernando Galvez Robles, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente objeto:

2.1. Que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 048413 de fecha 22 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de Luis Fernando Galvez Robles.

2.2. Que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 012557 de 27 de marzo de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.

2.3. Que se declarara la nulidad de la certificación de tiempo de servicio con consecutivo núm. 247 de 8 de agosto de 2005, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso.

2.4. Que se declarara la nulidad de la certificación de tiempo de servicio con consecutivo núm. 447 de 7 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso.

2.5. Que se declarara la nulidad de la certificación de tiempo de servicio con consecutivo núm. 551 de 7 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso.

2.6. Que se declarara la nulidad de la certificación de tiempo de servicio con consecutivo núm. 15 de 26 de enero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso

2.7. Que se declarara la nulidad del certificado de salarios, expedido por la

con consecutivo núm. 15 de 26 de enero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso

2.7. Que se declarara la nulidad del certificado de salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Sogamoso.

1 Folios 24 a 46Radicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 4

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título

de restablecimiento del derecho:

3.1. Que se ordenara a la UGPP que reconociera y pagara al demandante la pensión gracia en los términos previstos en la Ley 4 de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así como los retroactivos, el reajuste y la indexación.

3.2. Que se ordenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso que certificara, actualizara los certificados de tiempos de servicios y salarios Nos 247 de 8 de agosto de 2005; 447 de 7 de octubre de 2009; 551 de 7 de octubre de 2009; 15 de 26 de enero de 2016.

3.3. Que el demandante era un docente territorial, de conformidad con la Ley 43 de 1975, el artículo 10 de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, y por tal razón tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

4. Que las anteriores condenas se ajustaran en su valor, tomando como base

y por tal razón tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

4. Que las anteriores condenas se ajustaran en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor - IPC, en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437.

5. Que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. Admisión de la demanda, rechazo de unas pretensiones y recurso de apelación

6. Este Despacho, mediante auto de 14 de noviembre de 2018 2, admitió la demanda formulada por el señor Galvez en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP y rechazó la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación, departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y municipio de Sogamoso , respecto de las pretensiones “encaminadas a obtener la nulidad de la certificación de tiempos de servicios No. 247 del 8 de agosto de 2005, el certificado de tiempo de servicios No. 447 del 7 de octubre de 2009, el certificado de tiempo de servicios No. 551 del 7 de octubre de 2009, certificado de tiempo de servicios No. 15 del 26 de enero de 2016 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso – Boyacá.”

6.1. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación3. A través de auto calendado el 22 de enero de 2019 se negó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación.

2 Folios 93 a 89

auto calendado el 22 de enero de 2019 se negó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación.

2 Folios 93 a 89 3 Folios 97 a 104Radicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 5

6.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 2 de octubre de 2019 con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, confirmó el auto de 21 de marzo de 2021, “respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP , que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, pues, como acertadamente lo concluyó, no les corresponde asumir la eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación y las aludidas certificaciones no tienen la enti dad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial”4.

6.3. Esta providencia fue notificada el 19 de noviembre de 2019 (Folio 144). El apoderado de la parte demandante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualad, petición y acceso a la administración de justicia. Dicha acción de tutela fue negada.

6.4. Finalmente, por auto del 8 de junio de 2021, el Tribunal obedeció y

los derechos fundamentales al debido proceso, igualad, petición y acceso a la administración de justicia. Dicha acción de tutela fue negada.

6.4. Finalmente, por auto del 8 de junio de 2021, el Tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por el superior (Índice 18 SAMAI).

3. Contestación de la demanda5

7. La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con

fundamento en lo siguiente:

7.1. Se refirió a la regulación de la pensión gracia y en el caso concreto sostuvo que el demandante solicitó, en sede administrativa, el reconocimiento de esa prestación; no obstante, la entidad la negó, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos.

7.2. Sobre el particular, precisó que, según certificado de tiempo de servicios No. 247 expedido por la Secretaría de Educación de Sogamoso, el 8 de agosto de 2005, el cual daba cuenta que el señor Luis Fernando Galvez Robles, se desempeñaba como coordinador con vinculación Nacional. Así mismo, los certificados de historia laboral Nos. 447 y 551, expedidos por la Secretaría de Educación de Sogamoso, el 7 de octub re de 2009, señalaron que el docente tenía vinculación de carácter Nacional, razón por la cual, los tiempos laborados debían ser desestimados en tanto sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, es decir, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

4 Folios 141 a 142 reverso 5 Índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAIRadicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 6

4 Folios 141 a 142 reverso 5 Índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAIRadicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 6

7.3. Afirmó que, si en gracia de discusión se tuvieran que tener en cuenta los tiempos de servicios laborados pese a que su vinculación fue nacional, sólo podría tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, ya que las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990 contarían con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos.

7.4. Pidió que en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, no fuera condenada en costas.

7.5. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iii) prescripción de mesadas. Así mismo, solicitó el reconocimiento oficioso de las excepciones.

4. Contestación de las excepciones6

8. El apoderado de la demandante, mediante escrito remitido al correo de esta Corporación el 23 de agosto de 2021, presentó un documento con el asunto: “Réplica contestación de demanda y excepciones”, el cual, giró en torno a los siguientes aspectos: i) la legitimación en la causa del departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso como demandados comoquiera que, por la Secretaría de

Educación del departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso, se expidieron unas certificaciones que crearon una situación jurídica de carácter particular que ocasionaron que se negara el derecho del demandante a acceder a la pensión gracia ; ii) la configuración de los elementos de un contrato realidad entre el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación y el demandante; iii) la tacha de falsedad de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y la consecuente solicitud de apertura del incidente; y iv) el presunto delito de prevaricato por acción en el que incurrió la “UGPP” y “el Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso – Secretaria de Educación”.

9. Estos argumentos, en especial el relativo a las excepciones, fueron reiterados por el demandante en escrito remitido a esta Corporación el 11 de octubre de 2021, visible en el índice 36 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

5. Audiencia inicial

10. La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023, en la cual, el Magistrado ponente, en la etapa de saneamiento, se refirió a los argumentos expuestos por el apoderado del demandante en el documento que denominó “Réplica contestación de demanda y excepciones” y a los cuales se hizo alusión en el acápite anterior.

6 Índice 28 6el Sistema de Gestión Judicial, SAMAIRadicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 7

11. En este contexto, sostuvo que los argumentos relativos a la presunta existencia de un contrato realidad podían hacer

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11. En este contexto, sostuvo que los argumentos relativos a la presunta existencia de un contrato realidad podían hacer alusión a una adición de hechos o del concepto de violación e incluso a pretensiones nuevas, circunstancia que debía precisarse con el objeto de preservar el derecho al debido proceso y a la contradicción, pues la reforma de la demanda no fue solicitada expresamente.

12. Razón por la cual, el Magistrado Ponente interrogó al apoderado de la parte demandante para que le precisara o aclarara si los referidos argumentos tenían por objeto una reforma de la demanda , de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.

13. En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante manifestó que se trataba de una reforma de la demanda , teniendo en cuenta que desde la presentación solicitó que se vinculara como demandado al departamento de Boyacá y al municipio de Sogamoso. Agregó que por acto administrativo se incorporó la planta del personal de Sogamoso a la planta del departamento de Boyacá y el demandante hizo parte de la planta del municipio y del departamento, quienes le reconocieron salarios y le realizaron los respectivos descuentos.

14. Finalmente, precisó que, en el caso concreto, se configuraron los elementos del contrato realidad, existió subordinación, el demandante cumplía horario y como contraprestación percibía un salario, los cuales provenían de los recursos del municipio y del departamento.

15. En consecuencia, el Magistrado Ponente consideró que era necesario

estudiar lo relativo a la oportunidad, así como a los requisitos de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no era posible continuar con la audiencia inicial.

16. En estas condiciones, el Despacho suspendió la audiencia inicial y manifestó que, una vez se resolviera lo relativo a la admisibilidad de la reforma de la demanda, se fijaría fecha para continuar con la audiencia inicial.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

17. De conformidad con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 7 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 8 ibidem, la Sala es competente para conocer del auto que rechaza la reforma de la demanda9.

7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 9 En este caso se aplica la Ley 2080 de 2021, comoquiera que la solicitud de la reforma de la demanda fue presentada el 12 de julio de 2022.Radicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 8

Reforma de la demanda

18. Sobre los requisitos de la reforma de la demanda, el artículo

173 de la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá

aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial (…)” (Destacado fuera de texto).

19. En cuanto a la oportunidad de la solicitud, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 6 de septiembre de 2018 10, unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que el término de que trata el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para reformar la demanda debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.

20. Ahora bien, para que sea posible admitir la reforma de la demanda, ésta no puede versar sobre la totalidad de las partes ni de las pretensiones; asimismo, es necesario que el demandante cumpla con los requisitos de procedibilidad y el asunto debe ser susceptible de control judicial, so pena de rechazo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

21. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado 11, con fundamento en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, ha considerado que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, se debe primero provocar un acto administrativo, expreso o presunto, de la autoridad administrativa a la que corresponda respecto de los derechos pretendidos en la demanda y precisara as razones de su ilegalidad, de tal manera que sea fácil para las partes del proceso y para el juez identificar el objeto de la litis y las razones fácticas y jurídicas por las cuales se suscitó.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 6 de septiembre de 2018; núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00252-00 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; C.P. doctor William Hernández Gómez; sentencia de 26 de abril de 2018; núm. único de radicación: 52001-23-33-004201400276-01(3164-15)Radicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 9

201400276-01(3164-15)Radicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 9

22. En el caso bajo estudio, el demandante presentó, el 23 de agosto de 2021 , el escrito en el que manifestó que, entre el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación y Luis Fernando Galvez se presentó un “contrato realidad” porque prestó directamente sus servicios a dichas entidades territoriales, estuvo subordinado, cumplió un horario y, como contraprestación, percibió un salario. Este documento, según lo que aclaró el apoderado de la demandante en la audiencia inicial, contenía la petición de la reforma de la demanda (aserto que reiteró el 11 de octubre de 2021).

23. En consecuencia, debe entenderse que la solicitud de reforma de la demanda se presentó el 23 de agosto de 2021 (no obstante que la reiteró el 11 de octubre de 2021), y comoquiera que entre el 11 de agosto y el 22 de septiembre de 2021 corrió el término de 30 días, según la constancia secretarial que obra en el índice 26 de Samai12, la reforma de la demanda fue oportuna.

24. No obstante, no cumple los requisitos para ser admitida, toda vez que versa sobre un contrato realidad entre el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación y el demandante y no hay antecedente de que se hubiera cumplido con la obligación de haber pedido ante la administración, previamente, que se declarar su existencia y que los entes territoriales involucrados hubieran negado, mediante un acto administrativo, expreso o presunto, esa pretensión.

25. En el presente proceso, obra el expediente administrativo y varios

administración, previamente, que se declarar su existencia y que los entes territoriales involucrados hubieran negado, mediante un acto administrativo, expreso o presunto, esa pretensión.

25. En el presente proceso, obra el expediente administrativo y varios documentos que aportaron las partes demandante y demandada sobre la actuación y el trámite de la petición de reconocimiento de la pensión gracia, sin que aparezca la solicitud o la decisión previa de la administración sobre el reconocimiento del vínculo laboral al que se hizo referencia en la reforma de la demanda.

26. Se destaca que el apoderado del demandante, con posterioridad a la contestación de la demanda, allegó unas peticiones que presentó ante la NaciónMinisterio de Educación y el departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso - Secretarías de Educación para que remitieran las actas de nombramiento y de posesión, nómina mediante la cual se pagaron los salarios y prestaciones, la procedencia de dichos recursos, el acto que reconoció una pensión de jubilación, el acto que aceptó la renuncia del señor Luis Fernando Galvez y para que certificara si los formatos por medio de los cuales se expidieron los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados eran los establecidos por sistema humano que era propiedad del Ministerio de Educación Nacional.

27. Esas peticiones estaban relacionadas directa e inescindiblemente con las pruebas solicitadas en el escrito inicial de demanda cuyo objetivo era que se

12 “EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 172 DEL C.P.A.C.A., SE DEJA CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE QUE EL TRASLADO DE LA DEMANDA, DE TREINTA 30 DÍAS, ORDENADO EN LA NORMA EN MENCIÓN, INICIA DESDE LAS OCHO DE LA MAÑANA 08:00 AM DE HOY ONCE 11 DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNORadicado No. 15001-23-33-0002018-00367-00 10

determinara la clase de vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) que tuvo el demandante para haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para haber sido beneficiario de la pensión gracia, sin embargo, en las peticiones a las que hizo mención la Sala no se solicitó expresa y claramente al reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y los entes territoriales.

28. En estas condiciones la Sala infiere que el demandante no provocó el pronunciamiento de la administración para que ésta reconociera una relación laboral, por lo tanto, el asunto no era susceptible de control judicial y la reforma, en cuento está enderezada, entre otras cosas, a que se reconozca la citada relación laboral, deberá rechazarse, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

2021 Y HASTA LAS CINCO DE LA TARDE 5:00 PM DEL DÍA VEINTIDÓS 22 DE SEPTIEMBRE DE DOS

VEINTIUNO 2021”

29. Además de lo expuesto, en este caso, el demandante, en la reforma, propuso un cambio en los hechos y pretensiones que generó contradicción, en la

VEINTIUNO 2021”

29. Además de lo expuesto, en este caso, el demandante, en la reforma, propuso un cambio en los hechos y pretensiones que generó contradicción, en la medida en que en la demanda se planteó un problema que estaba relacionado exclusivamente con el tipo de vinculación nacional o territorial, lo cual, excluyó la posibilidad de haber formulado la pretensión por la configuración de un contrato realidad con el departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso – Secretarías de Educación por el mismo periodo, sin que hubiera tenido en cuenta que nadie puede recibir dos asignaciones del tesoro público por concepto del vínculo laboral.

30. En este orden de ideas, las pretensiones no eran conexas, requisito sin el cual era posible acumular pretensiones en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 ; en efecto, la pretensión de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia porque el demandante tuvo una vinculación nacional, no estuvo relacionada con la pretensión de reconocimiento de un contrato realidad con el Estado, en el mismo periodo de la vinculación nacional.

31. Por lo tanto, no procedía la acumulación de pretensiones en los términos planteados por el demandante.

32. Por otra parte, en relación con el argumento expuesto en la audiencia inicial por el apoderado de la demandante, seg

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