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TA BOY - 15001233300020190014700-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020190014700-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00 Sentencia de primera instancia1 COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Marco normativo / AGUA POTABLE – Es un derecho fundamental cundo la misma es destinada al consumo humano.

Los artículos 3.º (numerales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, 5.1 de la Ley 142 de 1994, 8 (numerales 2 y 9) de la Ley 388 de 1997 y 76.1 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 311 de la Constitución, ponen en cabeza de los municipios la competencia de asegurar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en su jurisdicción. De forma especial, el artículo 5.1 de la ley de los servicios públicos domiciliarios (L. 142/1994) establece: (…) Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales orientan el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: a. Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b. Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben

ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d. Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios. (…). Así las cosas, y atendiendo las competencias de cada agente estatal, los habitantes del territorio nacional, tienen derecho a recibir agua potable, siendo entonces considerado como un derecho fundamental cuando la misma es destinada al consumo humano, posición que ha sido reiterada por la Corte Constitucional en

diferentes pronunciamientos, ya que “… el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana. (…).

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – No son exclusivas y excluyentes.

En este caso, el Municipio de Ráquira (es decir, la administración central) no presta directamente el servicio de acueducto, sino que lo hace a través de la EMPRESA SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE RÁQUIRA,Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00 Sentencia de primera instancia

0004CuadernoNumeroDos.pdf 2 HIDRORÁQUIRA, para el caso del sector urbano y de las asociaciones de suscriptores de acueducto comunitario para las demás veredas, en concordancia con el artículo 15.4 de la ley antes citada, las cuales operan fundamentalmente con el apoyo que les brinda el ente territorial. Si bien es cierto el municipio ha mostrado avances e inversiones respecto de la prestación del servicio de acueducto, también lo es que, como se expuso en el acápite inmediatamente anterior, el agua que reciben los habitantes de la localidad no se suministra

íntegramente en condiciones de calidad adecuada y disponibilidad. Por esa razón, la responsabilidad principal en la salvaguarda de los derechos colectivos corresponde al ente territorial. Además, como este creó EMPRESA SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE RÁQUIRA, HIDRORÁQUIRA. con la finalidad de garantizar lo anterior y la empresa, en su calidad de persona prestadora, administra y opera la infraestructura municipal destinada al servicio, no cabe duda de que también está llamada a responder, despachándose negativamente la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva. No obstante, las competencias del municipio en esta materia no son exclusivas y excluyentes. La jurisprudencia ha acudido a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad que establece el artículo 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) para armonizar las competencias de los entes locales con otras autoridades y efectuar una lectura armónica con las disposiciones se relacionan con el asunto, como también lo estatuye el artículo 63 de la ley que organiza el Sistema Nacional Ambiental (L. 99/1993).

COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE

LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar acciones eficaces de control y vigilancia y de apoyo y coordinación frente a la problemática.

Bajo esa óptica, el artículo 7.2 de la ley de los servicios públicos domiciliarios indica que la función de los departamentos consiste en apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de operen en el territorio de su jurisdicción: (…)El Departamento de Boyacá mostró en este proceso el cumplimiento permanente de su función de vigilancia sanitaria, como, por ejemplo, con las inspecciones, toma de muestras y entrega de resultados de cara a la medición del IRCA, el IRABA y las BPS. No obstante, el Consejo de Estado ha considerado que esas actividades no son suficientes, ya que dicha entidad, para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar “acciones eficaces de control y vigilancia y de apoyo y coordinación frente a la problemática” : (…) En este orden de ideas, pese a que no hay prueba de que el Departamento de Boyacá vulnerara directamente los derechos colectivos, por ejemplo, por la inejecución de apoyos o proyectos previamente definidos para solventar sus problemáticas, debe concurrir en el marco de sus competencias para materializar dichas acciones eficaces, máxime teniendo en cuenta la capacidad institucional de los municipios, como Ráquira, como lo expone el Consejo de Estado: (…). DERECHOS COLECTIVOS – Vulneración en el caso concreto por la falta de suministro de agua potable para los habitantes del municipio de Sáchica y medidas para su protección.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00 Sentencia de primera instancia3 En el expediente reposan documentos que sirven de insumo para tener un

panorama de las causas que propician los problemas de calidad y disponibilidad del servicio de agua potable. Y, de manera similar, en el curso de la instancia la Secretaría de Salud de Boyacá aportó los informes de varias visitas de inspección sanitaria, pero el más reciente de ellos corresponde al estado de los índices IRCA hasta la vigencia 2022. Concordante con lo anterior, la Sala partirá de los mecanismos que prevé el ordenamiento para asegurar la correcta prestación del servicio de acueducto. Al respecto, el artículo 15 del Decreto 1575 de 2007 establece las autoridades sanitaria y ambiental son las competentes para elaborar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y de distribución en la respectiva jurisdicción, en coordinación con los comités de vigilancia epidemiológica, el prestador del servicio y el municipio respectivo. Este mapa plasma “la identificación de los factores de riesgo y las características físicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana, contribuyendo con ello a las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes”. Por ende, la Sala ordenará al Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) y la autoridad sanitaria, en esta caso la CAR, en coordinación con la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de RáquiraHIDRORÁQUIRA y el Municipio de Ráquira, que actualicen el mapa de riesgo en mención y elaboren un plan de acción para

gestionar y solventar los factores de riesgo de la fuente de agua aferente a todos y cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales de la localidad. De otro lado, en cumplimiento de las funciones que prevén los numerales 3.º, 4.º, 5.º y 7.º del artículo 8.º del decreto en mención, el Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Salud, deberá realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de los sistemas de suministro de agua de las personas prestadoras (todos y cada uno de los acueductos del municipio zona rural, como urbana), en concordancia con el artículo 28 de la Resolución 2115 del 4 de julio de 2007. Esta visita será adicional a las que de ordinario lleva a cabo anualmente la dependencia. Además, deberá remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos que lleve a cabo en las redes de distribución de los acueductos en virtud de los artículos 24 y 26 de la misma resolución, en el marco de sus procesos básicos y ordinarios de vigilancia, hasta tanto el comité de verificación disponga lo contrario. Con base en los resultados de los informes en comento (de la infraestructura de los sistemas de suministro y de las muestras de las redes de distribución), la Secretaría de Salud de Boyacá deberá consolidar un concepto sanitario integral en los términos del artículo 2.º del Decreto 1575 de 2007. El Municipio de Ráquira y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de RáquiraHIDRORÁQUIRA. deberán elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria. Asimismo, debido a la prueba de la experticia

y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de RáquiraHIDRORÁQUIRA. deberán elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria. Asimismo, debido a la prueba de la experticia técnica, al parecer las estructuras de los acueductos tienen falencias (tanto a nivel urbano como rural), el Municipio de Ráquira y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de RáquiraHIDRORÁQUIRA, con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá, de la ESPB S.A. E.S.P y la CAR en coordinación con las Políticas del orden nacional dispuestas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y conforme a la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deberánAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00 Sentencia de primera instancia

0004CuadernoNumeroDos.pdf 4 elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua, que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de construir otro(s) sistema de tratamiento de agua en todos los acueductos de la localidad). El Municipio de Ráquira y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira ( Hidroráquira), en coordinación con la Secretaria

de Salud del Departamento de Boyacá, y siguiendo las recomendaciones que arroje el estudio técnico referido en precedencia, deberán realizar capacitaciones periódicas a los operarios de las platas de tratamiento tanto de la zona rural, como urbana de la localidad. Consecuencialmente, el Municipio de Ráquira, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en razón al presupuesto nacional, Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P., la CAR y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo los principios de coordinación, concurrencia, c omplementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias y que correspondan para ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico. Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente. Se aclara que la actuación del Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P, la CAR y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en este punto se activará si el Municipio de Ráquira y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de RáquiraHIDRORÁQUIRA, acreditan que requieren de ella para lograr el cumplimiento de la sentencia y frente a los aspectos que excedan su capacidad o en los que precisen complementarla. El Municipio de Ráquira y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira (Hidroráquira), de manera permanente y prioritaria deberán adelantar las adecuaciones y revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable

de todos los acueductos (zona urbana y rural), para evitar pérdidas del recurso y evitar posibles contaminaciones. De igual manera, la CAR, deberá vigilar permanentemente la fuente que abastece de agua al municipio de Ráquira y adelantar todas las actuaciones administrativas que como autoridad ambiental le correspondan para la protección del recurso hídrico en procura de evitar los riesgos de la contaminación. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ POPULAR – Aplicación en el caso concreto por cuanto las medidas adoptadas para la protección de los derechos colectivos vulnerados no se ciñen rigurosamente a las pretensiones de la demanda. Si bien no todas las medidas antedichas no se ciñen rigurosamente a las pretensiones que expresamente elevó la parte demandante, la Sala las encuentra necesarias para obtener información completa y medidas integrales para superar la afectación de los derechos colectivos. En este punto debe recalcarse que el Consejo de Estado, con base en el artículo 34 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) unificó su jurisprudencia para aceptar que “el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda [siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso]; estudiar hechosAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00 Sentencia de primera instancia5 adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos

Sentencia de primera instancia5 adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi”. Esta postura fue reiterada recientemente en sede de revisión, así: “(…) 20.- La Sala concluye que cuando el juez de la acción popular, a partir de los hechos afirmados en la demanda y probados en el proceso, encuentra acreditada una amenaza contra un interés colectivo, debe imponerle a la entidad demandada obligaciones de hacer o de no hacer dirigidas a garantizarlo, así estas no hayan sido objeto de las peticiones de los accionantes y así el derecho colectivo invocado haya sido otro. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Además, la entidad demandante en sus alegatos de conclusión también solicitó que el Tribunal impartiera órdenes ultra y extra petita con el fin de salvaguardar los derechos colectivos, como ahora se dispone.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000201900147001500123

descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000201900147001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS REFERENCIA: 150012333000-2019-00147-00

ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTALAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00

Sentencia de primera instancia

0004CuadernoNumeroDos.pdf 6

ACCIONADOS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –

MUNICIPIO DE RÁQUIRA – EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE BOYACÁ – EMPRESA SOLIDARIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE RÁQUIRA

(HIDRORAQUIRA)

VINCULADOS: ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO

COMUNITARIO DE LA VEREDA DE FRITA PEÑA

ARRIBA DEL MUNICIPIO DE RÁQUIRAASOCIACIÓN

DE SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO DE LA

CANDELARIAASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DE

COMUNITARIO DE LA VEREDA DE FRITA PEÑA

ARRIBA DEL MUNICIPIO DE RÁQUIRAASOCIACIÓN

DE SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO DE LA

CANDELARIAASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DE

ACUEDUCTO AGUAS DE CHAUTE DE LAS VEREDAS

QUICAGOTA Y SAN CAYETANO – ASOCIACIÓN DE

SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO DE LA VEREDA

RESGUARDO OCCIDENTE SECTOR LOMA BLANCA Y

LA SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

TEMA: POTABILIDAD DEL AGUA PARA EL CONSUMO

HUMANO EN CONDICIONES APTA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998 y 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

1. La Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradora 32 judicial I agraria y ambiental de Tunja, presentó demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Vivienda ciudad y territorial, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Departamento de Boyacá, la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá (ESPB S.A. E.S.P.), el Municipio de

Ráquira, la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira (Hidroráquira),

1 0002Demanda.PDF con el objeto de que se amparen los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice (sic), a la salubridad pública, el acceso a los servicios

1 0002Demanda.PDF con el objeto de que se amparen los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice (sic), a la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en relación con la potabilidad del agua de la localidad.

2. En consecuencia, pidió que se impartan las siguientes órdenes a las entidades accionadas:Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00

Sentencia de primera instancia7 ▪ Que, en un plazo perentorio, adelanten la optimización y/o construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de agua para consumo humano del municipio de Ráquira, que cumpla las condiciones técnicas que exige la ley.

▪ Que se ordene a la CAR, que vigile permanentemente la fuente que abastece de agua para el consumo humano al municipio de Ráquira, en especial su capacidad o la necesidad de buscar una fuente alterna.

▪ Que se ordene al Municipio de Ráquira y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira (Hidroráquira), que adelanten las adecuaciones y revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable a los domicilios, para evitar pérdidas del recurso y evitar posibles contaminaciones.

Fundamentos fácticos

3. La entidad accionante enunció los fundamentos fácticos que se resumen

enseguida:

4. Que el sistema de abastecimiento de agua para el consumo humano del

municipio de Ráquira proviene de la fuente superficial (Río Dulce), fuente que permanece en épocas de invierno; sin embargo, en épocas de verano presenta disminución de su caudal.

5. Que el municipio de Ráquira, en el año 2009, se afilió al plan departamental de aguas con la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá y la CAR, con la Resolución No. 2470 del 02 de agosto de 2010, otorgo al municipio la concesión de aguas superficiales sobre el río dulce.

6. Que la autoridad sanitaria en el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud de Boyacá, es la encargada de adelantar la vigilancia sobre la calidad de agua que se suministre a los municipios del departamento y conforme a los reportes, según el oficio No DTSP-S.A No 6193 del 18 de octubre de 2018, el agua que se suministra a la población del municipio de Ráquira, no es apta, ya que el nivel de riesgo en zona urbana corresponde a riesgo medio y la zona rural se encuentra en riesgo alto con un porcentaje del 58.36%.

7. Que en reunión celebrada el día 18 de octubre de 2018, en la Procuraduría, se puso de presente por el municipio de Ráquira que: "... la mala calidad de agua se debe a que la planta de tratamiento no es suficiente para tratar el agua que se suministra a la población en época de invierno, es una planta que tiene aproximadamente 40 años de vida útil. Actualmente no se tiene un plan de contingenciaAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00

Sentencia de primera instancia

0004CuadernoNumeroDos.pdf 8

aproximadamente 40 años de vida útil. Actualmente no se tiene un plan de contingenciaAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00 Sentencia de primera instancia

0004CuadernoNumeroDos.pdf 8 que permita solucionar la problemática presentada cuando se presentan fallas o eventos en la PTAP y con ello suministrar agua en condiciones de potabilidad a la población.".

8. Que, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá informa sobre la suscripción del contrato No. 022 de 2013, cuyo objeto es la CONSTRUCCION DE LA PRIMERA ETAPA DEL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE RAQUIRA, el cual tiene cofinanciación por parte de la Nación, así mismo informa que cuenta con interventoría No. 001 de

2014.

9. Que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá, informa que el contrato referido está suspendido desde el día 05 de diciembre de 2014, dicha suspensión, se fundamentó en la necesidad de realizar en una modificación técnica en razón de las crecientes presentadas por el fenómeno del niño y por la socavación lateral del terreno donde se proyectaba construir la bocatoma y la construir el desarenados y el establecimiento de servidumbres.

10. Que en reunión celebrada en la Procuraduría el día 18 de octubre de 2018, se puso de presente por los funcionarios de la Secretaría de Salud de Boyacá, que "... EL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE FILTRACION EN MULTIPLES ETAPAS

(PLANTA CONSTRUIDA EN EL AÑO 2006 POR EL MUNICIPIO Y QUE A LA FECHA ESTA SIN TERMINAR) NO SIRVE NI GARANTIZA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE AGUA TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DEL AGUA CRUDA, planta sobre la cual se pretenden adelantar las acciones de mejoramiento con el Ministerio en el proyecto referido".

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio2

11. A través de apoderado, el Ministerio se opuso a todas las pretensiones elevadas por la actora, al igual que se opuso a los hechos descritos en la demanda manifestando no tener conocimiento al respecto y formuló como excepción de mérito la que denomino “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con la que resaltó que la condición de demandado se desprende de cualquier vínculo obligaciones de la administración frente a los administrados en tratándose de la prestación de servicios públicos y de la ejecución de sus obras, sin que para el caso en concreto no se predican las condiciones constitucionales, legales y doctrinales referidas.

12. Relató el marco normativo de la naturaleza, objetivo y funciones del ministerio, para significar que el viceministerio de aguas y saneamiento básico, como parte del organigrama, no es responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, ni ejecutar obras con tal fin y para el sub examine, no se acredita vulneración alguna de los derechos colectivos invocados como violados, habida cuenta que la parte actora se limitaAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00

Sentencia de primera instancia9 a señalar un sin número de supuestas irregularidades de forma abstracta, pues

Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00 Sentencia de primera instancia9 a señalar un sin número de supuestas irregularidades de forma abstracta, pues se requiere de hechos concretos.

13. Razonó que de acuerdo a la competencia establecidas en la normatividad vigente, el ministerio, en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivos, y pese a ostentar la calidad de demandado, no implica per se, que deba soportar cargas que no hacen parten de sus funciones fijadas en la Ley o de otra entidades, pues sería una forma de incurrir en el incumplimiento de las decisiones del legislador, que asignó esa labor específica a una entidad que cuenta con idoneidad técnica para prestar la mejor forma del servicio público deprecado.

Empresa de Servicios Públicos de Boyacá (ESPB S.A. E.S.P.)3

14. En la oportunidad procesal descorrió la demanda y se opuso a las pretensiones, y centró la defensa de la entidad en que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la actora, desconociendo la finalidad de la acción popular y las generalidades contenidas en la Ley 472 de 1998 y que para el año 2018, la Gerente General de la entidad al observar los problemas que tenía la empresa frente a la ejecución de varios de los proyectos incluidos el del contrato de Ráquira, gestionó administrativamente la solución de esas falencias y retrasos.

15. Señaló que en el Acuerdo No. 1 de 2018, se facultó a la empresa a crear

un planta temporal y se crearon 2 cargos nuevos para realizar el control y verificación de superar los obstáculos que implicaban demoras en el cumplimiento de las actividades programadas e insiste en que, desde diciembre de 2018 ha estado enviando los diseños de pasos elevados, bocatomas, líneas de aducción y desarenador y que a la fecha de la contestación, no han obtenido el visto bueno de estos para dar paso a la radicación de la reformulación ante el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio.

16. De igual manera resaltó que la empresa, realizó la revisión de las cantidades presupuestales en el capítulo 7 de la PTAP y evidenció que la cantidad de algunos ítems no son reales teniendo en cuenta el análisis realizado sobre el diseño y frente al componente técnico concluyó: i) Que el proyecto se encuentra suspendido desde el 2014, presentándose extemporaneidad y manifestación del contratista de desequilibro económico; ii) Que se requiere la continuación del proyecto en que se contemple el diseño eléctrico; iii) Que el proyecto cuenta con falencias en el presupuesto contratado; iv) Que el proyecto estimó un total instalado de 1200m de tubería PVC de 6 que van desde la bocatoma inicialmente diseñada hasta la planta de tratamiento PTAP (850ml); v) Que se requiere el permiso de ocupación del cauce que se encuentra en trámite; y vi) Que el presupuesto adicional necesario supera el 50% del valor contractual.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00147-00

Sentencia de primera instancia

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17. Lo anterior, para significar que se han atendido las obligaciones de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá, frente a los

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17. Lo anterior, para significar que se han atendido las obligaciones de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá, frente a los requerimientos hechos por la comunidad de Ráquira, es decir se han realizado actuaciones, suscripción de compromisos y seguimiento a los mismos, de tal manera que no se configura el hecho ilícito de procedencia de la acción y que la actora simplemente enuncia supuestos derechos colectivos, lo que hacen improcedente la acción y las pretensiones.

18. Finalmente formuló como excepción la que denomino “Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad” ¸ argumentando que los documentos allegados por la entidad permiten establecer que la accionante no aportó prueba tendiente a establecer la vulneración de derechos colectivos de la comunidad, por lo que no es procedente atender favorablemente las pretensiones.

Municipio de Ráquira4

19. El municipio solicitó se desestime cada una de las pretensiones de la demanda, de igual manera se pronunció frente a cada uno de los hechos e informó que el ente, presta el se

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