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TA BOY - 15001233300020190061800-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020190061800-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA ESTABLECIDA EN EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Constituye una incompatibilidad y no inhabilidad que pueda dar lugar a la nulidad de una elección en los términos del numeral 5 del artículo 275 del CPCA. Sin embargo, vale destacar que la Corte Constitucional ha señalado que, en concordancia con la mayor libertad de acción que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participación del empleado en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha recordado que existe por parte del legislador omisión para emitir la ley estatutaria que desarrolle el artículo 127 de la Constitución Política acerca de los parámetros o límites de la participación en política de los servidores públicos, pues a pesar de existir derechos y restricciones específicas para los éstos su inobservancia no constituyen inhabilidades sino faltas disciplinarias sancionables. Bajo ese contexto, mal haría el operador judicial en ampliar dicha restricción o pretender legislar sobre los parámetros de aplicación de la prohibición de los servidores públicos de participar en política cuando aún no existe la norma que reglamente el artículo 127 Superior. (…) Conforme ese hilo conductor, la Sala concluye que, tal como está consagrada, la prohibición del artículo 127

Constitucional no emerge causal de inhabilidad sino de incompatibilidad de los servidores públicos para participar en política que será sancionable a título de falta disciplinaria conforme la Ley 734 de 2002, pero no tiene la potencialidad de viciar de nulidad el acto electoral que defina la elección de un servidor público ya que su enfoque de control o enjuiciamiento es diferente. (…) De acuerdo con la anterior, la Sala considera acertado definir que no es procedente declarar la nulidad de un acto electoral con sujeción en incompatibilidades, como quiera que el artículo 275 de numeral 5 del CPACA se refiere únicamente a que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad.” (…) La Sala de Decisión señalará que la nulidad electoral incoada contra la elección del Alcalde municipal de Úmbita-Boyacá no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se invoca la infracción de una norma constitucional, artículo 127, que constituye una incompatibilidad y no de inhabilidad que pueda viciar de nulidad el acto electoral acusado. Además, y si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de dicha prohibición como supuesto para afectar la legalidad del acto de elección, tampoco estaría probada, toda vez que el demandado participó en política (candidato a la alcaldía) en un municipio distinto al que laboraba. Y no se puede afirmar que usara su cargo, del que se desconoce si ejercía algún tipo de autoridad, para presionar a los electores el día de los comicios en beneficio propio que lo colocara en una posición de ventaja respecto de los demás candidatos.

INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES - Tomar parte en

los electores el día de los comicios en beneficio propio que lo colocara en una posición de ventaja respecto de los demás candidatos. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES - Tomar parte en las actividades de los partidos puede dar lugar a una sanción disciplinaria, pero un a la nulidad de su elección por no tratarse de una inhabilidad.Acorde con la transcripción de la disposición referida, de ser procedente, el supuesto fáctico que el demandante narra en el libelo inicial encajaría con la inhabilidad segunda del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, lo cierto es que se descarta de entrada su configuración dado que si bien el demandado fungió como empleado público no lo ejerció en el mismo municipio donde fue electo Alcalde. Tampoco se probó que hubiese intervenido como autoridad ni ordenador de gastos en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así las cosas, se tiene que, conforme el contenido literal del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se permite que los servidores públicos puedan ser elegidos alcaldes, excepto quienes como tales ejerzan jurisdicción administrativa, civil, política o militar o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio. De esa manera, al hacer un pequeño paréntesis acerca de las inhabilidades establecidas por el legislador y que impiden la ilegibilidad de una persona como Alcalde, para la Sala,

no queda duda que a cambio de las incompatibilidades, las inhabilidades son conductas anteriores a la elección que la vician, mientras que las primeras refiere aquellas actividades que no pueden realizarse de manera simultánea al ejercicio de un empleo público. En ese sentido, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 127 Superior y conforme el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de octubre de 2019, para la Sala, dichas consideraciones resultan aplicables al caso concreto, toda vez que se asemeja a la prohibición o limitación de ciertas actuaciones o actividades que no se pueden realizar durante el desempeño de un empleo público, como por ejemplo, participar en política o tener simultáneamente más de un empleo público que reciba doble asignación estatal. Por ende, se llega a la conclusión de que la prohibición invocada por el demandante constituye una incompatibilidad y no se puede tildar como una inhabilidad, por cuanto se trata de una limitación al ejercicio de actividades políticas cuando se funge como empleado público sin afectar la legalidad del acto de elección. (…) Se infiere según el numeral 2 el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 que se reprodujo casi en idénticos términos del inciso 2 del artículo 127 Constitucional que se trata de una incompatibilidad, de conformidad además con el título asignado a la disposición transcrita. En ese sentido, vale destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que no es posible olvidar que las causales de inelegibilidad, inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas y taxativas, de

modo que no es posible aplicar analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas simplemente para encuadrar los argumentos aludidos por el demandante en una inhabilidad que no está probada y que no fue concebida así por el legislador. (…). De otro lado, vale mencionar, tal como lo estableció el Máximo Órgano de lo contencioso administrativo, que no toda violación de norma superior conlleva per se la declaratoria de la nulidad de un acto de elección o nombramiento, toda vez que para que esta causal genérica de nulidad, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prospere, debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado. Bajo esa tesis, en el caso concreto, el artículo 127 Constitucional no es una norma sobre la que verse o se deba fundar el acto de elección del accionado como Alcalde de Úmbita, ya que como se aprecia aquella prohibición es una incompatibilidad y cuyo desconocimiento puede originar una investigación desde unenfoque disciplinario como más adelante se explicará y no una inhabilidad para ser elegido de Alcalde. En ese sentido, a juicio de la Sala, la prohibición legal y constitucional en que posiblemente habría incursionado el demandado puede enmarcarse en una falta disciplinaria materia de investigación y no de una inhabilidad que acarree la nulidad del acto que definió la elección del señor Ramírez Valero como Alcalde Municipal de Úmbita Boyacá. De tal suerte que se compulsará

copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue al demandado. Por lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral reclamadas por el señor Luis Alberto Vargas Díaz.

NOTA DE RELATORÍA: Descargue la providencia completa en formato PDF de documentos adicionales.

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