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TA BOY - 15001233300020190065500-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020190065500-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Declaración oficiosa en proceso para reconocimiento de pensión gracia. Al revisar la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta jurisdicción denominado SAMAI, se encontró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1500023310002001-01464-00 en el que fungió como demandante el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA y como demandado CAJANAL cuyo asunto se determinó como “DECLARAR NULIDAD DE RESOLUCIÓN 014084 del 30/11/1999 NIEGA RECONOCIMIENTO PENSION JUBILACIÓN GRACIA AL ACTOR” y al examinar su devenir procesal se pudo establecer que su primera instancia cursó ante este Tribunal y culminó con sentencia del 29 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Decisión No. 2, que negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado, en su Sección Segunda en fallo del 17 de abril de 2008, y la cual se obedeció y cumplió mediante auto del 22 de octubre de 2008, expediente que actualmente se encuentra archivado. A partir de lo anterior, y al revisar el mencionado proceso, de cara a la causa petendi, partes y objeto de este medio de control, efectivamente es dable predicar la configuración de la citada excepción por el cumplimiento de sus tres exigencias, lo cual se hará, previas las siguientes consideraciones de orden dogmático y jurisprudencial sobre esa figura.

COSA JUZGADA – Noción, contenido y alcance.

El objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ello por

COSA JUZGADA – Noción, contenido y alcance.

El objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ello por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. La jurisprudencia del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción, como de la Corte Constitucional, ha sostenido que la existencia del fenómeno de la cosa juzgada se da "cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto". La cosa juzgada en materia procesal es una noción relevante en cuanto tiene incidencia en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que su configuración afecta el derecho de acción, ya que impide que pueda plantearse una controversia por existir una decisión anterior que le puso fin al litigio de manera definitiva. Por ello la aplicación de ese fenómeno jurídico en cada caso debe estar precedido de un estudio detenido a fin de aplicarla adecuadamente a cada litigio, en torno a los diferentes elementos que la enmarcan. La Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012, ilustró de la siguiente forma acerca del fenómeno en cuestión: (…). Para efectos de comprender los anteriores aspectos, también ha sostenido el máximo órgano de lo contencioso que: "(i) la identidad de objeto se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre

la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado; (ii) la identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos fácticos como sustento, y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada”

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL – Noción.

Así mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre la cosa juzgada formal y la material, en donde la primera implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico; mientras que la segunda, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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debatida en la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

COSA JUZGADA – Análisis de la estructuración de sus elementos en el caso concreto. Dilucidado lo anterior, en el caso concreto, como se anticipó, se configuran los elementos de esta excepción así: .-Identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Así, tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-200101464-00, como en este medio de control funge como demandante el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA y como parte accionada CAJANAL, con la particularidad de que en el presente radicado concurre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, entidad creada como consecuencia de la liquidación de aquella Caja, por mandato de los artículos 155y 156 de la Ley 1151 de 2007.De manera que se cumple el primer requisito. - Identidad de objeto: hace referencia a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos, cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-2001-01464-00 se pretendió: PRIMERA: Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución No. 014084 del 30 de noviembre de 1999, expedida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella NEGO el reconocimiento de la pensión de jubilación (gracia) en favor de mi mandante JOSE DAVID GOMEZ VERGARA, (…) SEGUNDA: Declarar

PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella NEGO el reconocimiento de la pensión de jubilación (gracia) en favor de mi mandante JOSE DAVID GOMEZ VERGARA, (…) SEGUNDA: Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución No. 000656 del 14 de febrero de 2001, expedida por el Gerente General De LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, Empresa Industrial y Comercial del Estado en cuanto que por ella confirmó la Resolución No.014084 del 30 de noviembre de 1999 Y por ella negando el reconocimiento de la pensión de jubilación de mi mandante JOSE DAVID GOMEZ VERGARA. TERCERA: Declarar que mi mandante JOSE DAVID GOMEZ VERGARA, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION, le pague su pensión de jubilación (gracia) en cuantía de $902.623.35 efectiva a partir del 26 de septiembre de 1998 y en consecuencia la Caja Nacional deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, teniendo en cuenta la cuantía aquí indicada o de acuerdo a la siguiente formula Y en este proceso se plateó igual pretensión anulatoria: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP No. 14084 del 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual CAJANAL -ahora UGPPnegó el reconocimiento de la pensión gracia, y,

Resolución No.000656 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual esa Caja confirmó el anterior acto administrativo A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar pensión gracia conforme con la Ley 4 de 1966, incluyendo la totalidad de los factores salariales causados en el año anterior al status, con su respectiva retroactividad, indexación, reajuste e indexación de la primera mesada, y, ii) cumplir el fallo según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Por tanto, no hay duda sobre la relación existente entre las pretensiones alegadas en ambos procesos, y, este requisito de la excepción estudiada se entiende cumplido. Identidad de causa: conlleva que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos fácticos como sustento. Este presupuesto también se estructuró al examinar los sustentos fácticos que soportan las demandas, a saber: (...). En suma, como se puedeMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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observar, en una y otra demanda, la parte actora sustenta fácticamente sus pretensiones en el hecho de haber cumplido el tiempo establecido para el reconocimiento de su pensión gracia, al haber laborado como docente no solo en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Carlos Arturo Torres de Tunja, sino en entidades del orden territorial. Bajo este entendimiento, la Sala colige que el cumplimiento de este requisito de la excepción analizada.Así , pues ante la

Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Carlos Arturo Torres de Tunja, sino en entidades del orden territorial. Bajo este entendimiento, la Sala colige que el cumplimiento de este requisito de la excepción analizada.Así , pues ante la existencia de la sentencia judicial del 29 de septiembre de 2004, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000200101464-00 iniciado por el señor José David Gómez Vergara que negó las pretensiones de nulidad incoadas contra la Resolución RDP No. 14084 del 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual CAJANAL -ahora UGPPnegó el reconocimiento de la pensión gracia al actor, y, la Resolución No.000656 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual esa Caja confirmó el anterior acto administrativo, decisión judicial confirmada por la Sección Segunda del Consejo de ESTADO en providencia del 17 de abril de 2008, no hay duda que se estableció la legalidad de los actos administrativos, de modo que no es dable emprender otro estudio de tal naturaleza sobre los mismos. Vale resaltar, como se precisó líneas atrás, que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ello por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable, como en este caso sería el debate sobre la legalidad de los citados actos administrativos que negaron el reconocimiento de pensión gracia a favor del actor. En consecuencia, se declarará probada oficiosamente la excepción de “cosa juzgada”, y se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de

los citados actos administrativos que negaron el reconocimiento de pensión gracia a favor del actor. En consecuencia, se declarará probada oficiosamente la excepción de “cosa juzgada”, y se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Decisión No. 2 de este Tribunal dentro del radicado 15002333-000-2001-00412-00 en el que obró como demandante JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA y demandado CAJANAL, y, que negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 17 de abril de 2008.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005201 800186021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 25 de octubre de 2023Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA , mediante apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, a fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP No. 14084 del 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual CAJANAL -ahora UGPPnegó el reconocimiento de la pensión gracia, y, - Resolución No.000656 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual esa Caja confirmó el anterior acto administrativo

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar pensión gracia conforme con la Ley 4 de 1966, incluyendo la totalidad de

confirmó el anterior acto administrativo

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar pensión gracia conforme con la Ley 4 de 1966, incluyendo la totalidad de los factores salariales causados en el año anterior al status, con su respectiva retroactividad, 1

indexación, reajuste e indexación de la primera mesada, y, ii) cumplir el fallo según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se condene en costas a la parte demandada.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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II. FUNDAMENTOS

1.De orden fáctico

Narra la demanda que el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA prestó sus servicios como docente en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Carlos Arturo Torres de Tunja, institución educativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y que a través de los actos censurados se le negó su petición de reconocimiento de la pensión gracia, con base en que el tiempo laborado para esa institución educativa de carácter nacional según certificado de tiempo de servicios como docente con vinculación nacional, por lo que no podía computarse con los tiempos prestados para el nivel territorial a fin de lograr el reconocimiento de esa prestación.

2.Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230; Legales: Leyes

2.Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230; Legales: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 33 de 1985, 60

de 1993, 715 de 2001, Acto Legislativo No. 1 de 2005, Ley 100 de 1993 y Decreto Ley 2277 de 1979 Art. 6

Sostuvo que los actos enjuiciados incurrieron en la causal de nulidad de violación de normas legales y falsa motivación.

Lo anterior, porque el acto administrativo de nombramiento expedido por el Ministerio de Educación Nacional no da la denominación de docente nacional, pues además se requiere que el acta de posesión sea suscrita por dicho Ministerio, el servidor figure dentro de la planta de personal de ese nivel central, la nómina de pago de salarios la realice también el Ministerio y acepte su renuncia al educador.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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Que los certificados de tiempos de servicio y salarios de devengados expedidas por la

Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de Tunja, a través de la cual se establece que el accionante es un docente con vinculación en propiedad de carácter nacional, contravienen la normatividad vigente, toda vez que si bien es cierto al demandante se le canceló con dineros provenientes de la Nación, no lo es menos que dichos recursos son girados a las entidades territoriales provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir pasivos de educación, entre otros sectores, por lo que debe considerarse que dichos dineros son propios de esas entidades, como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa.

Consideró que la entidad accionada debió verificar quien fue el empleador directo del demandante: si el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Departamental o la Municipal, y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, así como su pago e inclusión en nómina, por ser un derecho adquirido.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue presentada ante este Tribunal el 5 de julio de 20181; mediante auto del 3 de agosto de ese año se declaró la falta de competencia y se remitió a los Juzgados Administrativos de esta ciudad2, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto. Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, ese despacho admitió la demanda frente a las resoluciones censuradas, y la rechazó por caducidad respecto a las certificaciones demandadas 3, decisión

que fue confirmada por este Tribunal en auto del 30 de enero de 20194; obedecida y cumplida en auto del 21 de febrero siguiente5. La UGPP fue notificada personalmente el 10 de octubre de 20196, y contestó la demanda oportunamente el 11 de diciembre siguiente7. En auto del 13 de agosto de 2020 se declaró que no se habían propuesto excepciones previas8. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de abril de 20219 y la audiencia de pruebas inició el 13 de mayo

1 Archivo digital PDF No. 00002 2 Archivo digital PDF No. 00005 3 Archivo digital PDF No. 00010 4 Archivo digital PDF No. 00020 5 Archivo digital PDF No. 00023 6 Archivo digital PDF No. 00031 7 Archivo digital PDF No. 00037 8 Archivo digital PDF No. 00050 9 Archivo digital PDF No. 00082Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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de ese año 10 y culminó el 12 de julio de ese año, en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión11

  • Contestación de la demanda12

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Una vez recordó el fundamento legal y jurisprudencial de la pensión gracia dijo que el accionante laboró del 8 de julio de 1974 al 10

de septiembre de 1988 y del 11 de septiembre de 1998 al 4 de diciembre de 2007 como docente de orden nacionalizado y que se allegó certificado de factores salariales del 11 de noviembre de 1997 al 12 de febrero de 2008 expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá en los cuales se especificó como tipo de vinculación Nacional, por tanto, los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fueron de orden nacional, y sus salarios se cancelaron con recursos provenientes del situado fiscal, que aun cuando laboró a favor del servicio oficial por más de 20 años, para el reconocimiento pensional pretendido únicamente puede tenerse en cuenta los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Agregó que los representantes de los entes territoriales que hacían parte del FER, como delegados o agentes del gobierno central y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional, expedían actos de nombramiento y remoción docente cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, y no como nominador de docentes territoriales.

Propuso como excepciones: “ inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de mesadas” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

IV. FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso mediante fallo del 13 de agosto de 2021, declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de la parte demandante respecto del certificado de tiempo de servicio No. 130 expedido por la Secretaría

10 Archivo digital PDF No. 00097 11 Archivo digital PDF No. 00127

2021, declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de la parte demandante respecto del certificado de tiempo de servicio No. 130 expedido por la Secretaría

10 Archivo digital PDF No. 00097 11 Archivo digital PDF No. 00127 12 Archivo digital PDF No. 00037Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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de Educación Municipal de Tunja, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a dicha determinación, rememoró el sustento legal de la pensión gracia, así como, las reglas de unificación jurisprudencial sobre dicha prestación contenidas en la sentencia del 21 de junio de 2018, radicación No. 250002342000201304683-01 (3805-2014), CE-SUJSII11-2018, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

De igual forma precisó que la tacha de falsedad propuesta por el apoderado demandante respecto del aludido certificado obrante en la página 50 del Documento 00095 en el que se indicó que el actor tuvo vinculación en propiedad como docente NACIONAL, no estaba llamado a prosperar pues “no puede confundirse la figura de “empleador” con el de mero

“administrador de personal”, como lo pretende el apoderado de la parte demandante, toda vez, que es claro que el empleador de los docentes públicos a nivel nacional es el Ministerio de Educación, mientras que los entes territoriales fueron delegados en el proceso de descentralización de la educación únicamente como administradores del personal tanto administrativo como docente y en ese orden de ideas, es apenas lógico que sean las entidades territoriales las encargadas de certificar los extremos de la relación laboral, por ende, en el caso de autos el certificado de tiempo de servicios del accionante fue expedido por la Secretaría de Educación de Tunja, pero indicando que la vinculación del accionante es de origen Nacional, información que corresponde con el nombramiento realizado al accionante mediante la Resolución No. 3410 del 19 de julio de 1974 (artículo tercero) suscrita por el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares del Ministerio de Educación Nacional (Páginas 21 y 22 Documento 00002) y el acta de posesión vista en la página 20 del Documento 00002”.

Aunado a lo anterior, la vinculación de la planta docente en la totalidad del país se realiza a través de concurso de méritos a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) como convocatoria del Ministerio de Educación Nacional y no de cada una de las entidades territoriales y que según la citada sentencia de unificación jurisprudencial, para probar la calidad de empleado territorial, se hace, bien sea con el certificado de la autoridad nominadora que dé cuenta de ello, o con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo en los que se pueda establecer con claridad que la plaza a ocupar sea de las previstasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara

Demandado : UGPP

el vínculo en los que se pueda establecer con claridad que la plaza a ocupar sea de las previstasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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como el legislador como “ territoriales”; además, se insiste, el origen de los recursos de la entidad nominadora no tiene relevancia alguna para el reconocimiento de la pensión gracia.

Y, en el caso de marras, el a-quo concluyó, de acuerdo con las pruebas allegadas que:

“el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA se vinculó como docente Nacional en forma continua, desde el 8 de julio de 1974, hasta el 10/09/1998 conforme al Certificado de tiempo de servicio No. 130 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Tunja. De igual manera, se advierte que el demandante nació el 26 de septiembre de 1948, según consta en el registro civil de nacimiento visto en el Documento 5 dentro de 00036CarpetaUno DVD137. Así las cosas, teniendo en cuenta que la vinculación del accionante fue de origen nacional al haber sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y que el certificado de servicios expedido por la entidad territorial indicó que es un docente nacional, lo que le restaba, según la sentencia de unificación estudiada, era acreditar que la plaza que ocupó en su vida laboral era de carácter territorial o nacionalizada, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues no se

demostró que la plaza o plazas que ocupó el accionante fueron creadas directamente por las entidades territoriales, esto es, Municipio de Tunja y/o Departamento de Boyacá y que los gastos que generaron dichas creaciones se cubrieron con cargo al propio presupuesto de las entidades locales, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, conforme con lo dispuesto por artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN13

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación con el ánimo de que se revoque la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que la Constitución especificó reglas para el empleo público las cuales constituyen imperativos que no sólo limitan la libertad de configuración legislativa en la regulación de las condiciones de trabajo de los servidores públicos y de los particulares que prestan funciones en la administración, sino también restringen la discrecionalidad de las autoridades administrativas para la vinculación, permanencia y retiro del servicio, de modo que ni la ley ni el nominador tienen potestades ilimitadas para establecer condiciones de trabajo, pues están obligados a respetar los requisitos mínimos de acceso y permanencia en el empleo público.

13 En SAMAI, Índice 76 - Juzgado de origenMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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Recordó que desde los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979, el municipio de Tunja, reportaba año a año la planta de personal al Departamento de Boyacá en la que incluyó al docente demandante desde el año 1974 hasta el año 1993, y, que al entrar a regir la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, ese ente departamental administró la planta de personal (docente).

Que esos entes al expedir certificados de tiempo de servicio y salarios devengados al docente en los que indican su vinculación laboral de carácter nacional por haber laborado en planteles nacionales según la Ley 91 de 1989, por nombramiento del Gobierno Nacional, se legitiman en la causa en el proceso y que junto a la UGPP no acataron los preceptos constitucionales: Art. 2, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional en sentencias C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011, Consejo de Estado, la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, en cuanto a la necesidad de reconocer la realidad laboral del docente quien hizo

parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja –, por lo que “al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción (sentencia C-335 de 2008) fraude procesal y falsedad material impropia” (sic)

Aclaró que el docente GOMEZ VERGARA presentó una subordinación o dependencia con esos entes territoriales al cumplir horario y reconocerle salarios “ presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009” (sic), que debe darse aplicación al principio de contrato realidad para determinar la real actividad ejercida por el actor, que la Ley 60 de 1993, artículo 3, indicó que “ la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, en caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrá carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio…” , que mediante Decreto 954 del 18 de junio de 1996, el gobernador de Boyacá incorporó la planta de personal directivo docente, docente y administrativo del municipio de Tunja a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Boyacá, entre estos el personal del Establecimiento Educativo INEM en el que laboraba el actor, con cargo al situado fiscal, y que esos entes territoriales le reconocieron pensión de jubilación y aceptó su renuncia al cargo.

Por todo lo anterior, consideró que el actor reúne los requisitos exigidos por la Ley 114 deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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Demandante : José David Gómez Vergara Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-005-2018-00186-01

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