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TA BOY - 15001233300020200002000-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020200002000-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTE – Reconocimiento con tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, antes de la Ley 812 de 2003, por haberse demostrado respecto de los mismos el pago de aportes pensionales. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de computar para efectos pensionales, los tiempos laborados y objeto de cotización i) al servicio de entidades privadas - 20 de febrero de 1989 a 1º de diciembre de 1989 y 21 de abril a 30 de noviembre de 1992-, ii) mediante OPS1º de junio de 1994 a 31 de diciembre de 2003 (salvo interrupciones)-, toda vez que respecto de los mismos obra prueba idónea que acredita el pago de los respectivos aportes pensionales, iii) así como los que fueron declarados por esta Corporación como relación laboral encubierta -4 de septiembre de 1995 a 31 de diciembre de 1997-, pese a que no figuran como cotizados en la historia laboral adjunta. En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, como quiera que la demandante cuenta con cotizaciones privadas, cotizó al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en la actualidad se encuentra en ejercicio del cargo, se reconocerá la pensión de jubilación compatible con salario, en aplicación de la Ley 71 de 1988. Se tendrá como IBL el 75% del promedio de los factores objeto de cotización y que constituyen factor salarial, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

estatus pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN NIÑO GUANUMEN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FPSMRADICACION: 15001 23 33 000 2020 00020 00

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La Sala Primera de Decisión profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

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La Sala Primera de Decisión profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

1. María del Carmen Niño Guanumen interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG. Solicitó se declare la nulidad del Oficio No. SOG2019EE000763 de 15 de febrero de 2019, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente y en compatibilidad con el salario devengado actualmente. A título de restablecimiento del derecho pretendió se reconozca en su favor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición del status y con efectos fiscales desde entonces -27 de enero de 2016-.

2. En sustento, narró como hechos relevantes, que:

  • Nació el 26 de julio de 1956. Cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2011 y 1000 semanas de cotización el 27 de enero de 2016.
  • Realizó aportes pensionales ante el ISS – hoy Colpensiones, equivalentes a 485,70999999999998 semanas de cotización. - En el año 2004 fue vinculada como docente en propiedad, al servicio educativo oficial.
  • Conforme a las previsiones de la Ley 812 de 2003, para el

reconocimiento de una pensión de jubilación debía acreditar 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. Además, se le exigiría el retiro del cargo, por ser incompatible la prestación con el salario.

  • Mediante al acto acusado, el FOMAG negó el reconocimiento de la pensión, pese a que tenía cumplidos 55 años de edad y 1000 semanas de cotización al servicio docente oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.1. Normas vulneradas y concepto de la violación.FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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3. En criterio de la parte actora, el acto demandado vulnera el contenido de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 numerales 1º y 2º de la Ley 91 de 1989, 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1º y 2º del Decreto 3752 de 2003, y se encuentra incurso en causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Esto en la medida que, no se tuvo en cuenta que el tiempo real y efectivo de vinculación y cotización de la docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, por tener

cotizaciones públicas - como docente - y privadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988. Añadió que debe tenerse en cuenta el tiempo de prestación de servicios a través de las entonces denominadas órdenes de prestación de servicios - en adelante OPS-, por virtud de los cuales se configuró la existencia de una verdadera relación laboral.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4. El FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que, de acuerdo con la fecha de vinculación legal y reglamentaria de la docente -2004-, las normas que gobiernan el derecho a su pensión son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, según las cuales, debe acreditar 1300 semanas de aportes y 57 años de edad. El IBL debe corresponder al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que constituyan salario y hubieran sido objeto de aportes, tal como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5. Surtido el traslado de alegatos 1, dentro de la oportunidad legal, la parte demandante2 insistió que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el amparo de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, toda vez que ingresó al servicio público educativo con

antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es desde el 1º de junio de 1994 -mediante OPS hasta 2003y se encuentra con vínculo laboral vigente. En cuanto a los tiempos laborados por OPS, si bien mediante sentencia de 6 de mayo de 2004 esta Corporación declaró la existencia de una relación laboral entre el 4 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, dado el carácter imprescriptible de los aportes pensionales, deben computarse para pensión la totalidad de tiempos laborados a través de relación contractual de 1994 a 2003. El IBL aplicable debe corresponder al 75% del promedio de la bonificación mensual docente, asignación básica y horas extras, por constituir factor salarial y ser objeto de cotización, devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, sin que se exija elFALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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retiro definitivo del servicio, por ser compatible devengar pensión y salario a la vez.

6. A su turno, el FOMAG3 reiteró que la pensión deprecada por la demandante debe reconocerse bajo los parámetros de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Es así porque, conforme al acervo probatorio, se encuentra acreditado que se vinculó mediante relación legal y reglamentaria como docente afiliada al FOMAG, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y no antes. Luego, para el reconocimiento de la pensión debe demostrar el cumplimiento de 57 años de edad y 1300 semanas de cotización. Lo cual no fue probado.

entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y no antes. Luego, para el reconocimiento de la pensión debe demostrar el cumplimiento de 57 años de edad y 1300 semanas de cotización. Lo cual no fue probado. Según la fecha de vinculación, los factores que componen el IBL son los contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que, respecto de ellos se hubiesen hecho aportes de ley, tal como lo indica la jurisprudencia de unificación que gobierna la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados, y, iii) el estudio y solución del caso concreto.

1.- LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

Tesis de la parte demandante.

8. A su juicio, el acto demandado se encuentra incurso en causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Es así que, para efectos del reconocimiento pensional conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, que exigen como requisitos 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, debe tenerse en cuenta como tiempo computable el prestado al servicio educativo a través de OPS entre los años 1994 a 2003, así como el cotizado ante Colpensiones, por virtud de dicha relación contractual. Por lo tanto, tiene derecho al

3. Índice 33 SAMAI. reconocimiento de una pensión de jubilación compatible con salario, equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados durante el

de dicha relación contractual. Por lo tanto, tiene derecho al

3. Índice 33 SAMAI. reconocimiento de una pensión de jubilación compatible con salario, equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Tesis de la oposición.

9. En criterio del FOMAG, la demandante tiene derecho a obtener una pensión de jubilación no compatible con salario, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen como requisitos 57 añosFALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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de edad y 1300 semanas de cotización. Y es así porque la accionante ingresó al servicio público educativo mediante relación legal y reglamentaria y efectuó aportes al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se verifica en su historial laboral. El IBL debe atender a los factores salariales realmente cotizados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Planteamiento de los problemas jurídicos y tesis de la Sala.

10. Conforme a lo expuesto en auto de 7 de abril de 2022, en el que se llevó a cabo la fase de fijación del litigio conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 20214, corresponde a la Sala de Decisión, determinar si: “- ¿El Oficio No. SOG2019EE000763 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al cumplir 55 años de edad y 1000 semanas

si: “- ¿El Oficio No. SOG2019EE000763 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al cumplir 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, y en compatibilidad con el salario docente, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, al soslayar no solo lo preceptuado en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985, y 91 de 1989, en concordancia con el régimen de transición regulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y disposiciones reglamentarias, sino los aportes de la demandante al ISS y que su vinculación al servicio docente oficial se concretó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de esa última ley, o si, por el contrario, ese acto administrativo se ajusta a la legalidad, en tanto que la actora no resultaba destinataria de tal normatividad dado que se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a esta última fecha y no cumplió con los requisitos pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento deprecado como lo sostiene la entidad accionada?

  • ¿Como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas devengadas en el año anterior a la consolidación del status pensional, es decir, al 27 de enero de 2016?

11. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda,

recibidas devengadas en el año anterior a la consolidación del status pensional, es decir, al 27 de enero de 2016?

11. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de computar para efectos pensionales, los tiempos laborados y objeto de cotización i) al servicio de entidades privadas20 de febrero de 1989 a 1º de diciembre de 1989 y 21 de abril a 30 de noviembre de 1992-, ii) mediante OPS -1º de junio de 1994 a 31 de diciembre de 2003 (salvo interrupciones)-, toda vez que respecto de los mismos obra prueba idónea que acredita el pago de los respectivos aportes pensionales, iii) así como los que fueron declarados por esta Corporación como relación laboral encubierta -4 de septiembre de 1995 a 31 de diciembre de 1997-, pese a que no figuran como cotizados en la historia laboral adjunta. En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, como quiera que la demandante cuenta con cotizaciones privadas, cotizó al servicio público educativo conFALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en la actualidad se encuentra en ejercicio del cargo, se reconocerá la pensión de jubilación compatible con salario, en aplicación de la Ley 71 de 1988. Se tendrá como IBL el 75% del promedio de los factores objeto de cotización y que constituyen factor salarial, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Se tendrá como IBL el 75% del promedio de los factores objeto de cotización y que constituyen factor salarial, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Del régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.

12. La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el FOMAG, estableció que para el personal docente - excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, según su artículo 279nacional y nacionalizado hasta el 31 de diciembre de 1989 y, los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, y, los vinculados para efectos de prestaciones económicas y sociales gozarían del régimen vigente aplicable los empleados públicos del orden nacional y territorial respectivamente.

13. Además, en materia de pensiones señaló que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y, para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año cuando se cumplan los requisitos de Ley, indicando que éstos gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

14. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional de los actuales indicó: “(…) docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de

continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”.

15. De acuerdo con lo anterior, ninguna de estas leyes estableció un régimen especial, por lo que siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.

16. Así, la Ley 33 de 1985, unificó el régimen de pensión de jubilación de los servidores del sector público, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial en materia pensional, por lo que, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, que dispone como requisitos:FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”

17. Es pertinente acotar que su aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada

derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”

17. Es pertinente acotar que su aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, por lo que no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para verificar la situación pensional de la demandante. Pues tal y como se refirió, los docentes afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

18. El artículo 211 de la Ley 115 de 1994 estableció que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al FOMAG, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.

19. Con posterioridad, la Ley 812 de 2003, compiló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio públicos educativo oficial y estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010. Así, en su artículo 81, estableció:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales,

nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)”.

20. En línea con lo anterior, se tiene que el Acto legislativo 01 de 2005, garantizó los derechos adquiridos, y en cuanto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, refirió cuando éstos se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley 812 de 2003, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, de lo contrario serán beneficiaros de las normas vigentes antes de junio de 2003:FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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“Artículo 1º (…) Parágrafo transitorio 1º “El régimen pensional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de

en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

21. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación5 expuso que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, a saber:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres” (Resalta la Sala).

22. Se colige de lo anterior que respecto del régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, atendiendo la fecha de su vinculación al

servicio educativo oficial, así:

a) Para quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de

5. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019. Exp: 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). C.P. César Palomino Cortés. que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, quienes durante su vida laboral como docentes oficiales hayan colmado 20FALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años .

b) Para los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo

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años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años .

b) Para los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fuere modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando hayan cumplido 1.300 semanas de cotización de conformidad con esta última ley, y llegar a la edad de 57 años de edad (sean hombres o mujeres), cuya liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

De la pensión de jubilación por aportes – Ley 71 de 1988

23. En línea de lo anterior, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que laboraron en el sector público y privado , en este último cotizando para pensión al ISS, la Ley 71 de 1988 6, estableció la pensión por

aportes, así:

“ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o

distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

24. La anterior disposición fue reglamentada, en principio, por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó numeral 7º de la referida norma de 1988,

precisando que:

“Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

6. “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más siFALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

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se es mujer , acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2º Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás

de previsión social del sector público.

Artículo 2º Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

(…)

Artículo 8º. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación . El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley” (Se resalta).

25. Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes públicos y privados, se debe acreditar los siguientes presupuestos: i) cumplir con 60 años de edad si es hombre y 55 años si es mujer; ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier margen temporal, y iii) estar cobijado por el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

26. Respecto de la aplicación de la referida ley, el Consejo de Estado

en sentencia de 18 de marzo de 2021, precisó:

“Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación . La referida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber:

(…)

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado , que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 . Para el caso de marrasFALLO 1ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15001 23 33 000 2020 00020 00

11

resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta

permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional. Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

27. Entonces, conforme la jurisprudencia traída en cita, aquellos docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), sí y sólo si fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen

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