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TA BOY - 15001233300020190030700-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020190030700-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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PENSIÓN GRACIA - Marco normativo La pensión gracia fue una prestación especial regulada en la Ley 114 de 1913, cuyo beneficio estuvo dirigido a: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años...” (art. 1°). El artículo 3° de dicha normativa determinó: “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” Con la entrada en vigencia de la Ley 116 de 1928 se ampliaron los beneficios a otros docentes, de la siguiente manera: (…) A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 consagró dicha prestación a otro grupo de docentes, así: (…) Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló: (…)

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Era un derecho de carácter especial, autónomo, y en esa medida era viable que pudiera ser sustituido previo cumplimiento de los requisitos legales. En cuanto a la sustitución de la pensión gracia , si bien las disposiciones especiales que fueron citadas por la Sala no contemplaron la sustitución a favor de los beneficiarios del (a) docente luego de su fallecimiento, lo cierto era que tampoco la prohibieron, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Respecto de dicha prestación, la jurisprudencia del Consejo de Estado, dijo que la misma tenía como objeto proteger a la familia y “los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento”. Teniendo en cuenta lo anterior, las normas que regían los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, fueron objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia del 10 de octubre de 1996, en la que se determinó entre otras cosas, que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 había extendido las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependieran económicamente del pensionado fallecido. Los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos:

(…). Por su parte, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47 estatuyó la pensión de sobrevivientes con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trató de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En ese orden, para que un hijo inválido fuera beneficiario de la prestación antes señalada el interesado debía acreditar: i) el parentesco el cual se debía probar con el registro civil de nacimiento o en su defecto con la partid de eclesiástica de bautismo; ii) la condición de invalidez (pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral); y iii ) la dependencia económica total respecto del causante. De lo anterior, es dable colegir que la pensión gracia era un derecho de carácter especial, autónomo, y en esa medidaRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 2

era viable que pudiera ser sustituido previo cumplimiento de los requisitos legales. SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Dependencia económica como elemento para su reconocimiento / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Definición.

Respecto de la dependencia económica en caso de sustitución pensional, el Consejo de Estado, ha precisado “que significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado; no obstante, puede desvirtuarse si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo. Por tal virtud, en cada caso, deben analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador”. La Sección Segunda del Consejo de Estado definió la dependencia económica como “aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna” En providencia de 3 de junio de 2021 se reiteró lo expuesto en sentencia de 11 de abril de 2002 dentro del radicado número 2361 que había referido a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la

seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.” En suma, la dependencia económica, se predicaba del hecho de estar supeditada una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas.

INVALIDEZ – Debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en su artículo 9º prevé lo siguiente: (…) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para elRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 3

sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para elRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 3

caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social. […]».

FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Noción

Específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 prevé lo siguiente: (…). Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial prevista en la referida sentencia T - 014 de 2012: (…) “[…] La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. […]”

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Negada por la falta de prueba de la dependencia económica del beneficiario respecto de la causante por cuando su estado civil era casado y por tanto se causó la causal de emancipación prevista en el artículo 314 del C.C.

Pues bien, a efectos de resolver el anterior planteamiento, conviene mencionar que la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con la causante de la prestación, “ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales” En el presente caso la parte demandada discurre que el señor González Pinto no dependía económicamente de su progenitora por cuanto su estado civil era casado y por tal motivo se configuró la causal de emancipación prevista en el artículo 314 del Código Civil. La parte demandante consideró que la emancipación no significaba la pérdida de las obligaciones de protección y socorro que se derivan del lazo familiar, aunado a que la obligación de cuidado de los padres hacia los hijos podía darse también una vez operara la emancipación. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, con las pruebas aportadas por la parte demandante, no se logró acreditar la dependencia económica entre la causante y el señor Jesús Ernesto González Pinto en la medida que para la época en que el demandante presentó los antecedentes patológicos de (…) contaba con la edad de 33, 34 y 36 años de edad, respectivamente. En efecto, la circunstancia a la que hizo referencia la Sala tenía una relevancia primordial para el elemento de la dependencia económica en la medida que estaba íntimamente ligada a la obligación

de edad, respectivamente. En efecto, la circunstancia a la que hizo referencia la Sala tenía una relevancia primordial para el elemento de la dependencia económica en la medida que estaba íntimamente ligada a la obligación alimentaria que tenían los padres para con sus hijos, que por disposición legal era hasta los 18 años de edad excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encontrara incapacitada para subsistir de su trabajo; y a los mayores de edad hasta los 25 años cuando se encontraban estudiando, siempre y cuando no existiera prueba que demostrara queRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 4

sobreviven por su propia cuenta. Para el presente caso, cuando el demandante presentó las patologías a las que ya hizo mención la Sala, y para cuando la causante había fallecido (9 de junio de 2008) la obligación alimentaria por parte de la madre había cesado, pues el demandante tenía más de 18 años sin que a esa fecha estuviera impedido para subsistir y en igual sentido tenía más de 25 años en caso de haber estado estudiando, ello por cuanto la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión gracia, relativas a la seguridad social, fijaron dicha edad como el límite para que los hijos pudieran acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales.Dentro del expediente no aparece prueba que dé cuenta que el demandante adquirió las patologías que le ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral con anterioridad a la cesación de la obligación alimentaria en cualquiera de los dos

eventos a los que se ha venido haciendo mención, o que estando en cualquiera de las dos circunstancias, las hubiera adquirido y con fundamento en ello se prolongara la dependencia económica como requisito para la pensión de sobrevivientes. A juicio de la Sala, la situación de incapacidad del demandante que surgió con posterioridad a la terminación de la obligación alimentaria a cargo de la madre, no generaba per se una dependencia económica, como quiera que las pruebas aportadas al expediente no dieron cuenta de que la ausencia de ayuda económica hubiera dificultado las necesidades básicas del demandante. (…) Decantado lo anterior, en relación con el estado civil de casado del demandante que a juicio de la entidad demandada generó su emancipación y por ende desvirtuó la dependencia económica, la Sala adopta el criterio conforme con el cual, en aplicación del principio de reciprocidad y solidaridad, existió entre los cónyuges la obligación de suministrar al otro lo necesario para subsistir en caso de que uno de ellos se encontrara en imposibilidad de suministrarlo por sus propios medios. Ese deber de ayuda y socorro mutuo originados por el vínculo matrimonial al que hizo referencia la Sala tuvo su origen en el artículo 411 del Código Civil conforme con el cual se debían alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes y a los hermanos, por lo que al momento de su exigencia se debían respetar los títulos previstos en el artículo 416 de la misma codificación y el orden de los mismos. De manera que la

obligación alimentaria una vez se contrajeron nupcias no se extinguió, sino que lo que hizo fue modificar el orden en que se podían hacer exigible, bajo el entendido que alguno de los cónyuges se encontraba en imposibilidad de procurar su propia subsistencia y el otro en capacidad de suministrar lo necesario. En el presente caso, el demandante manifestó ser casado y en una de las declaraciones extra juicio aportadas a la actuación administrativa, más exactamente, la aportada con el recurso de reposición en contra de la Resolución No. UGM019864 de 12 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, se señaló que tenía hijos, circunstancia que permitió a la Sala establecer que la llamada a velar por la manutención del demandante en primer lugar, era la cónyuge, y en segundo lugar, los hijos mayores de edad y, sólo a falta de estos, a la ascendiente, es decir, a la causante, razón por la cual, el argumento de la parte demandante no resulta ser de recibo para la Sala. Finalmente, en lo concerniente a la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante la Sala precisa que esa circunstancia en principio si bien sólo dio cuenta del estado de afiliación, no era menos que también dio cuenta que desde el fallecimiento de la señora Pinto de González el demandante no había experimentado una desmejora en sus necesidades básicas, pues el hecho de que estuviera afiliadoRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 5

desde antes y que con posterioridad al deceso de la causante mantuviera su estado de afiliación como cotizante demostró que el señor González no echó de menos los aportes que presuntamente le eran suministrados por la causante,

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desde antes y que con posterioridad al deceso de la causante mantuviera su estado de afiliación como cotizante demostró que el señor González no echó de menos los aportes que presuntamente le eran suministrados por la causante, como ayuda financiera para su sostenimiento, pues en manera alguna se desmejoró su condición en el sistema de salud como garantía mínima. De todo lo anterior es posible colegir que la parte demandante no logró acreditar el requisito de la dependencia económica por parte de la señora María Inés Pinto para con el señor Jesús Ernesto González Pinto, razón por la cual se deben denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00

Demandante: Jesús Ernesto González Pinto Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de primera instancia

1. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de primera instancia

1. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., adelantado a través de apoderado judicial por el señor Jesús Ernesto González Pinto , en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1 Fls. 1 a 11Radicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 6

1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho, Jesús Ernesto González Pinto , pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. UGM 019864 de 12 de diciembre de 2011 a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le negó la pensión de sobrevivientes y de la Resolución No. UGM 031199 de 3 de febrero de 2012, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor. A que las sumas que resultaran por concepto de mesadas atrasadas y las que se le llegaren a pagar fueran indexadas y actualizadas, a

que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y a que se condenara costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Hechos

3. Los hechos en que se fundamentó la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: 3.1 A través de Resolución No. 6348 de 22 de septiembre de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora María Inés Pinto de González por haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años al departamento de Boyacá.

3.2 La señora María Inés Pinto de González falleció el 9 de junio de 2008 conforme con el registro civil aportado.

3.3 El señor Jesús Ernesto González Pinto ostentaba la condición de “hijo invalido” debido a que le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: acromegalia, gigantismo hipofisiario y tumor en la hipófisis por lo que tuvo que practicarse tres cirugías en el cráneo, traduciéndose en deficiencia visual, así como deficiencia por alteraciones de las funciones complejas del cerebro, que le causaron grave deterioro en su capacidad física en la medida que fueron patologías progresivas y seguían empeorando su estado de salud.

3.4 Sostuvo que con antelación al fallecimiento de la señora María

Inés Pinto de González , el señor Jesús Ernesto González dependía económicamente de su señora madre debido a que era quien contribuía con todos sus gastos teniendo en cuenta que su capacidad física había disminuido debido a las intervenciones quirúrgicas que le habían sido practicadas, lo cual acreditaba con las declaraciones extra juicioRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 7

aportadas con la solicitud de sustitución pensional, rendidas por los señores Nelson Giovanni Mejía y Aura Teresa Morales de Alvarado.

3.5 El 30 de noviembre de 2010 el apoderado del señor Jesús Ernesto González radicó ante el PAB Buenfuturo derecho de petición a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión y aportó todos los requisitos exigidos.

3.6 Después de un año de haber radicado la solicitud, la Caja Nacional de Previsión Social EICE profirió la Resolución No. UGM 0019864 de 12 de diciembre de 2011 a través de la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor Jesús Ernesto González Pinto. Como razones de la negativa, la entidad indicó que en la declaración extra juicio presentada por el solicitante manifestó que su estado civil era casado lo que implicó que se había emancipado de sus padres y, por tanto, la dependencia económica se había desvirtuado, así mismo, porque el dictamen de invalidez proferido por la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de junio de 2010 no determinó la fecha de estructuración de la invalidez por lo que no era posible conocer que había sido anterior a la muerte de la causante.

3.7 El 20 de enero de 2012 con radicado número 2012-722-01244-2 se interpuso el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado mediante Resolución No. UGM031199 de 3 de febrero de 2012 en el sentido de confirmar la anterior decisión. Como argumentos, la entidad expuso que si bien se había aportado el dictamen de invalidez el cual daba cuenta de que el señor Jesús Ernesto González Pinto había perdido el 51% de la capacidad laboral no había fecha de estructuración asignada, como tampoco fecha de origen que diera cuenta que el solicitante dependía económicamente de la causante. De otra parte, según certificación de la EPS, el señor González Pinto era cotizante y no beneficiario de la causante lo que hizo evidente que no dependía económicamente de la causante.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Consideró como preceptos normativos violados los artículos 13, 48 y 84 de la Constitución Política de Colombia y 314 del Código Civil Colombiano.

5. En desarrollo del concepto de violación, indicó que para tener derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional se requería acreditar el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto de la

causante. No obstante, el acto demandado vulneró el derecho a la seguridad social, también aplicó e interpretó de manera indebida el artículo 314 del Código Civil, como quiera que, si bien había definido la emancipación como “un hecho que pone fin a la patria potestad”, ello no significaba la pérdida de lasRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 8

obligaciones de protección y socorro que se derivaban del lazo familiar. Además, la obligación de cuidado de los padres hacia los hijos podía pregonarse aun cuando hubiera operado la emancipación tal como se predicaba del artículo 251 de la misma codificación, razón por la cual, consideró que la interpretación que realizó la entidad demanda para negar la sustitución pensional desconoció los derechos a la seguridad social en materia pensional que tenía el demandante, ya que debió haber propendido por garantizarlo, máxime que se trató de una persona de especial protección debido a su estado de invalidez.

6. Expuso que según la sentencia C – 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes era un derecho revestido por el carácter cierto, indiscutible e irrenunciable y que para sus beneficiarios constituía un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encontraban contenidos valores como el derecho a la vida, seguridad social y trabajo.

7. Indicó que para haber desvirtuado la posición e interpretación errada de la entidad era necesario acudir a lo señalado en la sentencia T – 577 de 2010

en la que se analizó un caso de similares características al de ahora. Así como a lo previsto en providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2022 y a la sentencia T – 109 de 2019.

8. Consideró que con fundamento en los anteriores precedentes era evidente que los actos demandados habían incurrido también en la causal de nulidad de falsa motivación en la medida que los motivos que usó la entidad demandada eran contrarios al ordenamiento jurídico que le sirvió de base para su expedición.

9. Agregó que la falsa motivación se configuraba debido a que en los actos administrativos se había afirmado que el dictamen de invalidez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 29 de julio de 2010 no determinaba la fecha de su estructuración, sin embargo, revisó el dictamen y en él se consignó que la enfermedad que padecía el demandante era progresiva y su estado de invalidez databa desde el año 2001 aproximadamente o antes, con lo se acreditó que el estado de invalidez era anterior al fallecimiento de la progenitora, que tuvo lugar el 9 de junio de 2008. Para fundamentar su afirmación, citó un aparte de una providencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 2012 dentro del expediente número 2009-01063 (2586-11)

10. Respecto de la no dependencia económica adujo que la Corte Constitucional fijó las reglas que se debían tener en cuenta para el reconocimiento de la sustitución pensional. Agregó que el hecho de que el demandante estuviera afiliado a una EPS en calidad de cotizante noRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00

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reconocimiento de la sustitución pensional. Agregó que el hecho de que el demandante estuviera afiliado a una EPS en calidad de cotizante noRadicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 9

desvirtuaba la dependencia económica, como quiera que dependía de su señora madre quien era la que le ayudaba con dicha afiliación atendiendo a su discapacidad, de manera que ese hecho por sí solo no era suficiente para haber desvirtuado la dependencia económica como lo pretendió la entidad demandada. Además, debía tenerse en cuenta que la dependencia económica quedó acreditada con las declaraciones extra juicio que fueron aportadas con la solicitud de sustitución pensional que no fueron desvirtuadas.

2. Contestación de la demanda2

11. La entidad demandada, contestó la demanda dentro de la oportunidad

procesal, en el siguiente sentido:

12. Previa manifestación sobre los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda como quiera que los actos acusados gozaban de presunción de legalidad la cual debió desvirtuar el demandante.

13. Indicó que al momento en que el demandante realizó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad allegó declaración extra juicio en la que manifestó que su estado civil era casado, con sociedad conyugal vigente, lo que significaba que se había emancipado de sus padres y por tanto la dependencia económica había quedado desvirtuada. Igualmente, el dictamen de invalidez proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 29

de julio de 2010 no determinó la fecha de estructuración de la invalidez, razones por las cuales en sede administrativa se decidió que no cumplía con los requisitos normativos para ser beneficiario y por ende sucesor pensional. Pese a que el ahora demandante interpuso recurso de reposición, la entidad manifestó que como no invocó hechos nuevos, lo viable era confirmar la decisión inicial.

14. Previa citación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, propuso las

siguientes excepciones:

14.1 Inexistencia de obligación: hizo mención a una reliquidación de una pensión y al reconocimiento del mayor valor.

14.2 Prescripción: indicó que en caso de que se llegare a encontrar que el acto acusado no se ajustó a las normas aplicables al caso y con las pruebas aportadas se determinara que había lugar al reconocimiento de la sustitución pensional, solicitó se declarara la prescripción de las mesadas pensionales que superaran los 3 años conforme a lo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y al pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 3 de noviembre de 2005.

2 Folios 39 a 43.Radicado No.: 15001-23-33-000-2019-00307-00 10

3. Actuación procesal

15. La demanda fue presentada para reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de septiembre de 2017 3, correspondiendo su

conocimiento al Despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino quien mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017 procedió a su admisión.4 Luego, con auto de fecha 19 de febrero de 20195 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá por cuanto encontró acreditada la falta de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial.

16. Repartido el expediente a este Despacho, con auto de 16 de diciembre de 20196 se avocó el conocimiento del asunto.

17. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 20206 se resolvió la excepción previa de “Falta de requisitos para demandar”

18. Luego, en aplicación del Decreto 806 de 2020, mediante auto de 17 de noviembre de 20208, este Despacho ordenó incorporar las pruebas allegadas, prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó a las partes para que en el término de 5 días se pronunciaran respecto de la prueba. La parte demandada se pronunció frente a la incorporación de las pruebas, en el sentido de indicar que habían sido emitidas y/o certificadas por autoridad competente, razón por la cual, solicitó se tuvieran como válidas y legalmente incorporadas.

19. Posteriormente, con auto de fecha 23 de julio de 20217, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte demandada8

20. La apoderada judicial de la parte demandada, indicó que los artículos 47 y 74 de la Ley 10

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