TA BOY - 15001233300020190026300-(26-05-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020190026300-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - A la luz de la nueva regulación procesal, como excepción de mérito debe resolverse en la sentencia. Como quiera que en el asunto de la referencia la parte demandada propuso como excepciones las de cosa juzgada y falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos demandados, lo procedente en esta oportunidad es pronunciarse respecto de la alegada falta de competencia, toda vez que a la luz de la nueva regulación procesal, la cosa juzgada como excepción de mérito debe resolverse en la sentencia. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - No probada en razón a la que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra actos proferidos en cumplimiento de una orden de tutela / ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE TUTELA - La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocerlos a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Para el Despacho, no está probada la excepción previa citada, puesto que es postura jurisprudencial reiterada que, aun cuando los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una orden de tutela en principio son de ejecución, lo cierto es que la acción de tutela se encamina a la protección de derechos fundamentales y en esa medida al tener un objeto diferente, no puede privar o sustituir al juez competente para decidir si los actos enjuiciados se ajustan a la legalidad o no, conservando el juez natural la competencia. Aún antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se ha considerado que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos en los cuales se solicite la nulidad de actos
legalidad o no, conservando el juez natural la competencia. Aún antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se ha considerado que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos en los cuales se solicite la nulidad de actos definitivos, los cuales reflejen la voluntad de la administración, no siendo posible enjuiciar por esta vía los llamados de ejecución. Sin embargo, esta regla general aplica cuando la orden de proferir el acto administrativo se da dentro de un proceso de naturaleza ordinaria, lo anterior como quiera que el Consejo de Estado ha considerado que es posible demandar los actos expedidos en cumplimiento de una orden de tutela, pues la naturaleza de dicha acción es distinta a la ordinaria, por lo cual se puede dar trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser esta la competente para conocer la nulidad del acto acusado . En efecto, la Sección Segunda de dicha Corporación, en fallo del 17 de abril de 2013, expuso que el Juez natural para conocer sobre la legalidad de un acto administrativo es el Contencioso administrativo; además, no solo tiene la obligación de conocer procesos donde se haya ordenado el reconocimiento de una pensión por vía de tutela, sino que, es su obligación revisar y de ser el caso modificar o corregir la decisión adoptada por la vía constitucional. (…) Esta postura encuentra su sustento que la naturaleza de la acción de tutela es diferente a la del medio de control
ordinario, por lo cual, la decisión adoptada por el juez constitucional no releva al juez contencioso de su obligación de conocer y fallar el asunto. (…) En reciente providencia, el Consejo de Estado insistió en que, si bien una situación concreta fue definida a través de un acto proferido en cumplimiento de una orden de tutela, ellono enerva el control de su juez natural. Se concluye entonces, que cuando el acto administrativo es expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, el Juez contencioso puede estudiar por medio de los mecanismos ordinarios su posible nulidad siendo el mismo enjuiciable; por tanto, a pesar de tratarse de un acto donde no interviene la voluntad de la administración, como el mismo fue expedido por un juez que en principio no es el natural del asunto, dicha circunstancia habilita al competente a conocer y tramitar el medio de control a fin de determinar si el mismo se ajusta a derecho. Conforme a lo expuesto, la excepción propuesta, tal como fue planteada por el apoderado de la parte demandada, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el juez de lo contencioso administrativo sigue siendo el competente para resolver sobre la legalidad de los actos demandados, aun cuando se hayan expedido en cumplimiento de una orden judicial en sede de tutela.
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