TA BOY - 15001233300020180065800-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020180065800-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
PENSIÓN DOCENTE CON LEY 33 DE 1985 – Negada por cuanto la vinculación de la docente fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Negada a docente por cuanto la vinculación de la docente fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003. La Sala negará a las pretensiones de la demanda, en la medida que del material probatorio se demostró que la primera vinculación del señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON a la docencia oficial, fue a partir del 7 de junio de 2006, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es procedente a la luz la normatividad pretendida.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, ocho (8) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON
Tunja, ocho (8) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG – SECRETARIA DE EDUCACION
DE BOYACA RADICACIÓN: 15001-2333-000-2018-00658-00
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Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso 1º del artículo 182 A y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUIS GILLERMO MEDINA PINZON
Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2018-00658-00
Sentencia de primera instancia
2
I. ANTECEDENTES
1. El señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON, por intermedio de apoderado judicial presentó ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente objeto:
- Pretensiones
2. Declarar nula la Resolución 009338 del 19 de diciembre de 2016
expedida por el señor Secretario de Educación JORGE FERNEY CUBIDES ANTOLINEZ, mediante la cual se NEGO la solicitud de PENSIÓN JUBILACIÓN, así como la Resolución No 009517 del 19 de diciembre de 2017, notificada el 5 de enero de 2018, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por LUIS
GUILLERMO MEDINA PINZÓN.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada que le reconozca, liquide y pague pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir, a partir del 16 de julio de 2016, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989.
4. Que se le reconozcan sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor respectivos, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 177 del C.C.A.; que sobre dicha suma se paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 176 del CCA
5. Que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.
6. Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorias como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
liquidará los intereses comerciales y moratorias como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de cumplimiento de requisitos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
- Fundamentos Facticos
8. Como hechos relevantes de la demanda, indicó que LUIS GUILLERMO PINZON MEDINA cumplió los 55 años de edad, el 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUIS GILLERMO MEDINA PINZON
Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2018-00658-00
Sentencia de primera instancia
3 de julio de 2016, y que para esa fecha contaba con más de 27 años de servicio como educador oficial, 17 años 5 meses con el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y, 10 años 15 días con la Secretaría de Educación de Boyacá.
9. Que el demandante laboró en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 7 de junio de 2006, y desde el 7 de junio de 2006 a la fecha en que interpuso la demanda como Directivo Docente con la Secretaría de Educación de Boyacá.
10. Que desde el 10 de febrero de 1989 el demandante trabajó como empleado público en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes adscrito a la UPTC, aportando para pensión a la Caja
Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).
11. Acudió ante la Secretaria de Educación de Boyacá, Fondo de
como empleado público en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes adscrito a la UPTC, aportando para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).
11. Acudió ante la Secretaria de Educación de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora "La Previsora S.A" a solicitar la pensión jubilación.
12. Mediante resolución 009338 del 19 de diciembre de 2016, la Secretaria de Educación de Boyacá, negó la prestación solicitada, por lo que solicitó la revocatoria de dicha resolución, en agotamiento de la vía gubernativa.
13. La Secretaria de Educación - de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA "LA PREVISORA S.A." no accedió a revocar el acto administrativo y por el contrario, confirmó la negativa mediante Resolución No 009517 del 19 de diciembre de 2017, desconociendo lo normado en la ley 33 de 1985, la ley 91 de 1989, la ley 100 de 1993, la ley 115 de 1994, la ley 812 de 2003 y la Constitución Nacional.
- Fundamentos de derecho y concepto de violación.
14. Se señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
15. Como normas de rango legal, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003.
16. Señaló que el régimen prestacional de los docentes estatales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en
Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003.
16. Señaló que el régimen prestacional de los docentes estatales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989, mientras que el régimen pensional de docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen establecido en la ley 100 deNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUIS GILLERMO MEDINA PINZON
Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2018-00658-00
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4 1993, pues afirmó que el demandante se vinculó al Sistema Pensional el 10 de febrero de 1989.
17. Estimó que la ley 91 de 1989 establece que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
18. Explicó que el demandante es docente nacional, nombrado desde el 10 de febrero de 1989 en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de la ciudad de Duitama, y que fue vinculado desde el 7 de junio de 2006 con el departamento de Boyacá por lo cual lo cobija las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
19. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2018 1, ante el
cobija las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
19. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2018 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y este despacho mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019 2 admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado de esta a la entidad demandada.
20. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal oportuno para contestar la demanda, guardó silencio.
21. Se realizó audiencia inicial el 18 de noviembre de 2019 3, el 27 de enero de 2020 se efectuó audiencia de pruebas incorporando lo documentos allegados por la Secretaría de Educación de Boyacá 4 y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
- Alegatos de conclusión de la parte demandante5.
22. El apoderado la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, y señaló que el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, establece que el régimen pensiona! de los docentes al servicio del estado se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de aquella norma, y les es aplicable, siempre y cuando la vinculación sea con
1 Índice 18 del expediente digital – Página 10 Vto. 2 Índice 18 del expediente digital – Páginas 92 y 93 3 Índice 18 del expediente digital – Páginas 105 - 108 4 Índice 18 del expediente digital – Páginas 185 - 186
2 Índice 18 del expediente digital – Páginas 92 y 93 3 Índice 18 del expediente digital – Páginas 105 - 108 4 Índice 18 del expediente digital – Páginas 185 - 186 5 Índice 18 del expediente digital. Págs. 196 - 200Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUIS GILLERMO MEDINA PINZON
Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2018-00658-00
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5 posterioridad al 27 de junio del 2003, situación que no es la del demandante. Reitero que el demandante se vinculó como empleado público docente el 10 de febrero de 1989, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca derecho pensional en su calidad de docente oficial.
- Alegatos de conclusión de la parte demandada
23. Guardo silencio.
- Concepto del Ministerio Público a través del procurador delegado.6
24. Señaló que le corresponde al Tribunal determinar si el demandante cumple los requisitos exigidos para .el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual se ha determinar cuál es .el régimen pensional aplicable, es decir, si es el contemplado en la Ley 100 de 1993; o en el las normas aplicables a los docentes antes de la entrada en Vigencia del Sistema General de Seguridad Social contenido en Ley 91 de 1989, ley 33 de 1985 y Decreto 2277 de 1979, en dicho sentido es necesario determinar si la vinculación del demandante en el año 2006 como directivo docente originó el cambio de su régimen prestacional.
25. Destacó que el personal docente del Instituto Tecnológico
1979, en dicho sentido es necesario determinar si la vinculación del demandante en el año 2006 como directivo docente originó el cambio de su régimen prestacional.
25. Destacó que el personal docente del Instituto Tecnológico "Rafael Reyes" no tenía un vínculo laboral con la UP'TC, como
tampoco se encontraba dentro del régimen de carrera de docente universitario, reglado en el Acuerdo Nº 021 de 1993 del Consejo Superior Universitario, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 30 de 1992.
26. Así las cosas, la fecha de vinculación al servicio oficial - como docente en propiedad en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, establecimiento público de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media técnica, fue el 10 de febrero de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio del año 2003. Por lo tanto, al señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZÓN le es aplicable las normas que con antelación rigen la materia y, en consecuencia, la consolidación del derecho de pensión de jubilación ordinaria surge cuando se cumple con 20 años de servicio y 55 años de edad, que para el caso del demandante cumple con estos requisitos, y por ende, es acreedor de dicha prestación.
6 Índice 18 del expediente digital. Págs. 201 - 205Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUIS GILLERMO MEDINA PINZON
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III.CONSIDERACIONES
A. GENERALIDADES
- Competencia
Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2018-00658-00
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6
III.CONSIDERACIONES
A. GENERALIDADES
- Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 152 y, en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda.
- Control de legalidad
28. Según el artículo 207 del CPACA, transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
29. Así mismo, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda y la legitimación de hecho en la causa de las partes, en consecuencia, se procederá a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis.
- Problema Jurídico
30. Conforme problema jurídico planteado en la audiencia inicial realizada el 18 de noviembre de 2029 7, corresponde a esta Sala
establecer lo siguiente:
¿Al demandante LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON le asiste el derecho a que se le reconozca y pague a su favor la pensión de
jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989? y, en consecuencia, determinar si ¿el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad?
31. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. (ii) naturaleza jurídica del Instituto Técnico “Rafael Reyes” de Duitama, adscrito a la U.P.T.C (iii) análisis del caso concreto.
7 Índice 18 del expediente digital. Pag. 106Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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B. TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA
32. La Sala negará a las pretensiones de la demanda, en la medida que del material probatorio se demostró que la primera vinculación del señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON a la docencia oficial, fue a partir del 7 de junio de 2006, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es procedente a la luz la normatividad pretendida.
- Régimen Pensional de jubilación de los docentes oficiales
33. De conformidad con la reforma al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, se tiene que en virtud de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su vigor no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas.
34. Si bien, con esta norma el legislador pretende estandarizar el régimen pensional, el artículo 279 ibidem, de manera expresa excluyó de su aplicación a los afiliados al Fomag, así:
“(…) ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”. (Subraya de la Sala).
35. De esta manera, la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fomag, estableció que para el personal docente nacional y
nacionalizado hasta el 31 de diciembre de 1989 y, los vinculado a partir del 01 de enero de 1990, y, los vinculados para efectos de prestaciones económicas y sociales gozarían del régimen vigente aplicable los empleados públicos del orden nacional y territorialNulidad y Restablecimiento del Derecho
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8 respectivamente.8
36. Además, en materia de pensiones señaló que los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y, para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año cuando se cumplan los requisitos de Ley, indicando que éstos gozar del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.9
37. La Ley 60 de 1993 10 en cuanto al régimen prestacional de los actuales indicó: “docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)
38. De acuerdo con lo anterior, ninguna de estas leyes estableció un régimen especial, por lo que siguen vigentes las normas anteriores
Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)
38. De acuerdo con lo anterior, ninguna de estas leyes estableció un régimen especial, por lo que siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas la Ley 33 de 1985 11, Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.12
39. La Ley 33 de 198513 unificó el régimen de pensión de jubilación de los servidores del sector público, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial en materia pensional, por lo que, en principio, la norma
aplicable es la Ley 33 de 1985, que dispone:
“Artículo 1º el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75%
8 Numeral 1º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1998. 9 Numeral 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1998. 10 Derogada por la Ley 715 de 2001. 11 El Artículo 3 de dicha disposición fue modificado por el artículo único de la Ley 62 de 1985. 12 Las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985
13 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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9 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”
40. Es pertinente acotar que su aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente , por lo que no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 71 de 1988. Pues tal y como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de
1993.
41. El artículo 211 de la Ley 115 de 1994 14, estableció que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.
42. Con posterioridad, la Ley 812 de 2003 15, compiló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio públicos educativo oficial y estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010. 16 Así en su artículo
81, estableció:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos
14 “Por la cual se expide la ley general de educación” 15 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 16 "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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10 previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)”
43. En línea de lo anterior, se tiene que el Acto legislativo 01 de 200517, garantizó los derechos adquiridos, y en cuando al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, refirió cuando éstos se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, de lo contrario serán beneficiaros de
las normas vigentes antes de junio de 2003:
“Artículo 1º (…) Parágrafo transitorio 1º “El régimen pensional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
44. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado18, en sentencia de unificación expuso que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los
artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
44. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado18, en sentencia de unificación expuso que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, a saber:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente , así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100
17 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” 18 Sección segunda, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25
de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino CortésNulidad y Restablecimiento del Derecho
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11 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres” (negrilla fuera del texto).
45. Se colige de lo anterior que respecto del régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, atendiendo la fecha de su
vinculación al servicio educativo oficial, así:
46. a). Para quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 , en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, quienes durante su vida laboral como docentes oficiales hayan colmado 20 años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años19.
47. b). Para los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fuere modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando hayan cumplido 1.300 semanas de cotización de conformidad con esta última ley, y llegar a la edad de 57 años de edad (sean hombres o mujeres), cuya liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199420.
- De la naturaleza jurídica del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, adscrito a la UPTC.
48. En el artículo 69 de la Constitución Política, prevé la garantía a la autonomía universitaria y señala que la ley debe establecer un régimen especial para las Universidades del Estado. A su vez, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
19 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 20 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e)
básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUIS GILLERMO MEDINA PINZON
Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2018-00658-00
Sentencia de primera instancia
12 administrativas y señala que su régimen especial comprende la organización del personal docente y administrativo21
49. Mediante Decreto 2655 de 1953, se creó la Universidad Pedagógica de Colombia (UPTC), con sede en Tunja, como ente universitario oficial y, a través del Acuerdo 38 de 30 de julio de 2001, incorporó a ella al Colegio Instituto Técnico Rafael Reyes, ahora llamado Instituto Técnico Rafael Reyes, dedicada a la prestación del servicio educativo en los niveles preescolar, b
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