TA BOY - 15001233300020190049300-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020190049300-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Inexistencia / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO – Improcedencia de reclamación. En primer lugar, la Sala observa que el contrato no se encuentra liquidado, debido a que TGI S.A. E.S.P. no cumplió el procedimiento que estableció la cláusula 19.ª para adelantar esta actuación sin el consentimiento expreso de NDT Global. Ahora bien, aunque NDT Global tuvo falencias al ejecutar su obligación de ubicar con precisión anomalías de las líneas objeto de la demanda (sus informes presentaron desviaciones en las coordenadas), este no era un asunto ajeno al acuerdo de voluntades, el cual previó un procedimiento para solventar las inexactitudes, que consistía en un reprocesamiento de los informes y, de ser insuficiente, una nueva corrida de la herramienta. Los informes correspondientes a la línea Cusiana – PK 65 fueron satisfactorios después de emplear dichos mecanismos convencionales (un reprocesamiento), pero TGI S.A. E.S.P. no hizo uso de ellos para las líneas Apiay – Villavicencio y Cusiana – Miraflores, aun cuando las especificaciones técnicas del contrato contemplaban la posibilidad de exigir reportes adicionales hasta el año siguiente a su terminación. Específicamente, en el primer caso TGI S.A. E.S.P. pidió dos reprocesamientos (rechazó uno que ofrecieron los contratistas, así como verificaciones en campo a su costa), pero no una nueva corrida de la herramienta, y en el segundo la entidad contratante llevó a cabo la verificación de las anomalías en campo después de la
terminación del plazo de ejecución del contrato y no solicitó reprocesamientos ni una nueva corrida de la herramienta (al parecer, estas desviaciones en realidad se debieron a un error humano en la digitación del informe, no a inexactitudes de la herramienta). Entonces, NDT Global cumplió oportunamente sus obligaciones respecto de la línea Cusiana – PK 65 y frente a las demás no puede predicarse su incumplimiento, en la medida que –se insiste– TGI S.A. E.S.P. no hizo uso de los mecanismos pactados para solucionar la problemática que se suscitó. Por otro lado, la reclamación que elevó NDT Global para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato es improcedente debido a que el régimen jurídico del acuerdo de voluntades (derecho privado) solo permite una revisión del clausulado mientras aquel está vigente, para ajustarlo en el marco de la teoría de la imprevisión (art. 868 CCo). En consecuencia, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000201900493001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CON
DEMANDA DE RECONVENCIÓN) REFERENCIA: 15001-23-33-000-2019-00493-00
DEMANDANTE: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL
S.A. E.S.P.
DEMANDADOS: NDT GLOBAL S.A.S. Y NDT GLOBAL S.A. DE C.V.
TEMA: INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO – IMPROCEDENCIA DE
RECLAMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE
EQUILIBRIO ECONÓMICO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA PRINCIPAL
DEMANDA1
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P.), a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales contra
DEMANDA1
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P.), a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales contra NDT Global S.A.S. y NDT Global S.A. de C.V., con el objeto de que se declare su incumplimiento respecto de las siguientes obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios 750774 del 30 de diciembre de 2015:
a) Identificar las ubicaciones de nuevos crecimientos de corrosión externa (num. 9 anexo 1 de especificaciones técnicas y cronograma).
b) Identificar las anomalías y sus coordenadas (num. 10.1 anexo 1 de especificaciones técnicas y cronograma).
c) Proveer una clasificación individual con las dimensiones y localización de cada una de las anomalías (num. 11 pár. 13 anexo 1 de especificaciones técnicas y cronograma).
1 Anotación 20 Samai, archivo “0002 DemandaNDT.pdf”.Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
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d) Proveer mapas de localización de las anomalías seleccionadas con coordenadas correctas (num. 13 pár. 4 anexo 1 de especificaciones técnicas y cronograma).
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene solidariamente a NDT Global S.A.S. y NDT Global S.A. de C.V. (esta última a través de su sucursal en Colombia, denominada NDT Global Colombia) a pagar los siguientes valores
a título de indemnización de perjuicios:
a) USD $316.088, equivalentes al 10 % valor del contrato, por concepto de
en Colombia, denominada NDT Global Colombia) a pagar los siguientes valores a título de indemnización de perjuicios:
a) USD $316.088, equivalentes al 10 % valor del contrato, por concepto de cláusula penal pecuniaria (cláusula 14).
b) USD $316.088, equivalentes al 10 % valor del contrato, por concepto de cláusula penal de apremio (cláusula 15).
c) $2.106.962.131 debidamente actualizados, que corresponden al valor pagado a la parte demandada por concepto de actividades relacionadas con la inspección ILI de las líneas Apiay – Villavicencio y Cusiana – Miraflores.
d) USD $338.247 que corresponden al valor pagado a la parte demandada por concepto de actividades relacionadas con la inspección ILI de la línea Cusiana – PK 65.
e) $471.704.474 debidamente actualizados, que corresponden a la suma en que incurrió TGI S.A. E.S.P. para efectuar la verificación directa de los defectos que informó la parte demandada en las líneas anteriormente identificadas.
f) USD $471.125, que corresponden a la suma en que incurrió TGI S.A. E.S.P. para contratar a la empresa Rosen Colombia S.A.S. a fin de que adelantara las actividades que no ejecutó la parte demandada en las líneas Apiay – Villavicencio y Cusiana – Miraflores.
3. Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada al pago (i) de intereses moratorios desde el 1.º de mayo de 2018 (o la fecha que determine el Tribunal) hasta que se produzca el pago de la obligación, y (ii) de las costas y agencias en derecho.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
intereses moratorios desde el 1.º de mayo de 2018 (o la fecha que determine el Tribunal) hasta que se produzca el pago de la obligación, y (ii) de las costas y agencias en derecho.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
4. La parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida:Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00
Sentencia de primera instancia
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5. Que las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios 750774 del 30 de diciembre de 2015, con el objeto de realizar la inspección y diagnóstico de los gasoductos de TGI S.A. E.S.P. correspondientes a, entre otras, las líneas Cusiana – PK 65, Apiay – Villavicencio y Cusiana – Miraflores.
6. Que el objeto del contrato incluyó la utilización de vehículos inteligentes de inspección en línea ( In Line Inspection - ILI), utilización de tecnología de dispersión de flujo magnético longitudinal (Magnetic Flux Leakage – MFL) de alta resolución y mapeo inercial XYZ de alta resolución, así como análisis de concentradores de esfuerzo y fitness for service (FFS), con el propósito de “determinar, si al interior de los tubos, existían anomalías que requerían alguna intervención por parte de TGI”.
7. Que las cláusulas del contrato contemplaron que los contratistas responderían de forma solidaria e ilimitada por los daños que produjeran a la entidad contratante y por el cumplimiento de las cláusulas penales pactadas.
8. Que, una vez los contratistas efectuaron las inspecciones MFL y entregaron el informe FFS (aptitud para el servicio), TGI S.A. E.S.P. seleccionó
entidad contratante y por el cumplimiento de las cláusulas penales pactadas.
8. Que, una vez los contratistas efectuaron las inspecciones MFL y entregaron el informe FFS (aptitud para el servicio), TGI S.A. E.S.P. seleccionó algunas anomalías identificadas para verificarlas y envió operarios contratistas a los puntos respectivos.
9. Que, sin embargo, las coordenadas de los puntos a revisar no coincidían, pues tenían desfases. Agregó que lo anterior implicó detener y reprogramar las actividades de excavación, lo que se tradujo en sobrecostos.
10. Que, debido a estas inconsistencias, el 24 de octubre de 2017 TGI S.A.
E.S.P. solicitó a los contratistas que aclararan y justificaran las inexactitudes, así como la elaboración de un plan de acción, un reporte de visita para validar los defectos en las líneas (con registro fotográfico), un paz y salvo de la gestión de previos, y una nueva corrida de la herramienta MFL + INS para la línea Cusiana – PK 65.
11. Que, a pesar de estos requerimientos, las desviaciones (inexactitudes) en la ubicación de las anomalías se siguieron presentando.
12. Que la interventora del contrato envió dos requerimientos a los contratistas (6 y 15 de diciembre de 2017) por las inexactitudes y en la segunda comunicación también reprochó que reportaran una tubería con pérdida de espesor del 78 %,
cuando en realidad era superior al 81 % y presentaba una fuga, la cual no se informó. Esta situación obligó a TGI S.A. E.S.P. a declarar un estado de emergencia y a intervenir el tubo de forma inmediata, con el consecuente perjuicio económico derivado de la suspensión no programada del servicio de gas, así como la afectación de la imagen de la empresa (lo anterior ocurrió en una línea diferente a las que son objeto de la demanda).Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
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13. Que el 10 de enero de 2018 TGI S.A. E.S.P. avisó a Seguros del Estado S.A. sobre el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratistas, debido a que expidió la póliza de cumplimiento del contrato.
14. Que de estas anomalías se dejaron varias constancias y los contratistas procuraron reprocesar la información, pero las imprecisiones persistieron, tanto en la ejecución del contrato como en la de sus adiciones. Además, TGI S.A.
E.S.P. tuvo que contratar a otra empresa para que hiciera la inspección de las líneas, con el fin de asegurar la confiabilidad de los resultados.
15. Que, finalmente, el plazo de ejecución del contrato y sus adiciones culminó el 1.º de mayo de 2018 (inicialmente era de 10 meses, contados desde el 1.º de febrero de 2016), y TGI S.A. E.S.P. se negó a seguirlo prorrogando.
16. Que, además, el 15 de junio de 2018 la entidad contratante formalmente dio aviso del siniestro a la aseguradora (información ampliada el 18 de junio de 2018) y el 23 de octubre de 2018 le informó que el valor concreto de la reclamación era de $5.575.058.954.
17. Que, el 23 de julio de 2018 TGI S.A. E.S.P. envió a las empresas demandadas el proyecto de liquidación del contrato, debido a que no fue posible llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo y, posteriormente, programó una reunión para el 2 de agosto de 2018. No obstante, el 6 de agosto de 2018 los contratistas enviaron una comunicación a la entidad contratante en la que se abstuvieron de pronunciarse de fondo sobre el contenido de la liquidación, de modo que el contrato quedó liquidado, de conformidad con su cláusula 19.ª.
18. Que el 21 de agosto de 2018 TGI S.A. E.S.P. contestó la anterior comunicación e insistió en el incumplimiento del contrato y la falta de confiabilidad de la información que suministraron los contratistas.
19. Que el 22 de noviembre de 2018 TGI les solicitó a las accionadas la devolución de $2.391.280.655, pero estas no lo hicieron.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
20. NDT Global S.A.S. y NDT Global S.A. de C.V. actuaron en el proceso a través de un mismo apoderado (se refirió a las sociedades conjunta y unificadamente como NDT Global), quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
2 Anotación 20 Samai, archivo “0003 ContestacionDemanda”.Controversias contractuales
través de un mismo apoderado (se refirió a las sociedades conjunta y unificadamente como NDT Global), quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
2 Anotación 20 Samai, archivo “0003 ContestacionDemanda”.Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
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21. Adujo que las empresas contratistas cumplieron el contrato debido a que identificaron las ubicaciones de todas las anomalías y entregaron a TGI S.A.
E.S.P. los reportes respectivos, y esta los recibió a satisfacción.
22. Enfatizó que TGI S.A. E.S.P. no rechazó ningún informe que presentaron los contratistas, así que se infiere que contaban con todo lo requerido en las especificaciones técnicas del acuerdo de voluntades. Con base en esos informes
(o entregables), la entidad contratante pagó los honorarios del contrato, aunque quedaron pendientes por cancelarse 3 actividades, correspondientes a la línea Cusiana – Miraflores.
23. Que NDT Global entregó a la entidad contratante las hojas o mapas de excavación de las anomalías para su verificación y brindó acompañamiento a las visitas de campo cuando lo solicitó TGI S.A. E.S.P. Sobre esto último, recalcó que contractualmente se estipuló que la entidad contratante debía solicitar a los contratistas el acompañamiento a las visitas de campo al menos con 72 horas de anticipación, facultad que “no aplicó constantemente” para todos los casos.
24. Esgrimió que los contratistas entregaron e instalaron a favor de TGI S.A.
E.S.P., con la capacitación respectiva, un software que permitía generar en cualquier momento los mapas de excavación para cada una de las anomalías, con su respectiva información técnica.
25. Indicó que el cumplimiento del contrato por parte de NDT Global hace improcedente el cobro de la cláusula penal pecuniaria. Asimismo, que la cláusula penal de apremio es improcedente porque no se presentó retraso en el cumplimiento y TGI S.A. E.S.P. nunca manifestó reparos durante la ejecución del contrato. Además, añadió que no se adelantó el trámite pactado para hacerlas efectivas.
26. Precisó que la suma de $2.106.962.131, cuya devolución solicita la entidad contratante, no corresponde a los dineros pagados respecto de la inspección de las líneas Apiay – Villavicencio y Cusiana – Miraflores, pues la cifra real es
$1.879.959.634.
27. Narró que para la línea Apiay – Villavicencio los contratistas ofrecieron realizar verificaciones sin costo para TGI S.A. E.S.P., pero esta los rechazó alegando la terminación del plazo contractual, aun cuando el acuerdo de voluntades estipuló que este apoyo podía exigirse hasta un año después de la suscripción del acta de finalización de los trabajos.
28. Detalló que para la línea Cusiana – Miraflores los contratistas entregaron
el reporte respectivo el 16 de octubre de 2017 y TGI S.A. E.S.P. realizó la verificación solo hasta el 28 de mayo de 2018 (fuera del plazo de ejecución del contrato). La entidad contratante manifestó una inexactitud en las coordenadasControversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
7 y, al constatar la situación, se concluyó que efectivamente se presentó un error humano en el ingreso de la localización. Por esa razón, los contratistas corrigieron el reporte y lo entregaron nuevamente.
29. Aclaró que, para la línea Cusiana – PK 65, el 24 de octubre de 2017 TGI S.A. E.S.P. manifestó un desfase en las coordenadas, a partir de una visita de campo en la que no encontraron un tubo de la empresa, sino de Ecopetrol (resaltó que no se solicitó el apoyo de NDT Global para la visita). Añadió que los contratistas se desplazaron al sitio y encontraron que los equipos y procedimientos empleados por TGI S.A. E.S.P. no eran adecuados para la actividad e identificaron que la ubicación de la anomalía era correcta, pues los operarios excavaron 2.5 m y la tubería estaba a 5 m de profundidad (debajo del tubo de Ecopetrol).
30. Sostuvo que la mayoría de las desviaciones que manifestó TGI S.A. E.S.P.
se produjeron por errores de procedimiento de la entidad, equipos de precisión deficiente y limitaciones de sus operarios, en visitas que no contaron con el acompañamiento de los contratistas, toda vez que NDT Global corroboró que las ubicaciones y caracterizaciones eran correctas.
31. Esgrimió que la contratación de un tercero (Rosen Colombia S.A.S.) constituyó un sobrecosto innecesario para TGI S.A. E.S.P. porque el contrato brindaba herramientas para exigir a NDT Global el acompañamiento a las actividades de campo y, de ser el caso, el reprocesamiento de la información, hasta un año después de finalizada su ejecución. Además, reiteró que TGI S.A.
E.S.P. no manifestó que las anomalías reportadas se encontraran “fuera de especificación” durante la vigencia del contrato.
32. Reseñó que la parte contratante no acudió a mecanismos de arreglo directo e incumplió el procedimiento para liquidar bilateralmente el contrato.
33. Resaltó que la aseguradora objetó “por lo menos tres (3) veces” las reclamaciones de TGI S.A. E.S.P. y la afectación de las pólizas, al no evidenciar incumplimiento del contrato por parte de NDT Global.
34. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “contrato cumplido y como consecuancia (sic) de ello inexistencia de incumplimientos contractuales”, “falta de causa y/o cobro de lo no debido”, “abuso del derecho y consecuente enriquecimiento
sin causa” , “inexistencia de las causas de los sobrecostos reclamados por TGI” , “ausencia absoluta de TGI de facultad legal de cancelar nuevos valores por concepto de trabajos ya ejecutados a satisfacción por parte de NDT Global ”, “indebida aplicación contractual por el incumplimiento de TGI de las cláusulas de liquidación y arreglo directo como lo exige el contrato” y la “excepción genérica”.
B. DEMANDA DE RECONVENCIÓNControversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00
Sentencia de primera instancia
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DEMANDA3
DECLARACIONES Y CONDENAS
35. NDT Global S.A.S. y NDT Global S.A. de C.V., a través de su apoderado, demandaron en reconvención a la Transportadora de Gas Internacional S.A.
E.S.P. (TGI S.A. E.S.P.), con el objeto de que se declare que se configuró un desequilibrio económico en el contrato de prestación de servicios 750774 del 30 de diciembre de 2015, debido a que tuvo una duración superior a la inicialmente pactada (17 meses adicionales) por causas imputables únicamente a la entidad contratante.
36. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a TGI S.A.
E.S.P. al pago de $11.645.467.230,76 (al tiempo de la demanda) por concepto de (i) sobrecostos causados por la extensión del contrato ($11.336.119.659,10), y (ii) valores pendientes de pago ($309.347.571,66).
37. Además, solicitaron que se condene a TGI S.A. E.S.P. al pago (i) de los
y (ii) valores pendientes de pago ($309.347.571,66).
37. Además, solicitaron que se condene a TGI S.A. E.S.P. al pago (i) de los intereses moratorios que se causen hasta que se produzca el pago de la obligación, y (ii) de las costas y agencias en derecho.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
38. La demanda de reconvención enunció los fundamentos fácticos relevantes
que se resumen enseguida:
39. Que el contrato inicialmente contaba con un plazo de ejecución de 10 meses, pero tuvo que adicionarse en tiempo en tres oportunidades.
40. Que la indebida planeación y los retrasos que presentó la entidad contratante ocasionaron una mayor permanencia de 17 meses, para un plazo total de ejecución de 27 meses. En ese sentido, relacionó los meses que tardaron las verificaciones que emprendió TGI S.A. E.S.P. respecto de los reportes finales MFL que entregaron los contratistas.
41. Que esa prolongación ocasionó costos y gastos por equipos, trámites contractuales y por cada uno de los colaboradores de NDT Global que atendieron el contrato.
42. Que los contratistas solicitaron el pago de los dineros a NDT Global para agotar la etapa de arreglo directo, pero la reclamación no fue aceptada.
3 Anotación 20 Samai, archivo “0006 DemandaReconvencion2019-00493”.Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
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43. Que TGI S.A. E.S.P. “estipulo (sic) en el contenido de sus adicionales [adiciones del contrato en tiempo] que el contratista renuncia expresamente a cualquier
Sentencia de primera instancia
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43. Que TGI S.A. E.S.P. “estipulo (sic) en el contenido de sus adicionales [adiciones del contrato en tiempo] que el contratista renuncia expresamente a cualquier reclamación, situación que a todas luces evidencia la clara intención de TGI de manipular no solo al contratista incluyendo clausulas (sic) exorbitantes, sino a la Ley nacional, toda vez que esta cláusula es un beneficio injusto, injustificado y desmedido a favor del Contratante, que precisamente la incorporó allí, sabiendo que la misma atentaba contra los intereses del contratista, ya que no se reconoció ni un solo peso por los 17 meses ejecutados de más, valores asumidos por el contratista para cumplir el contrato en el tiempo adicional mencionado”.
44. Que incluso puede afirmarse que las cláusulas de renuncia a reclamaciones fueron de adhesión, “toda vez que si no se dejaba esta cláusula injusta, no se podía firmar el documento (adicional)”.
45. Que todo lo anterior rompió la ecuación contractual, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante está obligada a restablecer la equivalencia de las pretensiones pactadas, “pues no obstante que [el contratista] debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias ajenas que lo priven de los ingresos y las ganancias razonables que podrían haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
46. TGI S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda de
que podrían haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
46. TGI S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, al considerar que la extensión del plazo contractual se debió a los reportes incorrectos que entregaron las empresas contratistas.
47. Indicó que la causa de la primera adición (12 meses) fue que los contratistas manifestaron la necesidad de ajustar las trampas de raspadores.
Agregó que esa exposición contrasta con lo que afirmaron en el proceso de selección, relativo a que no era necesario ajustar las mencionadas trampas para correr la herramienta.
48. Adujo que la segunda adición (3 meses) se suscribió para permitir que el contratista culminara las actividades a su cargo, a pesar de la incorrecta información que contenían sus informes, “es decir, para ayudarle con la solución a su incumplimiento”. Añadió que el tiempo adicional que transcurrió entre la fecha de los informes y las verificaciones a cargo de TGI S.A. E.S.P. se derivó del reprocesamiento de la información por parte de los contratistas (coordenadas de las anomalías) y la necesidad de realizar verificaciones en campo.
49. Que la tercera adición (2 meses) se debió a que (i) NDT Global no alcanzaba a cumplir con las verificaciones de los defectos de las líneas donde se
4 Anotación 20 Samai, archivo “0012ContestaDemandaReconvencion”.Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
10 presentaron desviaciones, (ii) NDT Global no había entregado informes
Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
10 presentaron desviaciones, (ii) NDT Global no había entregado informes actualizados después de ajustar los datos, y (iii) NDT Global tenía pendiente la entrega del informe FFS de la línea Cusiana – Miraflores.
50. Que, por lo anterior, el que tuvo que soportar las afectaciones derivadas del paso del tiempo fue TGI S.A. E.S.P., ya que había contratado paralela y coordinadamente a la empresa Tecna para realizar las verificaciones producto de las inspecciones.
51. Que las labores de reprocesamiento fueron previstas expresamente por los contratistas al momento de presentar la oferta, porque estaban incluidas en el contrato.
52. Que los contratistas no solicitaron el pago de los dineros a TGI S.A. E.S.P. a manera de arreglo directo, sino que pidieron la ampliación del plazo contractual en 45 días adicionales, pero la entidad contratante no aceptó la solicitud dados los incumplimientos reiterados y la consecuente pérdida de confianza.
53. Formuló como excepciones de fondo los argumentos que denominó “las extensiones del contrato fueron consecuencia de circunstancias imputables a la demandante en reconvención”, “ausencia de legitimación para solicitar desequilibrio del contrato”, “la contratista contempló en su oferta los costos que implicaba el reprocesamiento del informe y las verificaciones en campo, por lo que no es procedente la reclamación que efectúa”, “ausencia de violación al principio de planeación” y la
“genérica”.
C. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
54. Junto con la demanda principal, TGI S.A. E.S.P. solicitó el llamamiento en
“genérica”.
C. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
54. Junto con la demanda principal, TGI S.A. E.S.P. solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., debido a que expidió la póliza de cumplimiento 18-45-1010789295.
55. El Tribunal inicialmente negó la solitud, pero luego repuso la decisión con auto proferido el 6 de septiembre de 2021 6. La secretaría de la Corporación notificó personalmente la providencia al llamado en garantía el 22 de septiembre de 2021 7, mediante la remisión de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico para notificaciones que aparece en su certificado de existencia y representación legal y en su página web. Sin embargo, la aseguradora no se pronunció.
56. Cabe anotar que el 25 de mayo de 2022 8, al cumplir un requerimiento probatorio que efectuó el ponente, la aseguradora pidió a la secretaría la remisión
5 Anotación 35 Samai. 6 Anotación 45 Samai. 7 Anotación 49 Samai. 8 Anotación 86 Samai.Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
11 del enlace del expediente electrónico “con el fin de verificar si Seguros del Estado S.A. es parte del proceso que cursa en el tribunal” , cuestión que efectivamente se llevó a cabo en la misma fecha (aunque ya había sido enviado al momento de notificar personalmente la admisión del llamamiento en garantía).
57. Adicionalmente, el 2 de diciembre de 2022 9 el abogado Rafael Alberto Ariza Vesga allegó un poder para actuar dentro del proceso en representación de la aseguradora.
notificar personalmente la admisión del llamamiento en garantía).
57. Adicionalmente, el 2 de diciembre de 2022 9 el abogado Rafael Alberto Ariza Vesga allegó un poder para actuar dentro del proceso en representación de la aseguradora.
D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
TGI S.A. E.S.P.10
58. Hizo alusión a los testimonios que se recibieron dentro del proceso y reiteró que el hecho relativo a que el contrato contemplara la posibilidad de que existieran desviaciones no significa que no se produjera el incumplimiento, pues las fallas no podían repetirse de manera indefinida en el tiempo y esa reincidencia fue la que llevó a que el acuerdo de voluntades no se prorrogara por cuarta vez.
59. Insistió en las razones por las que considera que las pretensiones de la demanda principal tienen vocación de prosperidad, de acuerdo con la argumentación que esgrimió a lo largo del proceso.
60. Reiteró que la extensión del contrato se debió a causas imputables a los contratistas y, en todo caso, el documento previó los efectos del stand by.
61. Sostuvo que se surtió adecuadamente el procedimiento contractual para la liquidación del acuerdo de voluntades.
NDT GLOBAL11
62. Expuso que TGI S.A. E.S.P. no cumplió el trámite previsto para la liquidación del contrato, debido a que no citó a los contratistas previamente para ese fin.
63. Reiteró que NDT Global no incumplió el contrato y que TGI S.A. E.S.P. no aprovechó las herramientas contractuales que permitían subsanar las dificultades que se presentaron en su ejecución.
64. Redundó en los argumentos que esbozó al contestar la demanda principal y
aprovechó las herramientas contractuales que permitían subsanar las dificultades que se presentaron en su ejecución.
64. Redundó en los argumentos que esbozó al contestar la demanda principal y añadió que las pruebas que aportó la entidad contratante no tienen que ver lo que pretende.
9 Anotación 108 Samai. 10 Anotación 104 Samai. 11 Anotación 103 Samai.Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2019-00493-00 Sentencia de primera instancia
12
65. Reprodujo los razonamientos de la demanda de reconvención.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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