TA BOY - 15001233300020190042900-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020190042900-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INCIDENTE DE DESACATO PARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS
PROFERIDOS DENTRO DE LOS MEDIOS DE CONTROL ORDINARIOS
PREVISTOS EN LA LEY 1437 DE 2011 – Improcedencia. De este modo, indicó que hasta la fecha de presentación de este memorial, la entidad demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, relacionado con modificar o corregir en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la ejecutoria de la providencia, la hoja de servicios militares del extinto señor SS® JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (q.e.p.d) en cuanto a la causal y fecha de retiro señalando que obedeció a muerte en actividad desde el 9 de diciembre de 2004, razón por la cual, adujo que la demandada está incursa en desacato de lo ordenado. (…) Para abordar el tema de fondo, en primer lugar, advierte el Despacho que lo pretendido por la parte actora es que se dé inicio a un incidente de desacato por incumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y confirmada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2022, la cual cobró ejecutoria el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (índice 42).En ese
sentido, la Ley 1437 de 2011 consagra en sus artículos 192 y 195, las nuevas reglas a efecto de cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas. Conforme con lo anterior y, al tenor de lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas está sujeto a lo siguiente: (…). Pues bien, en el caso concreto, en la orden dada a la entidad demandada en el numeral segundo de la sentencia de la cual pretende su cumplimiento, fue clara en señalar que ésta en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la ejecutoria de la providencia, debía modificar o corregir la hoja de servicios militares del extinto señor SS® JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (q.e.p.d) en cuanto a la causal y fecha de retiro señalando que obedeció a muerte en actividad desde el 9 de diciembre de 2004, término que a todas luces ya feneció. Sea del caso precisar que la parte actora no allegó al plenario alguna prueba que permita establecer que presentó solicitud de cumplimiento ante la entidad obligada. Así mismo, advierte el Despacho que para el cumplimiento de sentencias proferidas dentro de los medios de control ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011, el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de dar apertura a un incidente de desacato por su incumplimiento, como
si lo contemplan normas especiales en el caso de fallos de tutela o de protección de derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, en el fallo del cual se exige su cumplimiento, además de ordenar la modificación o corrección de la hoja de servicios militares del extinto señor SS® JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (q.e.p.d) en cuanto a la causal y fecha de retiro, también se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora SUGEY ALEJANDRA HERNADEZ LEMUS (cónyuge) y de JHON HANSEN, JHON ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA BERNAL HERNÁNDEZ (hijos), razón por la cual, la sentencia en mención además de contener una obligación de hacer, también contiene una obligación de pagar unas sumas líquidas de dinero, siendo procedente para su cumplimiento, dar aplicación a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437. (…). Del mismo modo, no pierde de vista el Despacho que de conformidad con el artículo 297 ibidem, constituye título ejecutivo, entre otros:“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. Lo señalado, en concordancia con el artículo 422 del CGP, que señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción. En ese orden de ideas, por remisión del artículo 306 del CPACA, existe la posibilidad de solicitar la ejecución con base en la sentencia en los términos previstos en el artículo 306 del CGP, que señala: (…). O también, existe la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia a través del proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 424 y 426 del CGP, los cuales señalan: (…). Porlas razones expuestas, es improcedente la solicitud impetrada por la parte actora relativa a dar inicio al incidente de desacato contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA mayor general EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA o quien haga sus veces, por el incumplimiento de la sentencia proferida en el asunto de la referencia el 27 de febrero de 2020 por este Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2022.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SUGEY ALEJANDRA HERNANDEZ LEMUS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
RADICACIÓN No: 15001-23-33-000-2019-00429-00
Ingresa al Despacho para resolver sobre el incidente de desacato formulado por la parte demandante (índice 43), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Así las cosas, el Despacho avizora que el apoderado de la parte demandante allegó memorial (índice 42), en el cual señaló: “INSISTO muy respetuosamente, en que el H. Tribunal resuelva el INCIDENTE DE DESACATO que fue presentado por el suscrito ante el Consejo de Estado desde el pasado 29 de junio de 2022, pero que por disposición del Honorable Consejo de Estado, fue remitido para que lo resolviera su H. Despacho. Todo esto de forma previa al archivo delpresente proceso”.
Por su parte, en la solicitud de dar inicio al incidente de desacato contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA mayor general EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA o quien haga sus veces, por el incumplimiento de la sentencia judicial del 27 de febrero de 2020 proferida por
este Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante pidió que se apliquen las consecuencias pecuniarias y de arresto que sean legalmente procedentes (documento
SOLICITUD INICIO INCIDENTE DE DESACATO SUGEY HERNANDEZ.pdf).
En ese sentido, arguyó que en la sentencia respecto de la cual se dio el incumplimiento está debidamente ejecutoriada y en ella se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20183051365441 de fecha 18 de julio de 2018 y de la Resolución No. 212468 del 6 de mayo de 2016,
proferidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL
FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, modifique o corrija la hoja de servicios militares del extinto señor SS® JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (q.e.p.d) en cuanto a la causal y fecha de retiro señalando que obedeció a muerte en actividad desde el 9 de diciembre de 2004 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Esta modificación debe hacerse en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, reconocer y pagar a favor de la señora SUGEY ALEJANDRA HERNADEZ LEMUS
una pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda teniendo en cuenta los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de diciembre de 2004, pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2010, por efectos de la prescripción trienal. ORDENAR al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, reconocer y pagar a favor de los señores JHON HANSEN, JHON ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA BERNAL HERNÁNDEZ una pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda16teniendo en cuenta los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, así: - JHON HANSEN BERNAL HERNÁNDEZ a partir del 9 de diciembre de 2004 pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2010, y hasta el 8 de septiembre de 2015, fecha en que cumplió 18 años de edad. Con todo si se demuestra a la entidad demandada que se encuentra estudiando después de la fecha en que cumplió su mayoría de edad, la pensión deberá ser reconocida hasta el 8 de septiembre de 2022 , fecha en que cumplirá sus 25 años de edad, o por el tiempo que esté estudiando sin pasar de esta última fecha. - JHON ALEJANDRO BERNAL HERNÁNDEZ a partir del 9 de diciembre de 2004 pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2010, y hasta el 30 de julio de 2018, fecha en que cumplió 18 años de edad. Con todo, si se demuestra a la
entidad demandada que se encuentra estudiando después de la fecha en que cumplió su mayoría de edad, la pensión deberá ser reconocida hasta el 8 de septiembre de 2025, fecha en que cumplirá sus 25 años de edad, o por el tiempo que esté estudiando sin pasar de esta última fecha.
-MARIA ALEJANDRA BERNAL HERNÁNDEZ a partir del 9 de diciembre de 2004 pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2010, y hasta el 2 de abrilde 2013, fecha en que cumplió 18 años de edad. Con todo, si se demuestra a la entidad demandada que se encuentra estudiando después de la fecha en que cumplió su mayoría de edad, la pensión deberá ser reconocida hasta el 2 de abril de 2020, fecha en que cumplirá sus 25 años de edad, o por el tiempo que esté estudiando sin pasar de esta última fecha. Las sumas reconocidas en esta providencia deberán ser indexadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente formula: R= Rh Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.
CUARTO: Reliquidar el valor reconocido por cesantías incluyendo el tiempo del desaparecimiento, es decir, desde el 21 de diciembre de 2002 hasta el 9 de
para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.
CUARTO: Reliquidar el valor reconocido por cesantías incluyendo el tiempo del desaparecimiento, es decir, desde el 21 de diciembre de 2002 hasta el 9 de diciembre de 2004, por las razones expuestas.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por Secretaria de este tribunal se procederá a su liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del
CGP. (…)” De este modo, indicó que hasta la fecha de presentación de este memorial, la entidad demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, relacionado con modificar o corregir en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la ejecutoria de la providencia, la hoja de servicios militares del extinto señor SS® JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (q.e.p.d) en cuanto a la causal y fecha de retiro señalando que obedeció a muerte en actividad desde el 9 de diciembre de 2004 , razón por la cual, adujo que la demandada está incursa en desacato de lo ordenado.
II. CONSIDERACIONES Para abordar el tema de fondo, en primer lugar, advierte el Despacho que lo pretendido por la parte actora es que se dé inicio a un incidente de desacato por incumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2020 dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento de derecho y confirmada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2022, la cual cobró ejecutoria el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (índice 42). En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 consagra en sus artículos 192 y 195, las nuevas reglas a efecto de cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas.Conforme con lo anterior y, al tenor de lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas está sujeto a lo siguiente: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia . Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a
partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes” (negrilla y subrayado fuera de texto). Pues bien, en el caso concreto, en la orden dada a la entidad demandada en el numeral segundo de la sentencia de la cual pretende su cumplimiento, fue clara en señalar que ésta en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la ejecutoria de la providencia, debía modificar o corregir la hoja de servicios militares del extinto señor SS® JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (q.e.p.d) en
cuanto a la causal y fecha de retiro señalando que obedeció a muerte en actividad desde el 9 de diciembre de 2004, término que a todas luces ya feneció. Sea del caso precisar que la parte actora no allegó al plenario alguna prueba que permita establecer que presentó solicitud de cumplimiento ante la entidad obligada. Así mismo, advierte el Despacho que para el cumplimiento de sentencias proferidas dentro de los medios de control ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011, el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de dar apertura aun incidente de desacato por su incumplimiento, como si lo contemplan normas especiales en el caso de fallos de tutela o de protección de derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, en el fallo del cual se exige su cumplimiento, además de ordenar la modificación o corrección de la hoja de servicios militares del extinto señor SS® JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (q.e.p.d) en cuanto a la causal y fecha de retiro, también se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora SUGEY ALEJANDRA HERNADEZ LEMUS (cónyuge) y de JHON HANSEN, JHON ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA BERNAL HERNÁNDEZ (hijos), razón por la cual, la sentencia en mención además de contener una obligación de hacer, también contiene una obligación de pagar unas sumas líquidas de dinero, siendo procedente para su cumplimiento, dar
aplicación a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437. Del mismo modo, no pierde de vista el Despacho que de conformidad con el artículo 297 ibidem, constituye título ejecutivo, entre otros: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. Lo señalado, en concordancia con el artículo 422 del CGP, que señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En ese orden de ideas, por remisión del artículo 306 del CPACA, existe la posibilidad de solicitar la ejecución con base en la sentencia en los términos previstos en el artículo 306 del CGP, que señala: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas
aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” (subrayado fuera de texto). O también, existe la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia a través del proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 424 y 426 del CGP, los cuales señalan: “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. (…) Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la
se efectúe. (…) Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. Por las razones expuestas, es improcedente la solicitud impetrada por la parte actora relativa a dar inicio al incidente de desacato contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA mayor general EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA o quien haga sus veces, por el incumplimiento de la sentencia proferida en el asunto de la referencia el 27 de febrero de 2020 por este Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2022. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4
R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR la solicitud impetrada por el apoderado de la parte demandante relativa a dar inicio al incidente de desacato, por las razones expuestas.Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias con las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado