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TA BOY - 15001233300020190064200-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020190064200-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de acto de elección de Concejal con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 275 del CAPACA por existir diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Se recuerda que el fundamento jurídico de la demanda recae en que al demandante, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, por el partido Alianza Verde, se le sustrajeron 10 votos , anomalía de tal relevancia que cambió el resultado electoral, al no resultar electo concejal en el mencionado ente territorial. Desde ya dirá la Sala que ante la evidencia de datos divergentes a los de los comicios, se impone la declaración de nulidad del acto de elección, con base en estas razones: En primer lugar, una vez analizadas las pruebas que reposan en el expediente a las cuales ya se hizo alusión y atendiendo a lo manifestado por el Consejo de Estado en los precedentes ya mencionados para la Sala que es evidente que existe una diferencia entre los votos consignados a favor del señor Wilmer Yovany Forero García, candidato al Concejo Municipal de San Pablo de Borbur por el partido Alianza Verde, en el Formulario E-14 claveros correspondiente a la mesa 2, puesto 16, zona 99, del sector Santa Bárbara, y la información plasmada en el acta E-24 respecto de los votos sufragados en la misma mesa y puesto de votación respecto del citado candidato. En efecto, tal como quedó acreditado, en el formulario E-14 “claveros” fue consignado por los jurados de votación de la mesa 2, puesto 16,

zona 99, del sector Santa Bárbara, para el demandante, que era el número 009 de la lista, 12 votos. Sin embargo, en el E24 CON, se le asignó al actor, para la misma mesa y puesto de votación, solo 2 votos, sin que se observe por parte de la Sala ninguna causa que justifique dicha inconsistencia. Lo anterior, toda vez que, tal como se estableció en el acta general de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, por parte de la comisión escrutadora municipal de San Pablo de Borbur, no se registró la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. En las anteriores condiciones, no cabe duda para la Sala que el citado guarismo electoral consignado en el formulario E-24, fue modificado sin ninguna explicación. Por consiguiente, existe una alteración del resultado de la voluntad popular , pues no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tal modificación. Así las cosas, se encontró probada la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, las que deben ser subsanadas siempre que tengan la suficiente incidencia. Ahora bien, acreditada como se encuentra la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, procede la Sala a establecer su incidencia en la designación de las curules del Concejo Municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá. Adujo la parte demandante que al contabilizar los 12 votos por él obtenidos en la mesa 2, puesto

16, zona 99 del sector Santa Bárbara, y que fueron omitidos, tendría derecho a una curul por el partido Alianza Verde para conformar el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá, desplazando al Concejal electo por el mismo partido, el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo. Teniendo en cuenta la documental que antecede considera la Sala que la no inclusión de los 10 votos obtenidos por el demandante en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, sí tiene incidencia en el resultado de la elección, toda vez que, de haberse registrado en el E-24 los 10 votos restados injustificadamente al actor, habría adquirido una curul en el Concejo municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá, por las siguientes razones: (…) -Está probado que el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo resultó elegido Concejal de San Pablo de Borbur, por el partido Alianza Verde, al obtener 136 votos, razón por la que ocupó la cuarta y última curul asignada a ese partido . -El demandante, candidato al concejo de San Pablo de Borbur, también por el partido Alianza Verde, en las mismas elecciones, obtuvo 134 votos, de acuerdo al E24 y al E26, sin contabilizar los 10 votos consignados en el E14 Claveros de la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara. Luego, y tomando en consideración los 10 votos obtenidos por el actor en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, debidamente consignados en el formulario E-14 “claveros”, pero omitidos

en el Formulario E-24, al ser sumados a los 134 votos consignados en este último, arroja un total de 144 votos, razón por la cual, es claro que con este número total de sufragios el demandante tenía derecho a una curul, y, por ende, ser declarado electoMedio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 2 concejal del municipio de San Pablo de Borbur. Ahora bien, adicionando los 10 votos del partido Alianza Verde, omitidos en la citada mesa, se debe realizar nuevamente el procedimiento previsto en artículo 263 de la Constitución Nacional (modificado mediante el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015), así: (…) En primer lugar, se debe determinar el número total de votos válidos. Estos son el resultado de sumar la votación que obtuvo cada una de las listas, más los votos en blanco, sin tener en cuenta las tarjetas no marcadas, ni los votos nulos. Así las cosas, de conformidad con el formulario Acta Parcial de Escrutinio Concejo E-26 CON del municipio de San Pablo de Borbur (fl. 24) más los 10 votos faltantes, el total de votos válidos son: 3.946. (…) Así las cosas, la Sala dispondrá declarar la nulidad parcial del acto de

elección E-26 CON de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora de San Pablo de Borbur, en lo que respecta a la declaratoria de la elección de Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023 por el Partido Alianza Verde. Se reitera que en los asuntos en los que se demanda la nulidad de un acto electoral invocando para el efecto las causales consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, como ocurre en el presente caso, no hay lugar a exigir al demandante el agotamiento del requisito de procedibilidad, el cual consistía en que antes de solicitar la declaratoria de la elección judicialmente, se hubiera sometido el asunto a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente, ya que la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017 declaró inexequible el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, ha sostenido que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, son vicios que no se pueden alegar por vía de reclamación electoral pues los mismos no son errores aritméticos, sino una forma de falsedad en los documentos electorales. Ahora, la Sala dispondrá declarar la nulidad parcial del acto de Elección E-26 CON de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Pablo de Borbur, en lo que respecta a la declaratoria de la elección

del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo como concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023, por el partido Alianza Verde, habrá de procederse como lo indica el numeral 2 del artículo 288 del CPACA. (…)Así las cosas, como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, se dispondrá lo siguiente: (i) Cancelar la credencial entregada al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo; (ii) Declarar la elección del señor Wilmer Yovany Forero García , candidato nº 009 del partido de Alianza Verde, como Concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el período electoral 2020-2023 y, en consecuencia, expedirle la credencial de concejal de dicho ente territorial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 12 de mayo de 2021

Medio de control: Electoral

Demandante: Wilmer Yovany Forero García

Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00

3 Procede la Sala a decidir en única instancia la acción electoral interpuesta por Wilmer Yovany Forero García contra la elección del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur.

I. ANTECEDENTES

1. La acción

3 Procede la Sala a decidir en única instancia la acción electoral interpuesta por Wilmer Yovany Forero García contra la elección del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur.

I. ANTECEDENTES

1. La acción El señor Wilmer Yovany Forero García en ejercicio de la acción prevista en el artículo 139 del cpaca, demanda el acto de elección del señor Carlos Fernando Poveda delgadillo como concejal del municipio de San Pablo de Borbur, con el fin de obtener en sentencia favorable respecto de las siguientes:

2. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto por medio del cual se eligió al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el periodo comprendido entre el 20202023, elección contenida en el acto de elección e26 de 29 de octubre de 2019.

Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, se ordene la cancelación de la credencial expedida por la organización electoral al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo.

3. Disposiciones presuntamente violadas El actor sustenta jurídicamente las pretensiones de la demanda en el numeral 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, y el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019.

4. Fundamentos fácticos y concepto de la violación Sostiene que en el escrutinio realizado por los jurados de la mesa 2 del puesto 16 zona 99 del sector Santa Bárbara del municipio de San Pablo de Borbur, elMedio de Control: Electoral

Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 4 demandante, obtuvo doce (12) votos, tal y como consta en la copia del formulario E14 de delegados.

Señala que la Comisión Escrutadora del Municipio cometió un error al transcribir la información contenida en el formato E14 al E24, ya que en la mesa 2 del puesto 16 zona 99 del sector Santa Bárbara del municipio de San Pablo de Borbur, registra dos votos en el E24, restándole diez (10) votos, los cuales, al ser computados con los demás votos, dan un total de 134 votos. Que ante la negativa del Registrador del Municipio para recibir la reclamación de los testigos electorales el demandante acudió a la Comisión Escrutadora Departamental, a fin de dar a conocer la situación y el error en que incurrió la Comisión Escrutadora al momento de digitar el formato E24. Sin embargo, allí se le informó que no era posible corregir el yerro, por no haberse agotado el recurso de reposición en el municipio de San Pablo de Borbur. Asegura que no interpuso el recurso de reposición por cuanto no se dio la oportunidad de presentarlo, toda vez que no se garantizó el debido proceso de conformidad con lo estatuido en la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en los artículos 3º y 4º.

Asegura que computada la votación con las demás mesas el demandante, señor Wilmer Yovany Forero García, obtendría 144 votos, con los cuales ocuparía la segunda curul del partido Alianza Verde para el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023. Advierte que los testigos escrutadores del partido ALIANZA VERDE tuvieron conocimiento del Acta Parcial – Formato E-26 el 29 de octubre de 2019, el cual contenía la misma información errada del formato E24. Agrega que al evidenciar el error presentado, los testigos, el candidato afectado y otras personas interesadas presentaron reclamación ante el señor Registrador del municipio de San Pablo de Borbur para que fuera corregido de forma oportuna,Medio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 5 pero el funcionario se negó a recibir tal reclamación argumentando que ya se había cerrado el escrutinio. Estima que se desconoció el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019, ya que la Comisión Escrutadora dio a conocer el acta parcial, formato E24 a las 11:49 am del 29 de octubre de 2019, y a las 12:05 pm del mismo día se expide el acta general de escrutinio en formato E-26, y posteriormente se expide resolución, transgrediendo de esta forma el debido proceso administrativo electoral.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA La admisión de la demanda se surtió mediante auto de 28 de enero de 2020 en el que se ordenó notificar personalmente al demandado, en los términos del

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA La admisión de la demanda se surtió mediante auto de 28 de enero de 2020 en el que se ordenó notificar personalmente al demandado, en los términos del numeral 1 literal a) del artículo 277 del CPACA. Para tal efecto se libró despacho comisorio (f. 89), se notificó por aviso esta providencia a los demás concejales electos en el municipio de San Pablo de Borbur para el periodo 20202023, como lo ordena el numeral 1 – literales b), c) y d) del artículo 277 del CPACA, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público (f. 73).

Dentro del término de traslado para contestar el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo (f. 92) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 142) se pronunciaron.

2. Contestación de la demanda 2.1 El señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal del municipio de San Pablo de Borbur-, a través de abogada, contestó la demanda argumentando que si bien es cierto que el formulario E14 es el acta de escrutinio de la mesa, aclara que el de delegados NO es el acta con el cual se lleva a cabo el escrutinio municipal, pues para ello está el E14 de claveros, al cual se le da lectura al momento de apertura de la mesa en la audiencia del escrutinio. Aclara que el E14 de delegados tiene otro destino y no se da lectura

a éste en dicha audiencia.Medio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 6 Que revisado el consolidado de la votación del señor Wilmer Yovany Forero García arroja 134 votos de acuerdo con el acta de escrutinio municipal E26. Sostiene que el cómputo de la votación no sólo se realiza basado en el acta de escrutinio de mesa, ya que una vez se realiza el escrutinio municipal allí se hace la verificación del E14 acta de escrutinio de CLAVEROS en presencia de los testigos electorales y es allí donde se digita la votación. Que de acuerdo al acta general de escrutinio AG, en el momento de la instalación del escrutinio municipal, el 27 de octubre a las 6:39 pm, se reunieron los integrantes de la Comisión Escrutadora y allí en aras de garantizar el debido proceso, en el desarrollo de la audiencia de escrutinio se incluyeron en el software a los testigos electorales que representaban los partidos y/o movimientos políticos debidamente acreditados, y donde consta que ninguno de los testigos que se presentaron pertenecía al partido Alianza Verde. Considera que no hay lugar a solicitar la nulidad electoral, ya que ningún elemento electoral fue alterado, pues la Comisión Escrutadora entregó la declaratoria de la elección sin reclamaciones pendientes por responder.

Resalta que de acuerdo al formulario E26, acta de escrutinio, se efectuó la declaratoria de elección firmada por los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal, que obtuvo un total de 136 votos al concejo por el partido Alianza Verde del municipio de San Pablo de Borbur. Por último, señala que la solicitud a la que hace referencia el demandante fue allegada a la Comisión Escrutadora pasadas las 5:30 pm del 29 de octubre, “razón por la cual, dicha solicitud fue extemporánea, ya que el escrutinio se había cerrado a las 12:05 pm, es decir, se presentan a realizar la reclamación cinco horas después de realizada la DECLARATORIA de la elección…”. 2.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil , por medio de su delegada departamental se opone a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 7 Indica que la parte demandante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, por tanto, los escrutinios que se hicieron en San Pablo de Borbur estuvieron revestidos de la legalidad del debido proceso. Explica que el ordenamiento electoral establecido en el Decreto 2241 de 1986 señala las diferentes etapas e instancias que comprenden el proceso electoral, de manera que se determinan las autoridades y cómo se resuelven los escrutinios

en las elecciones populares, así: 1) el conteo de mesa, 2) los escrutinios distritales, municipales y auxiliares, 3) el escrutinio general, y, por último, según el caso, 4) el escrutinio nacional. Manifiesta que, si bien no es la entidad que produjo el acto que declaró la elección, se evidencian que “ …teniendo unas etapas los comicios, sean estas adoptadas a voluntad de los interesados como es el caso del señor WILMER YOBANY FORERO GARCÍA, quien advirtió supuestos errores en la transcripción de los votos por parte de las autoridades electorales, y sin embargo dicha reclamación fue presentada sólo hasta concluido el mismo”. Estima que la inobservancia de las etapas del proceso electoral desencadena una inseguridad en las decisiones, “pues para el caso particular no solo se le restó perentoriedad a los términos para presentar reclamaciones en un primer momento a los jurados de votación, sino que desestimó la comisión escrutadora municipal, tal como se puede evidenciar en el acta general de escrutinio municipal, en la cual no se evidencia reclamación alguna por parte del demandante”. Que dentro de las múltiples tareas que cumple la comisión escrutadora está la de verificar el estado de los documentos electorales, en especial, si tenían tachaduras, enmendaduras o borrones, atender y resolver las reclamaciones formuladas conforme lo establece la norma, y en concordancia con ello, sus decisiones fueron susceptibles de recurso. Agrega que en aquellos casos en que

no se presentaron desacuerdos o reclamaciones, declararon las elecciones.Medio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 8 Precisa que todo lo anterior se hizo amparado por el principio de publicidad, ya que el escrutinio municipal se efectuó en una audiencia pública y las notificaciones se surtieron en estrados. Por lo anterior, señala que el acto de declaratoria de elección cobró firmeza una vez firmado por todos los miembros de la Comisión Escrutadora, “ …y al no hacerse uso del derecho de contradicción a través de la reclamación escrita que contempla el art. 192 del Código Electoral”. Que como el proceso electoral se somete al principio de preclusividad, por la forma en que se desarrolla, “ …todos los sujetos que allí actuaron estaban sometidos al mismo, y el no presentar la reclamación con las formalidades y dentro de la etapa correspondiente, hace que el acto goce de presunción legal”.

3 Alegatos de conclusión Mediante auto de 4 de noviembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de diez días, oportunidad dentro de la cual las partes se pronunciaron en término: 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de abogada, aduce que el escrutinio no está afectado por el pre-conteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en las respectivas actas de escrutinio de mesa E-14

delegados (los cuales son el soporte probatorio y de presunta alteración de guarismos allegados por la actora). Que ellos son realizados por los jurados de votación para su consolidación y divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día de la elección a fin de que sean consultados a través de la página web de la Registraduría, y que resulta muy útil para que los ciudadanos conozcan los resultados preliminares en el menor tiempo posible Explica, que ese proceso tiene un valor únicamente informativo y carece de valor jurídico vinculante 1 ya que de acuerdo con lo previsto en el código electoral los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan

1Acuerdo nº 019 de 1994 del CNE.Medio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 9 una vez concluya el proceso de escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras para este caso. Que numerosa jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dispuesto que, aunque lo lógico es que los tres ejemplares de los formularios E14 deben ser uniformes en su información lo cierto es que entre uno y otro pueden presentarse diferencias, por lo que el formulario E-14 de claveros es el que ofrece mayor credibilidad. Por último, señala que es posible que los datos de los E14 difieran de los E24, lo que puede ocurrir entre otras razones porque su diligenciamiento implica

“per se” una actividad humana que está expuesta a la comisión de errores al momento de su diligenciamiento. Es así como el propio código electoral establece la instancia bajo el debido procedimiento administrativo mediante el cual se corrigen y solucionan tales situaciones. 3.2 La parte demandante señala que e n la copia del formulario E-14 delegados, se anotaron 12 votos para el candidato de tarjetón número 9 por el partido Alianza Verde, en la mesa 2 del puesto 16 zona 99 del sector Santa Bárbara del municipio de San Pablo de Borbur, el que se encuentra firmado por los seis miembros del jurado de la mesa y no se dejaron constancias. Que en la copia del formulario E24, en la zona 99 se digitó un total de 107 votos para el mismo candidato, específicamente en el puesto 16, mesa 2 se registraron tan solo dos (2) votos, presentándose un error aritmético con respecto al formulario E-14. Que de haberse incluido de forma correcta la información, solo en la zona 99, “mi representado contaría con 117 votos, los cuales sumados a los obtenidos en la zona 00 que fueron 27, tendría un total de 144 votos. Sin embargo, a razón del error cometido por la comisión escrutadora, tal como se ve en la hoja 5 del formulario E-24, registraron un total de 134 votos al candidato WILMER YOVANY FORERO GARCÍA del partido ALIANZA VERDE, tarjetón número 9”.Medio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur

Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00

10 Aduce que en el formulario E-26, también se registró mal la información y por tal motivo se declaró la elección, entre otros, del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, quien obtuvo un total de 136 votos. En tal sentido, considera que lo anterior configura una falsedad, toda vez que “no da lugar a duda que los guarismos electorales que arrojan los formularios E-24 se modificaron sin ninguna explicación, porque no tuvieron origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pudiera haber provocado la corrección de la votación; por consiguiente, la votación atribuida al candidato demandante es diferente de la que en verdad se depositó a su favor, entonces existe una alteración del resultado de la voluntad popular, pues no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tales modificaciones. De conformidad con lo anterior, se tiene que la irregularidad contenida en el acta E-24 CONCEJO, sin justificación válida para tal diferencia respecto del acta E-14 CONCEJO, vicia de nulidad el acto de elección”. Por lo expuesto, sostiene conforme a la prueba allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS, que se evidencia los votos que realmente obtuvo. Que los claveros distritales, municipales y de zona son quienes introducen los documentos electorales en el arca triclave, para que luego las comisiones escrutadoras registren los votos a partir de las actas elevadas en los dos conteos

anteriores, y establecer los resultados obtenidos por distrito, municipio o zona, “de tal manera que si el formulario E-14 Claveros contenía la misma información de los otros dos ejemplares, no había lugar a que se incluyera una información totalmente diferente respecto al candidato que represento”. Insiste en que solo se debía verificar la información contenida en los formularios E-14 y los votos entregados por los claveros, sin embargo, “no fue lo que ocurrió, puesto que la Comisión Escrutadora, sin ninguna justificación digito mal la información en el E-24 y en el E-26”.Medio de Control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00 11 Así entonces, está demostrado con suficiencia la falsedad consignada en losE-14 y E-24, de las elecciones del 29 de octubre de 2019 para el Concejo Municipal en el Municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), falsedad que influyó de manera determinante en los resultados de las elecciones, comoquiera que impidió la distribución en debida forma de las curules a proveer en la Corporación, específicamente frente a la cuarta curul del partido Alianza Verde en el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020 – 2023; situación por la cual debe ser anulado el acto de elección demandando. Que el Consejo de Estado, ha sostenido que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, son vicios que no se pueden alegar por vía de reclamación electoral, pues los mismos no son errores aritméticos sino una forma de falsedad en los documentos electorales2. Por lo dicho, argumenta que en el presente caso se configuró una falsedad

reclamación electoral, pues los mismos no son errores aritméticos sino una forma de falsedad en los documentos electorales2. Por lo dicho, argumenta que en el presente caso se configuró una falsedad electoral que está prevista como causal objetiva, que no requiere reclamación ante la autoridad administrativa electoral correspondiente para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

ICONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 6°, literal b) del artículo 151 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, la demanda ataca la legalidad del acto a través del cual se eligió al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), ente territorial con menos de setenta mil (70.000) habitantes, y que no es capital de departamento.

2. Problema jurídico

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2018, expediente 08001-2333000-2015-00863-02, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2018-00033-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro).Medio de Control: Electoral

Demandante: Wilmer Yovany Forero García

Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal de San Pablo de Borbur Expediente : 15001-23-33-000-2019-00642-00

12 De acuerdo con la fijación del litigio que se hiciera en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2020, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consistió en establecer si el acto E26 CON de 29 de octubre de 2019, mediante el cual fue electo el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur para el período constitucional 20202023, debe declararse nulo por supuestamente haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA. Es decir, ha de establecerse si los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales y que los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, ya que se aduce que el formulario E26 CON contiene información errada por una supuesta equivocación al transcribir los datos contenidos en el formato E14 delegados al E24, respecto de la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, del municipio de San Pablo de Borbur. Con el fin de despejar los interrogantes que plantea la presente acción electoral y para mayor ilustración, la Sala estima indispensable referirse previamente a

los siguientes tópicos: i) la falsedad como causal de nulidad electoral; ii) efectos jurídicos de las diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-24; iii) el valor de convicción de los documentos electorales; iv) significado del formulario E-14 Claveros; v) el principio de eficacia del voto; vi) la exigencia del requisito de procedibilidad y vii) la solución del caso concreto.

3. La falsedad como causal de nulidad electoral Con el fin de garantizar que “ los escrutinios sean reflejo

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