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TA BOY - 15001233300020190036600-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020190036600-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

DOCENTES CON ACUMULACIÓN DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL PRIVADO - La aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación, solo es aplicable para aquellos que hayan ingresado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En primer lugar, conviene aclarar que, en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se observa que la afiliada no registra información del sector público, y las cotizaciones existentes no se realizaron como trabajador independiente, lo que descarta que la labor se haya realizado por Órdenes de Prestación de Servicios en instituciones educativas de carácter público. En tal sentido se entiende que todas las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, tienen origen en vinculaciones laborales de carácter privado, sin que sobre este aspecto exista controversia alguna. Ahora, es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la señora Clara Inés Mayorga Pirazán, quien acredita tiempos privados y públicos, estos últimos en condición de docente oficial. Para tal efecto, resulta pertinente poner de presente que al margen de que la demandante hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para

que detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que, por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público. Así, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, la aplicación de uno u otro régimen pensional (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para el asunto de marras, se advierte que la actora demostró una vinculación como docente nacional desde el 16 de enero de 2006 y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, en la que se afirmó que se encontraba vigente su vinculación. En tal sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 16 de enero de 2006 y no la fecha en que inició a realizar aportes en el sector privado, como se adujo en la demanda. Bajo dicho entendido y como dicha data es posterior al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003,

la regulación que gobierna la situación jurídica pensional de la señora Clara Inés Mayorga Pirazán, corresponde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas de servicio público oficial, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás. Ahora, respecto a la norma pensional aplicable cuando el docente acumuló tiempos públicos y privados, conviene precisar que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos: (…). Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación, solo es aplicable para aquellos docentes que hayan ingresado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00 2

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988 – No es necesario acudir al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988No tienen derecho a la misma los docentes cuyo ingreso al servicio oficial docente fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada por no reunir los requisitos.

Es decir, que para verificar la situación pensional de la demandante con base

2003 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada por no reunir los requisitos.

Es decir, que para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 71 de 1988, no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, advierte la Sala que la señora Clara Inés Mayorga Pirazán contrario a lo señalado en la demanda-, no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, su ingresó al servicio docente oficial se dio el 16 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). En síntesis, a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, sino que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta el régimen de prima media establecido para los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es,

conforme los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. No obstante, encuentra la Sala que la demandante tampoco reúne dichos requisitos para que le sea reconocida la prestación en los términos de inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas). En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015” . En este caso, se itera, la señora Mayorga Pirazán no acreditó una densidad de semanas cotizadas superiores a 1.300, de acuerdo con los siguientes tiempos laborados: (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación por

aportes contenida en la Ley 71 de 1988, por cuanto su ingreso al servicio oficial docente fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; sin que tampoco proceda el reconocimiento pensional, en calidad de docente oficial, pues conforme la certificación de tiempo de servicios, no acredita el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas noRadicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

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para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 12333000201900366001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Inés Mayorga Pirazán

Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Inés Mayorga Pirazán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSMMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de primera instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia anticipada de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de

20201.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Clara Inés Mayorga Pirazán presentó demanda en contra

1 Norma vigente, al momento de proferirse el auto de fecha 19 de noviembre de 2020, que dispuso dar el trámite de sentencia anticipada en el presente asunto, visto a folios 86 a 88. 2 Fls 3 a 17, Arch. 34, E.D.Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00 4

de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 359 de 26 de diciembre de 2018, que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, a la edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.

3. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara

de jubilación, a la edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.

3. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la demandada que reconociera y pagara una pensión d e jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de febrero de 2018, sin exigir el retiro del servicio para su inclusión en nómina.

4. A su vez solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, que se ordenara el pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el ajuste del valor por tratarse de sumas de tracto sucesivo y que se condenara en costas a la demandada.

1.2. Hechos

5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los

siguientes:

  • La señora Clara Inés Mayorga Pirazán nació el 17 de octubre de 1954, realizó aportes al extinto ISS, hoy Colpensiones en 407,43 semanas de cotización y luego fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2006, desempeñando dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda.
  • Indicó que, bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría

derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para el disfrute de la pensión.

  • Agregó que la docente acredita más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y se realizaron aportes antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

6. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989, artículoRadicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

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6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

7. Por lo anterior señaló que, la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS y a partir de ese momento se entiende vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva.

8. Consideró que reconocer la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, es vulnerar las disposiciones de la Ley 812 de 2003, que permite haber

a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva.

8. Consideró que reconocer la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, es vulnerar las disposiciones de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma anterior, aplicable a los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de

2003.

9. Adujo que no es necesario acreditar que, a la fecha en mención se encontraba laborando, sino que la exigencia es haber realizado aportes.

10. Sostuvo que a la demandante no le fue respetado el régimen de transición de las Ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculada al servicio docente desde antes que comenzara a surtir efectos dicha disposición. En tal sentido debe aplicársele las previsiones de la Ley 71 de 1988.

2. Contestación de la demanda2

11. Una vez notificada la entidad y cumplidos los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se dejó constancia que la entidad demandada guardó silencio.

3. Actuación procesal

12. La demanda fue presentada para reparto el 16 de julio de 2019 3, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, el cual, mediante auto del 22 de agosto de 2019, resolvió admitir la demanda4.

13. Por auto de 6 de febrero de 2020 5 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, no obstante, la misma no se llevó a cabo dada la suspensión de términos con ocasión de la pandemia y conforme el Decreto legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se ordenó dar trámite de sentencia anticipada, ordenando incorporar las pruebas,

2 Según se indicó en auto de 19 de noviembre de 2020, vista a folios 86 a 89. 3 Fl 54 4 Fls 56 a 58 5 Fl 74Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00 6

prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial y corriendo traslado de las pruebas6. Luego, con proveído de 19 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión7.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte demandante8

14. La apoderada judicial de la parte demandante, indicó que la señora Clara Inés Mayorga Pirazán tenía más de 55 años de edad y había laborado más de 20 años en colegios privados y públicos, por ello contaba con 407,43 semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones. Agregó que se vinculó a la docencia oficial por primera vez el 16 de enero de 2006.

15. Indicó que por remisión expresa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003,

las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en la Ley 71 de 1988, la cual está en concordancia con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como IBL, con los factores salariales devengados en el último año de servicios

16. Hizo alusión a que la Ley 71 de 1988 permitió por primera vez computar los aportes del ISS con los aportes del sector público, permitiendo completar los requisitos para obtener pensión por aportes.

17. Finalmente expuso sobre la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, conforme el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

4.2. Parte demandada9

18. Por su parte, la entidad demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo a la normatividad pensional aplicable a la accionante, esto es, el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial en el año 2006, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

5. Concepto del Ministerio Público10

19. Consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la vinculación con el Magisterio solo fue el 16 de enero de 2006, por lo

6 Fl 88 7 Fl 94 8 Fls 100 a 104 9 Fls 106 a 108 10 Fls 139 a 140Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

6 Fl 88 7 Fl 94 8 Fls 100 a 104 9 Fls 106 a 108 10 Fls 139 a 140Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00 7

que debe acogerse a las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003, es decir, debe aplicarse el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos establecidos en ese régimen, esto es, las semanas de cotización, tasa de reemplazo, e IBL, a excepción de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la sala

20. Corresponde a la Sala establecer si:

  • ¿Es procedente o no, la declaratoria de nulidad de la Resolución 359 de 26 de diciembre de 2018 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación?
  • ¿A la señora Clara Inés Mayorga Pirazán le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y sin que se condicione a retiro del servicio para su disfrute, por tener más de 20 años de servicios, sumando tiempos públicos y privados y tener 55 años de edad, (tesis de la demandante); o

por el contrario, carece de razón, pues el derecho pensional de la demandante, es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que no estuvo vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( tesis de la demandada)?

21. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de

análisis bajo el siguiente entendido:

2. Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

22. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 literal b), consagró una pensión vitalicia de jubilación que en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado y luego se extendió al territorial.

23. El monto pensional equivalente al 75%, fue introducido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 . Así mismo, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, dispuso que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios duranteRadicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

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20 años, continua o discontinuamente, tendrían derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer.

24. Ahora bien, con relación al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 1979 denominado Estatuto Docente, el cual, constituye un régimen especial, según se desprende de su artículo 3º, y solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias

1979 denominado Estatuto Docente, el cual, constituye un régimen especial, según se desprende de su artículo 3º, y solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, su especialidad no resulta aplicable en el campo pensional.

25. Posteriormente fue expedida el 29 de enero de 1985 , la Ley 33 del mismo año, la que fue publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial No. 36856, la cual resultaba ser aplicable al sector público sin distinción y también respecto de los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

26. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Sobre el

tema dispuso lo siguiente:

“Artículo 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

(…)

establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

(…) Artículo 3º Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de

Educación Nacional.Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

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Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren

vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

(…) Artículo 15°. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

27. Por su parte, la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6o que:

“... El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones, o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”

28. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2 o del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

29. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensionesRadicación: 15001-2333-000-2019-00366-00

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de jubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no

es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente, postura que fuera expuesta en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó al respecto que:

“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de

Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945, o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).

30. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, pues lo que hizo esta última, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes

régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes

11 Entrada en vigencia el 27 de junio de 2003Radicación: 15001-2333-000-2019-00366-00 11

reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “ generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.

31. Con posterioridad, fue expedida la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81

estatuyó:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anteriorida

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