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TA BOY - 15001233300020190025100-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020190025100-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN GRACIA – Negado su reconocimiento por tratarse de una docente nacional. En síntesis, la parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no es cierto que la vinculación a la docencia haya sido de carácter nacional, puesto que también laboró como docente nacionalizada. Igualmente, por cuanto desde el momento de la descentralización, prevista en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la educación en el departamento de Boyacá y en el municipio de Tunja funge como servicio público del orden territorial, como consecuencia de la certificación por parte del MEN. De manera que, el tiempo de servicios prestado a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 mutó a territorial – departamental y, luego, desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 21 de abril de 2014 el de carácter departamental mutó a territorial – municipal. Por su parte, la entidad demandada sostiene que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, puesto que los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 lo fueron como docente del orden nacional debido a que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal hoy SGP. Además, que, solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha hubiese completado los 20 años de servicios de que trata la norma para ser merecedora de la prerrogativa especial. (…). Por lo tanto, a partir de las reglas jurisprudenciales citadas en la parte dogmática de

esta providencia, la Sala encuentra, de los documentos aducidos al plenario, que la demandante estuvo vinculada al servicio de la docencia como docente con carácter nacional desde 1977 hasta el año 2014. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el periodo comprendido entre 1977 hasta el año 2014, en virtud de las certificaciones laborales y de factores salariales, así como de lo manifestado por la secretarías de educación territoriales, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Y, por tanto, no se acredita el requisito de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. Si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, como lo plantea el apoderado de la parte demandante, pues como ya se dijo, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de

la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes sí deben ser beneficiarios de la pensión gracia. Contrario a lo manifestado por la demandante, su vinculación como resultado de la entrega del servicio educativo por parte del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Boyacá y posteriormente al municipio de Tunja, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo en cumplimiento de la Resolución No. 6016FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [2] del 22 de diciembre de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerada en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. En suma, para la Sala, los tiempos de servicio prestados por la docente entre 1977 hasta el año 2014, con ocasión de los nombramientos efectuados a través de la resolución No 2780 de 31 de marzo de 1977 y Decreto 1535 de 31 de octubre de 2001, que si bien, dichos actos administrativos no

fueron aportados al proceso, pero que, al ser valoradas las pruebas documentales allegadas, se encontró demostrado que la demandante tuvo una vinculación nacional; razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos en la ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. Es decir, declarar probada la excepción que la UGPP denominó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, respecto de la que se adujo que los tiempos laborados lo fueron como docente del orden nacional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150012333000201900251001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA BEATRIZ BONILLA DE CARVAJAL

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA BEATRIZ BONILLA DE CARVAJAL

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP)FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00

Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP

[3] RADICACIÓN: 150012333 000 2019 00251 00

====================================

No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales de la acción, la Sala procede a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

La señora Ana Beatriz Bonilla de Carvajal, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP a efecto de que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 018784 de 8 de mayo de 2017 y RDP 029601 de 24 de julio de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP al pago de la pensión gracia, a partir del 21 de noviembre de 2011; de los reajustes pensionales previstos en el artículo 14 de la

gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP al pago de la pensión gracia, a partir del 21 de noviembre de 2011; de los reajustes pensionales previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y se ordene el pago de intereses moratorios y se condene en costas.

Fundamentos fácticos. El demandante soportó sus pretensiones en los hechos que a continuación se relatan:

Nació el 23 de abril de 1949. Fue nombrada como institutora en el municipio de Ventaquemada desde el 31 de enero de 1967 hasta el 21 de julio de 1971, vinculada como docente departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la ley 43 de 1975 y, por tanto, dicho tiempo es válido para el reconocimiento pensional pr etendido. Posteriormente, se vinculó para laborar en el municipio de Tunja, con vinculo nacional, laborando desde el 25 de enero de 1977 hasta 9 de mayo de 1996.FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [4] Dicho vínculo laboral de carácter nacional mutó a departamental por mandato de la ley 60 de 1993, dado que el departamento fue

certificado según resolución No 6016 de diciembre de 1995, razón por la que la Nación – MEN le entregó la educación al Departamento de Boyacá según acta del 10 de mayo de 1996. Por tanto, como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, son de carácter territorial – departamental y, en consecuencia, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

También precisó que el vínculo departamental descrito, mutó a municipal por mandato de la ley 715 de 2001, dado que el municipio de Tunja fue certificado a través de la resolución No 2755 de diciembre de 2002 proferida por el MEN, siendo que el departamento le entregó la educación al municipio de Tunja, según acta del 14 de diciembre de 2002. Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio que corren desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 21 de abril de 2014 son de carácter territorial – municipal y aptos para el reconocimiento pensional pretendido. Conforme con lo cual la demandante cumplió 20 años de servicio, alcanzando su estatus pensional el 21 de noviembre de 2011. Tiempo durante el cual, la docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

Refirió que el 17 de enero de 2017 presentó reclamación administrativa ante la UGPP tendiente a que se reconociera la pensión gracia, argumentando la razón por la cual los tiempos de

servicio que corren entre el 10 de mayo de 1996 hasta el 21 de abril de 2014 son departamentales por efecto de la descentralización. No obstante, la entidad a través de los actos acusados negó el reconocimiento pretendido aduciendo que los tiempos de servicio aportados lo fueron con nombramientos del orden nacional.

Normas vulneradas y explicación del concepto de violación. Refirió las siguientes disposiciones normativas: de orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. De orden legal: Ley 39 de 1903, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Ley 4ª de 1966, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y Ley 1437 de 2011.

Alegó falsa motivación en la expedición de los actos acusados, debido a que no es cierto que la vinculación de la docencia haya sido de carácter nacional, puesto que laboró durante un tiempo como docente nacionalizado. Así mismo, la entidad desconoció que a partirFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [5] de la ejecución del proceso de descentralización previsto en las leyes

60 de 1993 y 715 de 2001, la docente ya no era nacional sino departamental y, posteriormente, municipal. Consideración que se prueba con las resoluciones de certificación por p arte del MEN para la prestación del servicio educativo tanto al departamento de Boyacá y al municipio de Tunja, así como de las actas de entrega de la educación, mediante las cuales el MEN protocolizó la entrega de la educación al departamento y este a su vez protocolizó la entrega al municipio de Tunja. Al haber sido ese el entendimiento dado por la UGPP, se habría concluido que, el tiempo de servicios prestado a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 mutó a territorial – departamental y luego desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 21 de abril de 2014 el de carácter departamental mutó a territorial – municipal. Así, insistió en que la descentralización de la educación produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales.

Refirió que los educadores que venían prestando sus servicios a los departamentos, distritos o municipios, que se nombraron después del 1° de enero de 1976, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, pasaron a denominarse educadores nacionalizados. Luego, el tiempo de servicios comprendido entre el 31 de enero de 1967 a 20 de julio de 1971 es un vínculo departamental nacionalizado por la ley 43 de 1975. En cuanto a la descentralización de la educación, conforme con el artículo 3° de la ley 60 de 1993, afirmó que tanto los establecimientos educativos como la planta de

personal que era nacional, en virtud de la ley 43 de 1975, pasó a tener un carácter departamental por mandato de la ley 60 de 1993 y, por ende, los educadores nacionales perdieron dicho carácter para pasar a ser departamentales. Por tanto, los educadores, después de la ley 60 de 1993 ya no tienen como patrono a la nación, sino a los departamentos, distritos y municipios.

Finalmente, en lo que respecta a la descentralización de la educación en los municipios, afirmó que la ley 715 de 2001 otorgó competencia a los municipios para la prestación del servicio educativo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Luego, la Nación, paulatinamente, ha dejado de ser el patrón de los maestros, situación de la cual se puede determinar que a partir de la fecha en que un departamento, distrito o municipio, asume la prestación del servicio educativo, el personal docente deja de tener una vinculación nacional. Para el departamento de Boyacá, la ejecu ción del proceso de descentralización de la educación estuvo precedido por la resolución No 6016 de diciembre de 1995, a través de la cual la Nación certificó a la referida entidad territorial. Proceso que se perfeccionó mediante el acta de 10 de mayo de 1996, con la que seFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [6] hizo entrega al departamento de Boyacá, fecha a partir de la cual se entiende perfeccionado el proceso de descentralización y desde el cual, la docente perdió el carácter de nacional y pasó al vínculo departamental.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.

entiende perfeccionado el proceso de descentralización y desde el cual, la docente perdió el carácter de nacional y pasó al vínculo departamental.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.

La UGPP se opuso a la totalidad de la prosperidad de las pretensiones. Señaló que los periodos de tiempo comprendidos entre el 31 de enero de 1967 a 18 de enero de 1970, 19 de enero de 1970 al 20 de julio de 1971, 25 de julio de 1977 al 6 de abril de 1999, 21 de abril de 1977 al 30 de octubre de 2001 y del 31 de octubre de 2011 al 20 de abril de 2014 se contó con una vinculación como docente del orden departamental y nacional. Situación que también se desprende del certificado de factores salariales de 28 de abril de 1999, en el que se especifica como tipo de vinculación docente del orden nacional. Además, que conforme con el decreto No 546 de agosto de 1971, a través del cual se aceptó la renuncia al cargo de directora urbana mixta de Panqueba a partir de julio de 1971, se tiene que fue signado, entre otros, por el delegado del MEN, lo que permite entrever que se trata de una docente del orden nacional. Luego, los tiempos laborados deben ser desestimados, máxime si sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la nación.

Sostuvo que, en caso de atenderse los tiempos de servicios laborados, con el fin de contabilizar los 20 años de servicio, solo

debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la nación.

Sostuvo que, en caso de atenderse los tiempos de servicios laborados, con el fin de contabilizar los 20 años de servicio, solo deberá tenerse en cuenta aquellos tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, con ocasión de la expedición de la ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores a 1 de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo, en consecuencia, derecho a una sola pensión, como sería la de jubilación. También sostuvo que, para el 31 de diciembre de 1989, no cumplía la edad ni el tiempo de servicios de que trata la norma para ser acreedora de la prestación. Finalmente, solicitó no ser condenada en costas.

Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : debido a que los tiempos laborados lo fueron como docente del orden nacional y los dineros

1 Índice 11 SAMAI.FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [7] con los que canceló la labor fueron con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: debido a que el

reconocimiento pensional depende únicamente de la tarea de verificar los hechos probados en el reconocimiento pensional y, iii) prescripción de las mesadas: en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mensualidades causadas con anterioridad a los tres (3) años de la presentación de la demanda y con respecto a la fecha de adquisición del status pensional.

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Oportunidad. A través del auto de 24 de noviembre de 2021, se corrió traslado a los extremos procesales por el término de ley para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció el 14 de diciembre de 2021. Al examinar el expediente se observa que las partes demandante y demandada se pronunciaron en oportunidad.

Parte demandante: Reiteró que los vínculos laborales de los educadores Nacionales y Nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los departamentos, distritos y municipios, por lo cual, uno de los vínculos de la demandante, el Nacional mutó a Departamental y posteriormente a Municipal; esa mutación de vínculo genera entonces que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, se volvieron territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia.

Parte demandada: Insistió en que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto los tiempos laborados

con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 lo fueron como docente del orden nacional como quiera que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones. Así, si bien laboró a favor del servicio oficial docente por más de 20 años, para efectos del reconocimiento pensional, solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha hubiese completado los 20 años de servicios y los 50 años de edad que trata la norma para ser merecedora de la prerrogativa especial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00

Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [8]

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico.

II.1.- LO QUE SE DEBATE Y EL PROBLEMA JURÍDICO.

En síntesis, la parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no es cierto que la vinculación a la docencia haya sido de carácter nacional, puesto que también laboró como docente nacionalizada. Igualmente, por cuanto desde el momento de la descentralización, prevista en las leyes 60 de 1993 y

715 de 2001, la educación en el departamento de Boyacá y en el municipio de Tunja funge como servicio público del orden territorial, como consecuencia de la certificación por parte del MEN. De manera que, el tiempo de servicios prestado a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 mutó a territorial – departamental y, luego, desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 21 de abril de 2014 el de carácter departamental mutó a territorial – municipal.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, puesto que los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 lo fueron como docente del orden nacional debido a que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal hoy SGP. Además, que, solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha hubiese completado los 20 años de servicios de que trata la norma para ser merecedora de la prerrogativa especial.

En la fijación del litigio realizada a través del auto de 15 de septiembre de 2021, se señalaron como problemas jurídicos los siguientes:

“… establecer en el presente asunto si la demandante Ana Beatriz Bonilla de Carvajal, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación que trata la Ley 114 de 1913 y, si en virtud de ello, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de

nulidad. Para el efecto deberá primero determinarse si los tiempos de servicio prestados después del 10 de mayo de 1996, son de carácter territorial, en virtud de la entrega de la educación, por parte del Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá.”FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [9]

II.2.- SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA.

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO - ACTAS DE

POSESIÓN Y CERTIFICADOS LABORALES

-- Conforme con el certificado de tiempo de servicios de 6 de abril de 1999 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, información ratificada por la Secretaría de Educación de Tunja el 26 de septiembre de 2016, se advierte que la docente Ana Beatriz Bonilla prestó los siguientes servicios:

-- Fueron allegados a las diligencias los siguientes actos administrativos: Decreto No 055 de 31 de enero de 1967, a través del cual el gobernador del departamento de Boyacá, entre otras, nombró en propiedad a la docente Ana Beatriz Bonilla en la Escuela rural de Puente de Piedra de Ventaquemada. También fue allegada el acta de posesión de dicho nombramiento la cual data de 10 de febrero de

1967. A través del Decreto No 546 de 11 de agosto de 1979, el gobernador del departamento de Boyacá aceptó la renuncia, a partir del 21 de julio de 1979, de la docente demandante al cargo de directora de una “urbana mixta en Panqueba”

Acta de posesión como docente del Colegio el Rosario de la ciudad

gobernador del departamento de Boyacá aceptó la renuncia, a partir del 21 de julio de 1979, de la docente demandante al cargo de directora de una “urbana mixta en Panqueba”

Acta de posesión como docente del Colegio el Rosario de la ciudad de Tunja del 21 de abril de 1977 con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 1977.

La docente también registró vinculación (por horas) a la Escuela Normal de Señoritas desde el 16 de julio de 1975.FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [10] -- La Secretaría de Educación de Tunja presentó la siguiente información con relación a la naturaleza de los planteles educativos en los cuales la demandante desarrolló su labor docente:

“La naturaleza de los planteles educativos en los cuales la demandante desarrolló su labor docente no está definida claramente en los documentos que reposan en su historia laboral. Esta Secretaría fue certificada en educación a partir del año 2003 y des de dicha vigencia se tiene certeza de la naturaleza de los establecimientos que administramos. Para la época del nombramiento de la docente ANA BEATRIZ BONILLA DE CARVAJAL era el Ministerio de Educación Nacional quien administraba los establecimientos educ ativos. Es de mencionar que, para el momento de la certificación en educación ocurrida en el año 2003, la docente ANA BEATRIZ

BONILLA DE CARVAJAL C.C. 41.457.417 fue entregada por el Departamento de Boyacá a la entidad territorial certificada Tunja como docente con vinculación “nacional” como se verifica en la parte pertinente de dicha acta que se anexa al presente.”

ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA

ENTIDAD DEMANDADA:

-- El 17 de enero de 2017, la docente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. A través de la resolución No RDP 018784 de 8 de mayo de 2017, la UGPP negó el reconocimiento prestacional aduciendo que, conforme con los servicios aportados se podía inferir que estos se habían efectuado con nombramiento del orden nacional. Circunstancia que se desprendía de los certificados de factores salariales, así como del certificado de información laboral.

-- Por medio de la resolución No RDP 029601 de 24 de julio de 2017, la entidad resolvió del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior determinación, acogiendo los mismos planteamientos del acto recurrido. Agregó que revisada la base de datos del FOMAG se había evidenciado que la docente desde 2501-1977 aparcería con vinculación nacional, hecho que también se desprende del certificado de historia laboral de 26 de septiembre de 2016 expedido por la secretaria de educación en el que se indica que el tipo de vinculación por dichos tiempos es de carácter nacional.

OTROS DOCUMENTOS

-- La docente presentó declaración afirmando que ha desempeñado la docencia con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y, tampoco, ha sido sancionada disciplinariamente.FALLO 1ª INSTANCIA

OTROS DOCUMENTOS

-- La docente presentó declaración afirmando que ha desempeñado la docencia con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y, tampoco, ha sido sancionada disciplinariamente.FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [11]

-- De acuerdo con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la docente se tiene que nació el 23 de abril de 1949, luego los 50 años de edad los cumplió en 1999.

-- Por medio de la resolución No 6016 de 22 de diciembre de 1995, la Ministra de Educación otorgó “la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14º de la ley 60 de 1993, por parte del departamento de Boyacá” , esto es, para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento.

-- A través de la resolución No 2755 de diciembre de 2002, se otorgó la certificación al municipio de Tunja por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo de acuerdo con lo establecido en la ley 715 de 2001. En tal razón, el 14 de diciembre de 2002, se suscribió el acta de entrega de la administración de la educación del departamento de Boyacá al municipio de Tunja.

-- A través del oficio de 9 de enero de 2003, el coordinador del área

de recursos humanos de la gobernación Boyacá hizo entrega al alcalde del municipio de Tunja del Acta No 2, “por la cual se ajusta la planta de personal docente, directivo docente y administrativa del municipio de Tunja”, relación dentro de la que se encuentra la señora Ana Beatriz Bonilla de Carvajal como “docente nacional”.

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Desde ya, la Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda al encontrar que los tiempos de servicio prestados por la docente entre 1977 hasta el año 2014 correspondieron a una vinculación como docente del orden nacional; razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos en la ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

3.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber:FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019 00251 00 Ana Beatriz Bonilla de Carvajal Vs. UGPP [12]

“1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las Escuelas Normales 2 y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria.

Tales medidas fueron adoptadas como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, donde se advertía que la educación pública primaria –y excepcionalmente la secundaria 3estaría a cargo de los Departamento

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