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TA BOY - 15001233300020190061300-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020190061300-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN POPULAR – Vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios y al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por parte de las accionadas, con ocasión de la existencia de deficiencias constructivas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso / DERECHOS COLECTIVOS – Vulneración con ocasión de la existencia de deficiencias constructivas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. Descendiendo al caso en estudio, la Sala considera que las entidades accionadas, cada una dentro de la órbita de sus competencias, han incurrido en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios y al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por las razones que pasan a explicarse. (…). La Sala advierte que la vulneración de los derechos colectivos antes enunciados se produjo, por cuanto, de las pruebas adosadas existen las siguientes deficiencias constructivas y estructurales en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso: Filtraciones de aguas lluvias al interior del establecimiento penitenciario de Sogamoso que no han sido

adosadas existen las siguientes deficiencias constructivas y estructurales en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso: Filtraciones de aguas lluvias al interior del establecimiento penitenciario de Sogamoso que no han sido subsanadas. Deficiencias en las redes sanitarias. La ausencia de lavaderos en el patio femenino. Lo anterior implica que, se ha menoscabado el derecho al goce de un ambiente sano, al no existir las condiciones de infraestructura necesarias para a partir de las mismas, propender por la garantía de la calidad de vida de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. De igual manera, conforme con las insuficiencias constructivas advertidas, la Sala considera lesionados los derechos a la salubridad pública y a la infraestructura que los garantice, pues, la presencia de filtraciones de aguas lluvias al interior del penal, la carencia de unidades sanitarias aptas para el uso y la falta de lavaderos, puede ocasionar la proliferación de focos de contaminación, epidemias u otras condiciones que afectan la salud de quieres se encuentran recluidos en el EPMCS de Sogamoso. Ahora, respecto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, el Consejo de Estado ha señalado: (…). Este derecho e interés colectivo, busca prevenir a través de medios científicos, los efectos negativos de fenómenos naturales o humanos en la calidad de vida para las personas. De forma tal que la prevención de desastres, en cierta medida, es un derecho colectivo a través del cual se busca garantizar otros derechos e intereses de igual naturaleza, como el goce de un ambiente sano y la salubridad pública. La Sala considera que, los cables expuestos

desastres, en cierta medida, es un derecho colectivo a través del cual se busca garantizar otros derechos e intereses de igual naturaleza, como el goce de un ambiente sano y la salubridad pública. La Sala considera que, los cables expuestos que pueden generar cortos circuitos, la falta de una planta eléctrica y la ausencia de planos que incluyan las redes sanitarias, hidráulicas, eléctricas, de gas y de comunicaciones de todo el penal, lesionan las prerrogativas a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, debido a que, la carencia de los mismos hace proclive al EPMSC de Sogamoso a las consecuencias negativas de los factores naturales o humanos que pueden generar desastres. Respecto a la necesidad de realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica, a efectos de analizar si las instalaciones del EPMSC Sogamoso cumplen con las exigencias de sismo resistencia NRS-10, debe señalarse que esta normatividad excluye a las construcciones anteriores a su entrada en vigencia. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 aplicable a las edificaciones preexistentes a su entrada en vigencia, refiere que, las construcciones calificadas como indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, deben ser objeto de evaluación de vulnerabilidad sísmica. Sin embargo, el Decreto 926 de 2010, que establece las normas NRS-10, no contempla a los establecimientos carcelarios como infraestructura indispensable o de atención a la comunidad, puesto que, no lo incluye en sus apartados A.2.5.1.1y A.2.5.1.3. De igual manera, en tanto la previsión de contar una red contra incendios se encuentra en la NRS-10, esta

que, no lo incluye en sus apartados A.2.5.1.1y A.2.5.1.3. De igual manera, en tanto la previsión de contar una red contra incendios se encuentra en la NRS-10, esta tampoco resulta aplicable a la parte antigua del EPMSC Sogamoso ( administrativa y patios masculinos) por tratarse de una infraestructura anterior a dicha normatividad;Medio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

2 sin embargo, y en tanto el pabellón femenino de tal centro de reclusión data de entre 6 y 10 años, este sí debe contar con una red contra incendios como la exigida en la NRS-10. Sin embargo, tal cuestión debe ser analizada de cara a las pruebas técnicas aportadas, en aras de salvaguardar los derechos colectivos de las personas privadas de la libertad internas en la parte antigua del ESMPC de Sogamoso. Así, conforme con el diagnóstico estructural del estado del EPMS de Sogamoso, se definió como necesario y prioritario el estudio de vulnerabilidad sísmica de la parte antigua del establecimiento penitenciario, para determinar las actividades de reforzamiento. En

el mismo documento técnico se previó la necesidad de adecuar a las normas vigentes las redes eléctricas de todo el establecimiento penitenciario, lo cual permitiría su uso en condiciones de seguridad. (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrado Ponente: Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)

Tunja, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuraduría 121 judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja (Marta

Cecilia Campuzano Pacheco) y Procuraduría 45 judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja (Luis Arturo Herrera Herrera) Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso (EPMSC Sogamoso), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MinHacienda) y NaciónDepartamento Nacional de Planeación (DNP)

Sogamoso), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MinHacienda) y NaciónDepartamento Nacional de Planeación (DNP) Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

Enlace de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50012333000201900613001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por los Procuradores 45 Judicial II y 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, en contra del INPEC, del EPMSCMedio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

3 Sogamoso, de la USPEC, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Nacional de Planeación.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. Los Procuradores 45 y 121 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Tunja, a través de demanda radicada el 28 de noviembre de 2019, pretenden (fl. 4 frente y vuelto del expediente

físico):

“II. PRETENSIONES:

(…) PRIMERA: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la

físico):

“II. PRETENSIONES:

(…) PRIMERA: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los internos privados de la libertad en el establecimiento carcelario -EPMSCSogamoso.

SEGUNDA: Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, y con el propósito de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados, ordenar a las accionadas INPEC y USPEC que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutora (sic) de la sentencia, realicen las gestiones administrativas, técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales tendientes al desarrollo de un proyecto de inversión, para la revisión integral de la infraestructura del Establecimiento Carcelario -EPMSCSogamoso, con estudios, diseños y evaluación de patología estructurales, con la finalidad de: i) cumplir las normas de seguridad y sismoresistencia que cumpla con lo establecido en la normatividad, especialmente en la NRS-10; ii) identificar las reparaciones y obras necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de las unidades sanitarias,

reparación de humedades, sistema eléctrico, red contra incendios, eliminar las condiciones de hacinamiento en cada una de las celdas, entre otros; proyecto que deberá ser incluido en el Plan de Desarrollo, contar con la disponibilidad presupuestal necesaria y ser ejecutado en el término que establezca la sentencia; iii) Allegado el proyecto de inversión corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DNP realizar los trámites y actuaciones necesarias para que en el término de un mes, se otorguen los recursos necesarios para la ejecución de las obras indicadas; y a la USPEC para que en el siguiente mes inicie la ejecución de las obras y reparaciones para el adecuado funcionamiento de las baterías sanitarias, duchas, reparación de humedades, sistema eléctrico, red contra incendios y, en general, se ejecuten las obras necesarias para garantizar los derechos colectivos.

TERCERA: Las demás declaraciones y órdenes que de oficio considere pertinentes la Sala proveer.”

Hechos de la demanda

2. La parte demandante refirió los siguientes hechos (fls. 1 a 4 del expediente físico):

3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso fue construido en 1970 y sus instalaciones se encuentran deterioradas, afectando la prestación

1 Folios 1 a 19, cuaderno 1 del expediente físicoMedio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

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Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

4 del servicio para los reclusos, pues estos sufren problemas de salubridad por humedades, fallas eléctricas, obstrucción de tuberías de aguas lluvias, daños en las baterías sanitarias y hacinamiento. Especialmente en los pabellones 1 a 7 (masculinos), mientras que en el pabellón femenino se presentan fallas en las baterías de los baños.

4. El EPMSC Sogamoso no cuenta con red contra incendios.

5. En el informe técnico rendido por la Contraloría General de la República se acredita que el EPMSC Sogamoso requiere impermeabilización de cubiertas, cambio de bajantes de aguas lluvias, reparación de unidades sanitarias y de la red de aguas residuales y cambio de válvulas. Además, refiere la necesidad de levantar todas las estructuras para efectuar planos sobre las características reales de la edificación.

6. El 15 de mayo de 2018, los accionantes radicaron peticiones ante los directores del INPEC, de la USPEC y del EPMSC Sogamoso, poniendo de presente la situación del centro de reclusión.

7. El INPEC, mediante oficio No. 8340-DIRAT-SUBDA-03012-05-06-2018, respondió que la

competencia respecto de la infraestructura penitenciaria conforme al artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016, es de la USPEC y que, por tanto, carecía de competencia para tomar acciones.

8. A la fecha de presentación de la demanda el número de cupos del EPMSC Sogamoso era de 386, sin embargo, se encontraban recluidas 686 personas.

Fundamentos de derecho de la demanda

9. Los accionantes invocaron como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Carta Política y las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 y postularon los siguientes argumentos:

10. El artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular, reconociendo que los derechos e intereses colectivos que protege que se relacionan con el patrimonio y el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica, entre otros.

11. El precepto constitucional mencionado se desarrolló en la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2 se define su carácter preventivo, pues es procedente para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

12. Así mismo, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional, para que la acción popular resulte procedente debe acreditarse una acción u omisión que se concrete en un daño, peligro de daño o amenaza a un derecho o interés colectivo y la existencia de una

relación de causalidad con la afectación al mismo.Medio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

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13. De igual forma, de acuerdo con lo definido por el Consejo de Estado las acciones populares tienen un carácter restitutorio, dado que buscan, cuando ello fuere posible, devolver las cosas al estado anterior al quebrantamiento de los derechos colectivos.

14. En cuanto a la vulneración de los derechos invocados en la demanda, explicó la parte accionante que la omisión de las entidades enjuiciadas radica en la falta de obras de mantenimiento y/o construcción de infraestructura en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso que cumplan con lo establecido en la normatividad, en especial, en la NSR-10 ante las condiciones de deterioro que presenta la plata física y la infraestructura por el transcurso del tiempo, ya que su construcción data de

1970.

15. Adicionalmente, el daño a los derechos colectivos se concretó en los problemas de higiene y salubridad, los graves inconvenientes provocados por la humedad en las celdas y las fallas que podrían presentarse en la infraestructura eléctrica como consecuencia de la filtración de aguas.

16. Explicó este extremo procesal que la relación de causalidad entre la omisión y la afectación de los derechos colectivos está dada por el incumplimiento de las competencias legales de cada una de las entidades demandadas en cuanto a la ejecución de obras de mantenimiento o construcción de infraestructura, las cuales están contenidas en las

siguientes normas:

  • Decretos 4150 y 4151 de 2011 frente al INPEC y la USPEC. • Artículo 8 de la Ley 1709 de 2014 en relación con el Ministerio de Hacienda. • Decreto 1082 de 2015 en lo que respecta al Departamento Nacional de Planeación.

17. Es decir, la omisión del INPEC y la USPEC de no formular el proyecto evaluado por su oficina de planeación, para su posterior envío al DNP, para que este último lo incorpore en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (PIN) y para ser incluido en el Plan Operativo Anual de Inversiones, constituye la vulneración de los derechos colectivos invocados.

18. Agregó que, lo anterior vulnera los derechos colectivos invocados, pues, no se adoptaron las medidas correctivas y preventivas para controlar los factores de deterioro de la edificación. Así mismo, porque el estado de la planta física no garantiza las condiciones para el desarrollo de la vida en comunidad de la población interna, también porque a partir de las falencias en la infraestructura se han generado enfermedades y se ha impedido el acceso de las personas privadas de la libertad a los servicios sanitarios por la falta de dotación adecuada de los baños.

19. Por último, las deficiencias referidas en la demanda (Fallas en el suministro de agua potable y en el manejo de aguas negras, humedad, falta de red contra incendios, fallos en el

de los baños.

19. Por último, las deficiencias referidas en la demanda (Fallas en el suministro de agua potable y en el manejo de aguas negras, humedad, falta de red contra incendios, fallos en el sistema eléctrico y ausencia de infraestructura sismorresistente) no se relacionan con las medidas impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones que declaran y reiteran el estado de cosas inconstitucional respecto del sistema penitenciario y carcelario del país.Medio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

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20. Lo anterior, en atención a que, en la sentencia T-762 de 2015 se impartieron órdenes frente a 16 centros penitenciarios dentro de los cuales no está en que es objeto de las pretensiones de esta acción popular.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación, inadmisión, subsanación, remisión y admisión de la demanda

21. La demanda fue radicada el 28 de noviembre de 2019 y repartida al Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda para que se aportaran las constancias de radicación de las peticiones

elevadas ante el INPEC y el EPMSC de Sogamoso, para que se acreditara la calidad en que actúan los demandantes y para que se remitieran las copias de la demanda y sus anexos (fls. 101 a 108 del expediente físico).

22. Mediante memorial del 10 de diciembre de 2019, la parte accionante subsanó la

demanda en los términos indicados por el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 111 a 119 del expediente físico).

23. Por auto del 14 de enero de 2020, el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones (fls. 121 a 122 del expediente físico).

24. La demanda se notificó el 20 de enero del 2020 (fls. 126 a 136 del expediente físico).

Contestaciones de la demanda

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso – EPMSC- (fls. 138 a 140 del expediente físico).

25. El EPMSC de Sogamoso contestó a la acción dentro de la oportunidad procesal, aceptando que la cárcel tiene problemas de infraestructura por su edad, incluidas filtraciones y problemas de humedad, pero señaló que estos no tienen la entidad de afectar el servicio de internamiento de los reclusos, más aún cuando la USPEC suscribió el contrató No. 140 de 2019 para la impermeabilización de los pabellones 4, 5 y 6.

26. Refirió que el hacinamiento es un problema nacional que excede al EPMSC Sogamoso y recae sobre el sistema penitenciario y carcelario colombiano.

2019 para la impermeabilización de los pabellones 4, 5 y 6.

26. Refirió que el hacinamiento es un problema nacional que excede al EPMSC Sogamoso y recae sobre el sistema penitenciario y carcelario colombiano.

27. Señaló que la humedad por aguas lluvias, la obstrucción de drenajes de aguas lluvias y las deficiencias en las baterías sanitarias eran ciertas; sin embargo, estas deficiencias fueron corregidas en tanto la USPEC contrató la impermeabilización de los pabellones 4, 5 y 6, el cambio de tubería de las bajantes, el cambio de todas las unidades sanitarias de los pabellones 3, 4, 5 y 6 junto con los desagües sanitarios y el enchape parcial de baños y duchas.Medio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

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28. Aceptó que existen problemas eléctricos y de cableado expuesto que no cumple con la normatividad técnica, pero señaló que el EPMSC Sogamoso ha solicitado al INPEC y a la USPEC colaboración y apoyo técnico en la materia.

29. Refirió que en cada celda funciona un lavamanos y un sanitario accionados por medio

de válvula con botón de presión, pero en algunos de los primeros fue necesaria la instalación de una llave genérica y más del 55% de los segundos son accionados en forma manual por los elevados costos que implican su cambio.

30. Indicó que el EPMSC Sogamoso no cuenta con red contra incendios, pues esta tiene un costo elevado; sin embargo, refirió que contaban con un plan de emergencia y contingencia en la materia.

31. Expuso en cuanto al dictamen pericial aportado con la demanda que ya se efectuaron los trabajos de impermeabilización de la cubierta y de cambio de: i) bajantes de aguas lluvias por canales de sistema de descargue óptimo, ii) baterías sanitarias en los pabellones masculinos y iii) redes de aguas residuales. Aclaró que los planos y elementos de detección de fluidos y trazadores no existen.

32. Finalmente, adujo que siempre ha velado por el bienestar de la población carcelaria y que realizaría las gestiones necesarias junto con la USPEC con el fin de suplir las dificultades indicadas por los demandantes.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (fls. 150 a 158 expediente físico):

33. A través de memorial radicado el 31 de enero de 2020, el INPEC contestó la demanda aceptando las múltiples de deficiencias en la infraestructura del EPMSC de Sogamoso; sin embargo, señaló que la infraestructura de los establecimientos carcelarios no es de su competencia y, por tanto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inexistencia de violación de derechos colectivos por parte del INPEC.

34. Como sustento de ambas excepciones, refirió que la competencia para la prestación

competencia y, por tanto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inexistencia de violación de derechos colectivos por parte del INPEC.

34. Como sustento de ambas excepciones, refirió que la competencia para la prestación de servicios penitenciarios y para el mantenimiento de la infraestructura penitenciaria es de la USPEC y no del INPEC. Esto, en tanto el Presidente de la República, mediante el Decreto 4150 de 2011, creó la USPEC para “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios”.

35. Adicionó que el artículo 5, numeral 5, del Decreto 4150 de 2011, entre las funciones de la USPEC, establece la de “[a]delantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”.Medio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

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36. Destacó que a la Subdirección de Construcción y Conservación de la USPEC le

compete, conforme al numeral 2 del artículo 18 del Decreto 4150 de 2011, “ [e]laborar y ejecutar el Plan Maestro de Reposición, Rehabilitación y Mantenimiento de Infraestructura el plan anual de necesidades de funcionamiento en materia de infraestructura para la gestión penitenciaria y carcelaria ” y, correlativamente, a la Subdirección de Atención a los Establecimiento de Reclusión de la USPEC le corresponde, tal como lo establece el artículo 27, numerales 1 y 2, del del Decreto 4150 de 2011 “ [c]ontrolar el efectivo suministro de bienes y servicios, así como de la infraestructura penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión ” y “[a]poyar la elaboración de los planes de necesidades y planes de suministro de bienes y servicios, así como de la infraestructura penitenciaria y carcelaria”.

37. Por lo expuesto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC, puesto que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 señala que se debe demandar a la entidad cuya omisión se considere que viola un derecho o interés colectivo; sin embargo, en tanto el INPEC no es responsable por el estado de la infraestructura carcelaria no puede considerarse que existe una conducta omisiva de su parte.

Departamento Nacional de Planeación -DNP- (fls. 223 a 231 del expediente físico):

38. A través de documento radicado el 3 de febrero de 2020, el DNP contestó la demanda

y se abstuvo de pronunciarse respecto a los hechos alegando que en sus competencias no se encuentra el mantenimiento de las instalaciones, ni de la estructura del EPMSC Sogamoso.

39. En ese sentido, el DNP exceptuó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones del actor popular, para lo cual señaló que conforme a las competencias asignadas por el Decreto 2189 de 2017, el DNP no tiene función alguna en materia carcelaria; por el contrario, destacó que el Decreto 4150 de 2011 establece que la USPEC es la entidad competente en punto a la infraestructura de los centros de reclusión del país.

40. Sintetizó el procedimiento para la planificación del presupuesto de inversión anual establecido en la Ley Orgánica 154 de 1994 y los Decreto 111 de 1996 y 2189 de 2017. De igual manera, refirió al Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) establecido en los Decretos 111 de 1996 y 1082 de 2015, señalando que frente a los proyectos que, propuestos por diversas entidades, el DNP solo da viabilidad técnica y corresponde a la entidad que formuló el proyecto ejecutar los recursos para cumplir las actividades y lograr los fines, propósitos y objetivos del proyecto.

41. Adujo que no obra prueba de que el DNP vulnerara ningún derecho colectivo, ni de una omisión de su parte en el ejercicio de sus funciones y señaló que no existe nexo de causalidad alguno que vincule al DNP pues no tiene ninguna función en relación con el

sistema carcelario, ni con su infraestructura.Medio de control: Acción popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Procuradores 121 judicial II y 45 judicial II para asuntos administrativos de Tunja Demandados: INPEC, EPMSC Sogamoso, USPEC, Nación-Ministerio de Hacienda y Nación-DNP.

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00613-00

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42. Señaló que cada entidad, para el caso la USPEC, es autónoma al priorizar el gasto conforme a los recursos que se asignan en la sección del Presupuesto General de la Nación, destacando que el presupuesto de inversión para “construcción, ampliación de infraestructura para generación de cupos en los establecimientos de reclusión del orden nacional ” pasó de $198.422.000.000 en 2019 a $250.934.000.000 en 2020.

43. Refirió que para 2020 la USPEC asignó al EPMSC Sogamoso $700.000.000 para mantenimiento general, $1.000.000 para mantenimiento de plantas eléctricas y $1.000.000 para estudios y diseños.

44. Señaló que el DNP siempre ha dado permanente acompañamiento y asesoría técnica a la USPEC en la formulación, programación y ejecución de proyectos de inversión.

45. Por las anteriores razones solicitó al Despacho declarar la prosperidad de la excepción que denominó falta de legitimación material en la causa por pasiva y falta de competencia de DNP frente a las pretensiones de la demanda.

Unidad de Servicios Penitenci

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