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TA BOY - 15001233300020190060400-(22-09-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020190060400-(22-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD ELECTORAL - Nulidad del acto de elección de Alcalde Municipal por estar incurso en la causal de nulidad prevista en numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por estar inhabilitado de conformidad con el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000 / NULIDAD ELECTORAL - Nulidad del acto de elección del Alcalde por ser esposo de quien fungía como Registradora Municipal dentro de los 12 meses anteriores a la elección, con efectos ex nunc. La Sala de Decisión indicará que la nulidad electoral promovida por José Gilberto Buitrago Barreto contra la elección de Alcalde municipal de Páez-Boyacá, Juan Diego Morales Calderón, tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme al acervo probatorio allegado al plenario junto con la jurisprudencia imperante del Consejo de Estado sobre el asunto, se pudo concluir la configuración de la causal de inhabilidad endilgada al demandado que origina la nulidad del acto electoral enjuiciado conforme el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. (…) Tal como quedó precisado en la fijación del litigio, el demandante reprochó que el acto de elección acusado debe ser declarado nulo como quiera que se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 275 del CPACA, ya que el señor Morales Calderón, elegido como Alcalde del Municipio de Páez, estaba inhabilitado de conformidad con el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000 para ocupar dicho cargo, como quiera que sostiene una unión permanente o matrimonio con Ángela Paola Holguín Bernal, quien a su

vez se desempeñaba como Registradora Municipal de Páez, y que solo tres (3) meses antes a la elección del demandado fue trasladada de cargo. Conforme el anterior análisis, la Sala Primera de Decisión puede concluir lo siguiente: 1. Que Juan Diego Morales Calderón-demandado se encontraba inhabilitado no solo para inscribirse como candidato a la Alcaldía de Páez sino para ser electo como tal, independientemente de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2019. Lo anterior, al acreditarse que su cónyuge ejerció el cargo de Registradora municipal de Páez, cargo investido de autoridad civil, durante los doce (12) meses anteriores a la elección de aquél como Alcalde del mismo municipio. 2. Si en gracia de discusión se admitiera que permaneció vigente la postura del Consejo de Estado del año 2005y que es aplicable al caso concreto, con claro desconocimiento de la sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 20 de febrero de 2012, es evidente para la Sala que el demandado igual estaría inhabilitado, en razón a que su cónyuge, como Registradora Municipal de Páez, ejerció autoridad conforme el calendario electoral previsto mediante Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto a partir del 27 de abril de 2019 comenzó a regir la segunda etapa del proceso electoral como se consignó en el siguiente cuadro: (…). Lo anterior, dado que la señora Ángela Paola Holguín-esposa del demandadofue trasladada al municipio de Recetor-Casanare en el cargo de Registradora Municipal a partir del 2 de julio de 2019, fecha para la cual ya se había abierto las inscripciones a las candidaturas a la Alcaldía y Concejo Municipal. Aunado a ello, según oficio N° 910013 del 22 de abril del año 2019, la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUIN BERNAL, como Registradora municipal de Páez - Boyacá, y en su condición de autoridad electoral, dio respuesta a una solicitud que presentó el aquí demandante en los siguientes términos: “… me permito informar que le suscrita registradora permitirá la inspección de información de inscripción de Ciudadanos elcual se da a conocer que no se es permitido la toma o fotografías y no se entregara listado de personas a la fecha todo lo anterior en concordancia con la Resolución. 2857 de 2018 expedida por la Procuraduría Provincial de Tunja”. Desde luego, para la Sala, la respuesta suministrada por la señora Holguín Bernal en su condición de Registradora Municipal de Páez al peticionario denota o es indicativa de la autoridad y el poder de coordinación y dirección que usó en la etapa previa a la celebración de los comicios, lo cual es determinante para señalar que no solo ostentaba autoridad civil, sino que también ejerció materialmente funciones que conllevan autoridad por el mando que ello envolvía. Nótese las expresiones tales como “permitirá”, “no se es permitido”, “no se entregará”, contenidas en el oficio de respuesta al derecho de petición, expresiones representativas de una voz de mando

y poder, las cuales tampoco entrañan sorpresa o inquietud para la Sala, en la medida en que la funcionaria se encontraba desarrollando las atribuciones propias que le corresponden como autoridad electoral del Estado en el ente territorial. Y finalmente, pese a que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019 advirtió que las consideraciones allí expuestas deben ser interpretadas a partir de las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes, lo cierto es que se refiere al entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, diferente al límite temporal de la inhabilidad exigido para los alcaldes (Art. 37 numeral 4 Ley 617 de 2000). De tal suerte que dicha providencia sólo sería vinculante para el caso concreto en lo que respecta a la correcta interpretación de la “autoridad” como factor determinante de la inhabilidad invocada en el asunto de marras. No obstante, si se aceptara en gracia de discusión que la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2019 resulta vinculante al sub lite, y para evitar incurrir en la inhabilidad deprecada acorde con la actual postura uniforme y pacífica definida por el Consejo de Estado, para la Sala, en una posición garantista según el calendario electoral, la renuncia o el traslado de la cónyuge del accionado debió producirse, como mínimo, antes de la segunda etapa del proceso electoral, que comenzó el 27 de abril de 2019 con la “fecha límite para ubicar mesas de votación en los corregimientos creados hasta la fecha”, o por lo

menos, antes de que se abriera la fecha para la inscripción de candidatos (27 de junio de 2019). Empero, la señora Holguín Bernal fue trasladada solo hasta el 2 de julio de 2019 al municipio de Recetor como Registradora. De otro lado, no es aceptable que se pretenda, a conveniencia del demandado, interpretar que si su inscripción como candidato a la Alcaldía de Páez se dio con posterioridad a la separación del cargo de su esposa no estaría incurso en la causal de inhabilidad que se le atribuye, puesto que ese no es el propósito preventivo de la causal, que en otras palabras es evitar usar el cargo público del pariente o cónyuge para favorecer su candidatura, situación que pone en desventaja a los demás aspirantes y rompe el principio de igualdad entre quienes se enfrentan en una contienda electoral. En ese estado de cosas, la Sala de Decisión concluye que en el caso concreto se configuraron los elementos determinantes para la materialización de la inhabilidad consagrada en el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 4) y, por tanto, se concluye que la elección del ciudadano JUAN DIEGO MORALES CALDERON como Alcalde del Municipio de Páez se dio con claro desconocimiento del régimen de inhabilidades, causal de nulidad consagrada en el artículo 275-5 del CPACA, lo que lleva a acceder a laspretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, se declarará la nulidad del acto de elección del señor Juan Diego Morales Calderón como Alcalde de Páez para el periodo constitucional comprendido entre el 2020-2023, contenido en el Formulario E26-ALC del 27 de octubre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Páez.

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