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TA BOY - 15001233300020190012100-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020190012100-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES CON LA LEY 33 DE 1985 – Negada por cuanto la vinculación de la actora a la docencia oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Conforme problema jurídico planteado en providencia que fijó el litigio, el 7 de julio de 2021, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:¿A la demandante OLIVA LARA SOSA le asiste el derecho a que se le reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989? y, en consecuencia, determinar si ¿el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad?. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. (ii) (iii) análisis del caso concreto. (…). La Sala negará a las pretensiones de la demanda, en la medida que del material probatorio se demostró que la primera vinculación de la señora OLIVA LARA SOSA a la docencia oficial, fue a partir del 15 de abril de 2004, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es procedente a la luz la normatividad pretendida.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, ocho (8) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OLIVA LARA SOSA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG RADICACIÓN: 15001-2333-000-2019-00121-00

=======================================

Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferirNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

2 sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso 1º del artículo 182 A y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. La señora OLIVA LARA SOSA, por intermedio de apoderado judicial

artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. La señora OLIVA LARA SOSA, por intermedio de apoderado judicial presentó ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente objeto:

  • Pretensiones

2. Declarar que la demandante, tiene derecho a que la NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados {a), es decir a partir de 27 de mayo de 2017.

3. Declarar la nulidad del acto administrativo 009068 del 29 de octubre de 2018, expedido por el Dr. (a) JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍN, Secretario de Educación de Boyacá, frente a la petición presentada el día 20 de septiembre de 2018, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.

4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a que:

  • Reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 27 de mayo de 2017. - A dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso

75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 27 de mayo de 2017. - A dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. {C.P.A.C.A.). - Al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. - Al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valoresNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

3 adeudados de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. - A que se incluya en la nómina de pensionados, una vez sea· reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. - Al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

  • Fundamentos Facticos

cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

  • Fundamentos Facticos

5. Como hechos relevantes de la demanda, indicó que la señora OLIVA LARA SOSA, nació el 27 de mayo de 1962, por lo que en la actualidad tiene 55 años de edad.

6. Se vinculó como empleado público el día 4 de junio de 1986, con la Contraloría General de Boyacá, hasta el día 20 de julio de 2006, cuando se retiró del servicio público oficial.

7. Se vinculó como docente desde el día 9 de octubre de 2006, con la Secretaría de Educación de Boyacá.

8. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 27 de mayo de 2017, fecha en la que completó el status jurídico de pensionada.

9. Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003.

  • Fundamentos de derecho y concepto de violación.

10. Como normas de rango legal señaló:

  • Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°. • Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993. Artículo 6. • Ley 115 de 1993. Artículo 115.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
  • Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993. Artículo 6. • Ley 115 de 1993. Artículo 115.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

4 • Ley 100 de 1993. Artículo 279. • Ley 812 de 2003. Artículo 81. • Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.

11. El derecho a gozar de la pensión a los cincuenta (50) años de edad, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

12. En el sector docente estatal, fue ratificada esta condición, en el numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

13. Explica que, los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro, que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.

14. Refiriéndose al artículo 71 de la Ley 812 de 2003, señaló que, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican

en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.

14. Refiriéndose al artículo 71 de la Ley 812 de 2003, señaló que, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley ,812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

15. Precisó que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.

II. ACTUACIÓN PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

5

16. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 20181, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y este despacho mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019 2 admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado de esta a la entidad demandada.

el Tribunal Administrativo de Boyacá, y este despacho mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019 2 admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado de esta a la entidad demandada.

17. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal oportuno contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y señalando que el acto administrativo demandado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso concreto y que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente3.

18. Mediante auto del 7 de julio de 2021 4 se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron pruebas, el 20 de octubre de 2021 5 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

  • Alegatos de conclusión de la parte demandante6.

19. El apoderado la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, y señaló que es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

20. Señalo que de las normas mencionadas resulta claro y evidente

que, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 en consonancia con la ley 33 de 1985, más cuando la demandante siempre ha laborado al servicio de la Secretaria de Educación de Boyacá.

21. Adujo que, la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez de la demandante iniciaron a la Caja de Previsión Social de Boyacá y a Colpensiones como servidor público, para finalizar con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión al servicio de la docencia oficial.

De conformidad con la historia laboral es que se fundamenta la

1 Índice 13 del expediente digital – Página 23 demanda. 2 Índice 13 del expediente digital – Página 74 3 Índice 7 del expediente digital 4 Índice 18 del expediente digital 5 Índice 39 del expediente digital 6 Índice 43 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

6 aplicación de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste.

  • Alegatos de conclusión de la parte demandada7

22. Expuso que contrario a lo que se indica en el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con

22. Expuso que contrario a lo que se indica en el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

  • Concepto del Ministerio Público a través del procurador delegado.

23. En el presente caso no emitió concepto.

III.CONSIDERACIONES

A. GENERALIDADES

  • Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 152 y, en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda.

  • Control de legalidad

25. Según el artículo 207 del CPACA, transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.

26. Así mismo, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad

7 Índice 44 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

26. Así mismo, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad

7 Índice 44 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

7 de la presentación de la demanda y la legitimación de hecho en la causa de las partes, en consecuencia, se procederá a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis.

  • Problema Jurídico

27. Conforme problema jurídico planteado en providencia que fijó el litigio, el 7 de julio de 2021, corresponde a esta Sala establecer lo

siguiente:

¿A la demandante OLIVA LARA SOSA le asiste el derecho a que se le reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989? y, en consecuencia, determinar si ¿el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad?

28. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. (ii) (iii) análisis del caso concreto.

B. TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA

29. La Sala negará a las pretensiones de la demanda, en la medida

que del material probatorio se demostró que la primera vinculación de la señora OLIVA LARA SOSA a la docencia oficial, fue a partir del 15 de abril de 2004 , esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es procedente a la luz la normatividad pretendida.

  • Régimen Pensional de jubilación de los docentes oficiales

30. De conformidad con la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, se tiene que en virtud de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su vigor no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas.

31. Si bien, con esta norma el legislador pretende estandarizar el régimen pensional, el artículo 279 ibidem, de manera expresa excluyó de su aplicación a los afiliados al Fomag, así:

“(…) ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a losNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

8 miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley

de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”. (Subraya de la Sala).

32. De esta manera, la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fomag, estableció que para el personal docente nacional y nacionalizado hasta el 31 de diciembre de 1989 y, los vinculado a partir del 01 de enero de 1990, y, los vinculados para efectos de prestaciones económicas y sociales gozarían del régimen vigente aplicable los empleados públicos del orden nacional y territorial respectivamente.8

33. Además, en materia de pensiones señaló que los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y, para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año cuando se cumplan los requisitos de Ley, indicando que éstos gozar del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.9

34. La Ley 60 de 1993 10 en cuanto al régimen prestacional de los actuales indicó: “docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)

8 Numeral 1º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1998. 9 Numeral 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1998. 10 Derogada por la Ley 715 de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

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35. De acuerdo con lo anterior, ninguna de estas leyes estableció un régimen especial, por lo que siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas la Ley 33 de 198510, Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.11

36. La Ley 33 de 1985 12 unificó el régimen de pensión de jubilación de los servidores del sector público, aplicable a todos los

niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial en materia pensional, por lo que, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, que dispone:

“Artículo 1º el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”

37. Es pertinente acotar que su aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente , por lo que no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 71 de 1988. Pues tal y como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de

1993.

38. El artículo 211 de la Ley 115 de 1994 13, estableció que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.

10 El Artículo 3 de dicha disposición fue modificado por el artículo único de la Ley 62 de

de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.

10 El Artículo 3 de dicha disposición fue modificado por el artículo único de la Ley 62 de 1985. 11 Las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985 12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 13 “Por la cual se expide la ley general de educación”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

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39. Con posterioridad, la Ley 812 de 200314, compiló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio públicos educativo oficial y estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010. 15 Así en su artículo

81, estableció:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido

entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)”

40. En línea de lo anterior, se tiene que el Acto legislativo 01 de 200516, garantizó los derechos adquiridos, y en cuando al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, refirió cuando éstos se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, de lo contrario serán beneficiaros de

las normas vigentes antes de junio de 2003:

“Artículo 1º (…) Parágrafo transitorio 1º “El régimen pensional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

14 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"

leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

14 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 15 "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". 16 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

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41. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado17, en sentencia de unificación expuso que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, a saber:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente , así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la

público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente , así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres” (negrilla fuera del texto).

42. Se colige de lo anterior que respecto del régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, atendiendo la fecha de su

vinculación al servicio educativo oficial, así:

43. a). Para quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 , en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores

previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, quienes durante su vida laboral como docentes oficiales hayan colmado 20 años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años18.

17 Sección segunda, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés 18 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OLIVA LARA SOSA

Demandado: FOMAG Radicado: 15001-2333-000-2019-00121-00

Sentencia de primera instancia

12 44. b). Para los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fuere modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando hayan cumplido 1.300 semanas de cotización de conformidad con esta última ley, y llegar a la edad de 57 años de edad (sean hombres o mujeres), cuya

liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199419.

  • Del régimen pensional de los docentes

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