TA BOY - 15001233300020180057700-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020180057700-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MULTIPLICIDAD DE AFILIACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - El fondo responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquel en el que se encontraba cotizando el beneficiario al momento de la declaración formal de la situación de invalidez /PENSIÓN DE INVALIDEZ – Entidad competente para su reconocimiento cuando hay multiplicidad de afiliaciones al Sistema General de Pensiones. La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien se presentó el fenómeno de la multiplicidad de afiliación al sistema general de pensiones en los periodos comprendidos entre los años 1994 a 2008, esa cuestión fue decidida, resultando como fondo responsable de las cotizaciones del señor José Alirio Pulido Sanabria la AFP Porvenir S.A. Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del 8 de septiembre del 2021 por la CSJSala de Casación Laboral, en donde se concluyó que la fecha que define el fondo responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquel en el que se encontraba cotizando el beneficiario al momento de la declaración formal de la situación de invalidez, que en este caso ocurrió el 24 de noviembre del 2014 con la declaratoria de pérdida de capacidad laboral efectuada en el dictamen No. 201479629GG, fecha en la que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que, es /esa entidad la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
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500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO: ALBA MARÍA PULIDO SANABRIA REFERENCIA: 150012333000-2018-00577-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COMPETENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSIÓN DE INVALIDEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
2 Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181
2 Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA. 1
1. La Administradora Colombiana de Pensiones a través de apoderada acudió ante esta jurisdicción en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la señora Alba María Pulido Sanabria quien actúa como curadora del señor José Alirio Pulido Sanabria, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 228377 del 29 del 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor José Alirio Pulido Sanabria y GNR 139832 de 12 de mayo de 2016, mediante la cual se resuelve ingresar en nómina la prestación antes reconocida con efectividad a partir del 16 de diciembre de 2011.
2. A título de restablecimiento de solicita que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez a favor de José Alirio Pulido Sanabria y que es la AFP Porvenir la competente para reconocer dicha pensión.
3. Así mismo que se ordene la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de la prestación social mencionada a partir de la fecha de inclusión en nómina, hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento del retroactivo pensional.
4. Que las sumas ordenadas se indexen o se reconozcan los intereses a que haya lugar.
Fundamentos fácticos.2
5. La apoderada de la demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a
continuación:
6. Que el señor José Alirio Pulido Sanabria nació el 5 de marzo del 1958.
7. Que el antes mencionado estuvo afiliado a la AFP Porvenir entre el 1° de junio de 1994 y el 30 de abril del 2008.
8. Que el 24 de noviembre del 2014, Colpensiones emitió el dictamen No.
201479629GG, en el cual, se calificó al señor Pulido Sanabria con una pérdida de capacidad laboral equivalente el 63.95% estructurada el 22 de noviembre de 1996.
9. Que el 1° de mayo del 2008, el señor Pulido Sanabria regresó a Colpensiones.
1 Págs. 12 a 34 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAI 2 Págs. 15 a 17 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
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10. Que el 16 de diciembre del 2014, con el radicado No. 2014_10458527 el antes mencionado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual, fue reconocida por medio de la Resolución No. GNR 228377 del 29 de julio del 2015 por la entidad demandante.
11. Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en proveído del 20 de abril del 2016, designó como curadora provisional del señor José Alirio Pulido
Sanabria a la señora Claudia Patricia Gómez Pulido.
12. Que en virtud de la Resolución No. GNR 139832 del 12 de mayo del 2016, Colpensiones dispuso el ingreso a nómina de pensionados del señor Pulido
Sanabria.
13. Que el 12 de enero del 2017 con el radicado No. 2017_283104, el antes mencionado solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, la cual se negó a través de la Resolución No. GNR 42792 del 7 de febrero del 2017.
14. Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso nombró a la señora Alba María Pulido Sanabria como guardadora definitiva del señor José Alirio Pulido
Sanabria.
15. Que el 27 de octubre del 2017 bajo el radicado No. 2017_11456746, la antes
mencionada solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida, petición que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. SUB 37143 del 12 de febrero del 2018. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos legales desatados a través del acto administrativo No. SUB 78696 del 23 de marzo del 2018.
16. Que mediante el auto No. APDIR 103 del 13 de abril del 2018, Colpensiones solicitó al señor José Alirio Pulido Sanabria el consentimiento para revocar los actos administrativos demandados, sin obtener respuesta favorable.
Normas violadas y concepto de violación3.
17. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes:
Constitución Política Legales: Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998, Decreto 759 de 1990.
18. Explicó que conforme con lo previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política los servidores del Estado son responsables por la omisión o extralimitación en sus funciones, la cuales, se encuentran establecidas en la ley y los reglamentos.
19. Adicionalmente, que la Ley 489 de 1998, estipula que es deber de los organismos y entidades públicos ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente respecto de los asuntos asignados y en armonía con el ejercicio de las funciones determinadas como elemento del principio de coordinación.
3 Págs. 22 a 17 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
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20. Manifestó que la competencia para proferir actos administrativos es considerada
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20. Manifestó que la competencia para proferir actos administrativos es considerada como un requisito de validez y que en ausencia del mismo es procedente su declaratoria judicial de nulidad.
21. Indicó que el estudio de la pensión de invalidez debe hacerse bajo los parámetros de la norma vigente al momento de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral.
22. Entonces, si la estructuración ocurrió en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, los afiliados con 20 años o más de edad, deben acreditar las siguientes condiciones: (i) ser declarado inválido como consecuencia de la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente; (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración en los casos de invalidez por enfermedad común, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeri das para acceder a la pensión de vejez en los casos de invalidez causada por enfermedad o accidente común.
23. Y los afiliados menores de 20 años de edad deben acreditar: (i) ser declarado inválido
o con pérdida de la capacidad laboral del 50% o más por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente; y (ii) haber cotizado 26 semanas en el último año anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.
24. Resaltó que conforme con el Decreto 758 de 1966, el afiliado debe ostentar la condición de inválido permanente y tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, de los cuales, 75 deben corresponder a los últimos 3 años.
25. Expuso que el Decreto 758 de 1990 exige como requisitos la declaratoria de invalidez total, permanente, absoluta o de gran inválido y haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época antes de dicho estado.
26. Indicó que la Ley 100 de 1993, dispuso que para ser beneficiario de la pensión de invalidez era necesario haber cotizado 26 semanas al momento de producirse la invalidez y si había dejado de cotizar al sistema de seguridad social debió hacer aportes por lo menos durante 26 semanas en el año anterior al momento de la estructuración.
27. Explicó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define la forma de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez y que el artículo 44 de la misma norma, dispone que estas prestaciones deberán ser revisadas cada 3 años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión.
28. Así mismo, indicó que conforme con lo previsto en los artículos 12 y 13 ibidem el sistema general de pensiones de divide en dos sistemas excluyentes, esto es, el
liquidación de la pensión.
28. Así mismo, indicó que conforme con lo previsto en los artículos 12 y 13 ibidem el sistema general de pensiones de divide en dos sistemas excluyentes, esto es, el régimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, los cuales, tienen por objeto amparar las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte y el afiliado está en la libertad de elegir cualquiera de ellos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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29. Respecto al fondo que debe asumir los riesgos invalidez explicó que el artículo 42 ejusdem dispuso que una vez efectuado el traslado entre administradoras y conforme con las sentencias de la Corte Constitucional y los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, el fondo de pensiones competente es aquel en el cual ocurrió el siniestro, entendiéndose que esta fecha corresponde a la de estructuración de la invalidez.
30. Indicó que la selección del trabajador de un fondo de pensiones implica la Asunción de los siniestros por parte del mismo que se ocasionen desde el momento en que se produce la afiliación. En el caso de la pensión de invalidez el momento del siniestro corresponde a la fecha de estructuración determinada en el dictamen de calificación, ello conforme con lo establecido en el artículo 42 del decreto 1406 de 1990.
ACTUACIÓN PROCESAL.
31. La demanda fue admitida a través de auto del 30 agosto del 20184, se ordenó correr traslado de la demanda a la señora Alba María Pulido Sanabria y se dispuso vincular
a la AFP Cesantías Porvenir.
31. La demanda fue admitida a través de auto del 30 agosto del 20184, se ordenó correr traslado de la demanda a la señora Alba María Pulido Sanabria y se dispuso vincular
a la AFP Cesantías Porvenir.
32. La Sociedad Porvenir S.A. contestó oportunamente la demanda5. Indicó en relación con los hechos, que aquellos que tienen que ver con la calificación de invalidez efectuada por COLPENSIONES al señor José Alirio Pulido Sanabria le son ajenos, pues, desconoce el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
33. Agregó que es del 1° de mayo del 2008, el señor pulido Sanabria se encuentra afiliado a COLPENSIONES, lo que implica que desde esa fecha no ha efectuado cotizaciones a pensión en Porvenir S.A.
34. Explicó que la calificación de invalidez realizada al señor José Alirio Pulido Sanabria debió ceñirse al Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 917 de 1999, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral. Además, el dictamen debió ser notificado dentro de la oportunidad legal a Porvenir S.A. Sin embargo, como ello no fue así tal dictamen no es oponible a la sociedad vinculada.
35. Manifestó que dentro de los documentos aportados no se advierte con claridad cuál es el origen de la contingencia, lo que dificulta precisar a qué entidad le corresponde su pago.
36. Advirtió que aún si se diera validez al mencionado dictamen de pérdida de capacidad laboral y con él a la fecha estructuración de la invalidez, esto es, 22 de noviembre de
su pago.
36. Advirtió que aún si se diera validez al mencionado dictamen de pérdida de capacidad laboral y con él a la fecha estructuración de la invalidez, esto es, 22 de noviembre de 1996, resulta claro que el señor Pulido no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas conforme con el artículo 1° de la Ley 860 del 2003 para ser beneficiario de la pensión que se demanda y tampoco se demostró que la misma esté a cargo de la administradora de pensiones Porvenir S.A.
4 Págs. 128 a 132 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAI 5 Págs. 153 a 165 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
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37. Propuso como excepciones de fondo las de:
- Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación , que fincó en que los supuestos de hecho exigidos en las normas invocadas en la demanda para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no se configuran en el sub examine, toda vez que, el señor Pulido Sanabria no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. • Inexistencia de la obligación, por cuanto los hechos de la demanda no guardan relación con el supuesto normativo que la parte demandante invoca en su favor como soporte jurídico de las pretensiones. • Buena fe, en atención a que la entidad ha actuado con lealtad. • Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, indicó
relación con el supuesto normativo que la parte demandante invoca en su favor como soporte jurídico de las pretensiones. • Buena fe, en atención a que la entidad ha actuado con lealtad. • Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, indicó que condenar a la administradora de fondos de pensiones Porvenir al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta el sostenimiento financiero del sistema general de fondos de pensiones. • Ausencia de derecho sustantivo, en atención a que el señor Pulido Sanabria no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiario de una pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A. • Mala fe de la actora, que se materializa en intentar dar visos de legalidad a un dictamen proferido por un ente no autorizado conforme con el artículo 41 de la Ley 100 del 1993, adicionalmente, porque dicho dictamen no se notificó en debida forma a la A.F.P. Porvenir S.A. • Petición antes de tiempo al no haber agotado el procedimiento establecido para la solicitud de pensión de invalidez, el señor José Alirio Pulido no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, desconociendo las normas relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral y no radicó la documentación necesaria para efectuar el estudio pensional.
38. La señora Alba María pulido Sanabria , en calidad de curadora de José Alirio pulido Sanabria , por conducto de apoderado contestó la demanda dentro del término legal6.
39. Frente a los hechos manifestó que el señor José Alirio Pulido permaneció afiliado al
pulido Sanabria , por conducto de apoderado contestó la demanda dentro del término legal6.
39. Frente a los hechos manifestó que el señor José Alirio Pulido permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida desde el 11 de marzo de 1977 hasta el 7 de septiembre de 1998, existiendo únicamente un lapso entre el 13 de septiembre de 1993 y el 30 de junio del 94 durante el cual el mencionado estuvo vinculado a Porvenir.
40. Precisó que no existe ninguna razón constitucional legal, jurídica o probatoria que autorice la declaratoria de nulidad de la resolución No. GNR 228377 del 28 de julio del 2015, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Pulido
Sanabria.
41. Expuso que el señor José Alirio Pulido ha estado afiliado a COLPENSIONES desde el año 1977, y que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía lo afilió a Porvenir S.A. unilateralmente y sin su autorización, adicionó que cuando ocurrió el accidente que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral el 12 de septiembre de 1996, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En las referidas condiciones, lo que se produjo fue una multi afiliación.
6 Págs. 181 a 190 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
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42. Agregó que la pérdida de capacidad laboral fue un proceso llevado acabó por
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42. Agregó que la pérdida de capacidad laboral fue un proceso llevado acabó por Colpensiones sin que interviniera la A.F.P. Porvenir y sin que fuera impugnada por el señor pulido, por consiguiente, se encuentra debidamente consolidada y está en firme.
43. Postuló como excepción de fondo la que denominó Violación del principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima, en cuyo marco explicó que la pensión de invalidez de la cual es beneficiario el señor Pulido Sanabria fue reconocida bajo los presupuestos legales aplicables a la misma.
44. El 7 de noviembre del 2019, se llevó a cabo audiencia inicial 7, en cuyo marco se resolvió la excepción de caducidad, proveído respecto del cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en auto del 15 de julio del 2021 por el Consejo de
Estado.8
45. Mediante auto del 10 de diciembre del 2021, el Despacho se abstuvo de realizar la audiencia inicial, se obedeció y cumplió la orden del superior, se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas la aportadas con la demanda, con las contestaciones a la demanda por parte de la AFP Porvenir y por el apoderado del señor José Alirio
Pulido Sanabria9.
46. Por medio de auto del 10 de febrero de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.10
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandante11.
47. La abogada Karen Mercedes Castro Martelo radicó alegatos finales en el proceso de
conclusión.10
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandante11.
47. La abogada Karen Mercedes Castro Martelo radicó alegatos finales en el proceso de la referencia. Sin embargo, revisado el expediente no se encuentra mandato debidamente conferido, pues, quien venía fungiendo como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones era la profesional del derecho Ana María Vega García. Por lo anterior, en vista de que no se acredita la calidad con la que concurre al proceso no se tendrán en cuenta los alegatos rendidos.
Parte demandada9
48. Reiteró que el 12 de septiembre de 1996, cuando ocurrió el accidente de trabajo que produjo la invalidez del señor Pulido Sanabria estaba afiliado al ISS, cotizando a esa entidad por conducto de la firma Peajes S.A.
49. Agregó que en lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 1993 y el 14 de junio de 1994, dentro del cual estuvo afiliado a Porvenir S.A. no ocurrieron los hechos
7 Págs. 246 a 250 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAI 8 Págs. 268 a 272 archivo 8_ED_201800577CP(.PDF) NroActu a 35, índice 34 SAMAI 9 Archivo 12 expediente digital 10 Archivo 14 expediente digital 11Archivo 17 expediente digital 9 Archivo 19 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
8 que originaron lo invalidez, entonces, cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral estaba afiliado a COLPENSIONES.
Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
8 que originaron lo invalidez, entonces, cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral estaba afiliado a COLPENSIONES.
50. Indicó que en el sub lite no se produjo el traslado de un régimen pensional a otro sino el fenómeno de la multiafiliación.
Vinculada AFP Porvenir S.A.10
51. Reiteró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 20147962966 efectuado al señor José Alirio Pulido Sanabria el 24 de noviembre del 2014, no le fue notificado en debida forma, lo que quebrantó los derechos de publicidad, contradicción, debido proceso y defensa. Adicionó que la AFP desconoce por completo el historial médico del señor Sanabria y los factores que llevaron a su calificación.
52. Precisó que el señor Pulido Sanabria de forma libre y voluntaria decidió trasladarse de régimen de pensiones, por lo que, acceder a las pretensiones de la demanda vulneraría el principio de irrenunciabilidad y los derechos fundamentales del titular de la pensión para beneficiar la sostenibilidad financiera del sistema.
53. Indicó que a la fecha en que el señor Pulido sufrió una pérdida de su capacidad laboral habían transcurrido 6 años desde su traslado a COLPENSIONES.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO11.
54. Explicó que es a partir de la estructuración de la invalidez a partir de cuándo se analiza si el afiliado cotizó la cantidad de semanas necesarias para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ello, conforme con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de
1993.
55. De acuerdo con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 917 de 1999 establece que la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de invalidez correspondería únicamente a las Juntas de Calificación de Invalidez y frente a la fecha de estructuración de la invalidez el artículo 3° ibidem dispone que será aquella en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
56. Sin embargo, al expediente no se allegó documento alguno que acredite que la estructuración de la invalidez se produjo el 22 de noviembre de 1996, pues, no obra el dictamen que se menciona en la demanda y que era cargo de la parte actora allegar.
57. Adicionalmente, tampoco existe prueba que indique con certeza a cuál administradora de pensiones estaba afiliado el demandado a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que, conforme con las documentales que obran en el expediente se evidencia que para el mismo periodo se efectuaron cotizaciones
10 Archivo 21 expediente digital 11 Archivo 25 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
9 tanto a COLPENSIONES como a Porvenir, por lo que, podría tratarse del fenómeno de la multi afiliación.
Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
9 tanto a COLPENSIONES como a Porvenir, por lo que, podría tratarse del fenómeno de la multi afiliación.
58. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
59. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis.
PROBLEMA JURÍDICO
60. Conforme fue planteado en la fijación del litigio realizado en el auto del 10 de diciembre del 2021, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:
¿Era Colpensiones la entidad competente para efectuar el reconocimiento de pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ ALIRIO PULIDO SANABRIA? o, por el contrario, ¿recaía tal obligación en Porvenir S.A. y, en consecuencia, está afectado el pago de su derecho pensional?
En caso de acceder a las pretensiones, deberá establecerse si hay lugar a la devolución de lo pagado por la entidad demandante, por concepto de mesadas pensionales.
61. De la interpretación de la demanda y de los argumentos de controversia por parte de la entidad demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien se presentó el fenómeno de la multiplicidad de afiliación al sistema general de pensiones en los
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien se presentó el fenómeno de la multiplicidad de afiliación al sistema general de pensiones en los periodos comprendidos entre los años 1994 a 2008, esa cuestión fue decidida, resultando como fondo responsable de las cotizaciones del señor José Alirio Pulido Sanabria la AFP Porvenir S.A. Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del 8 de septiembre del 2021 por la CSJSala de Casación Laboral, en donde se concluyó que la fecha que define el fo ndo responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquel en el que se encontraba cotizando el beneficiario al momento de la declaración formal de la situación de invalidez, que en este caso ocurrió el 24 de noviembre del 2014 con la declaratoria de pérdida de capacidad laboral efectuada en el dictamen No. 201479629GG, fecha en la que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que, es /esa entidad la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Pensión de invalidezNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia
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62. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas y privadas.
63. Este derecho se ha desarrollado legalmente, entre otras, a través de la Ley 100
derecho que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas y privadas.
63. Este derecho se ha desarrollado legalmente, entre otras, a través de la Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, norma que define que el objeto del sistema de seguridad social integral es “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, para lo cual, se establecen cuatro componentes a saber: (i) el sistema general de pensiones,
(ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios. 12
64. Ahora, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios que son excluyentes pero que coexisten, que corresponden al régimen solidario de prima media con prestación definida y al régimen de ahorro individual con solidaridad.
65. La misma norma establece en su artículo 13, literal c), como una de las características del Sistema General de Pensiones que es inherente a cualquiera de los
regímenes pensionales la siguiente:
“(…) c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. (…)”
66. Otra de las características del régimen pensional contemplada en el artículo 13, literal e), ibidem es la libre escogencia
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