TA BOY - 15001233300020200002600-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020200002600-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Es un elemento del salario no aplicable a los empleados públicos del orden territorial. En cuanto a la eventual aplicación en el ámbito territorial de la citada prima de antigüedad, se verifica que el incremento por antigüedad, contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 es un elemento del salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, no aplicable a los empleados públicos del nivel territorial, de conformidad con el artículo 1 ibídem, que consagra lo siguiente: (…). En este orden de ideas, y frente al campo de aplicación del Decreto 1042 de 1078, que creó la prima por antigüedad, es necesario recalcar que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en aquél, rige sólo para los empleados públicos del orden nacional, sin que haya disposición contraria que autorice su aplicación a los empleados públicos del orden territorial. En este sentido, no es posible que las Corporaciones territoriales, como los concejos municipales, ejerzan funciones que son de exclusiva competencia del Congreso de la República, particularmente, frente a la determinación de factores salariales, como la prima de antigüedad, creado solo para los empleados del orden nacional, no siendo posible su aplicación a empleados del orden territorial. Además, sólo es procedente que se extiendan las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002 (…), no siendo el caso de la prima de antigüedad por tener una naturaleza de factor salarial. ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez parcial por haber creado la Prima de Antigüedad en favor de los empleados del orden territorial /CONCEJOS MUNICIPALES - Tienen facultad para determinar las escalas de remuneración
ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez parcial por haber creado la Prima de Antigüedad en favor de los empleados del orden territorial /CONCEJOS MUNICIPALES - Tienen facultad para determinar las escalas de remuneración de los empleados municipales, pero no para crear factores salariales como la Prima de Antigüedad /FACTORES SALARIALES - Su creación es de competencia exclusiva del Congreso de la República. Descendiendo al fondo del asunto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Cubará al expedir el Acuerdo Nº 020 del 2019, vulneró las normas invocadas en la demanda, al disponer en el artículo 29 que los empleados de la administración municipal tienen derecho a la prima de antigüedad de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, lo que en el sentir del Departamento de Boyacá usurpa las facultades del Congreso de la República, aunado a que aquella fue creada única y exclusivamente para los empleados del nivel nacional, más no para los empleados del nivel territorial. El Acuerdo nº. 020 de 28 de noviembre de 2019, “Por medio del cual se establece el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital, y el presupuesto de gastos de funcionamiento, presupuesto de gastos de inversión y servicio a la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2020” expedido por el Concejo Municipal de Cubara, consagra en la parte resolutiva lo siguiente: (…) ARTÍCULO 29: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los empleados de la administración
municipal de Cubará tienen derecho a la prima de antigüedad de acuerdo al decreto 1042 de 1978 por reconocimiento a un año de servicio y permanencia en el cargo. No es proporcional y será equivalente a un salario mensual vigente a la fecha de cumplimiento del periodo servido (…) ARTÍCULO 37. Vigencia. El presente Acuerdo, rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Concejo Municipal, y surte efectos fiscales a partir el primero de enero de 2020”. Así pues, el Concejo Municipal de Cubará mediante el Acuerdo Nº 20 de 2019 aprobó el Presupuesto General de Ingresos para la vigencia fiscal 2020, incluyendo en el artículo 29 del acápite de disposiciones generales la prima de antigüedad para los empleados del municipio con base en el Decreto 1042 de 1978. Así pues, es evidente que el artículo 29 demandado fue expedido por fuera del ámbito de las competencias constitucionales de los Concejos Municipales, para determinar las escalas de remuneración, más no para crear factores salariales como la prima de antigüedad. Facultad que comprende únicamente la de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos. Como se mencionó en las consideraciones, el ámbito deAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00
aplicación del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el Decreto 1042 de 1078, que creó la prima por antigüedad, rige sólo para los empleados públicos del orden nacional, sin que haya disposición contraria que autorice su aplicación a los empleados públicos del orden territorial. En este sentido, no es posible que el Concejo Municipal de Cubará ejerza funciones que son de exclusiva competencia del Congreso de la República, determinando factores salariales, como la prima de antigüedad, a favor de los empleados de la administración municipal de Cubará, pues se reitera, su creación es competencia exclusiva del Congreso de la República y su aplicación por disposición expresa del Decreto 1042 de 1978, es únicamente a favor de los empleados del orden nacional, y no como se estableció en el artículo 29 demandado. Además, sólo es procedente que se extiendan las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002 (…) “, no siendo el caso de la prima de antigüedad por tener una naturaleza de factor salarial. Por otra parte, y en cuanto al argumento de los empleados de la alcaldía de Cubará de que se les vulneraría sus derechos adquiridos al declararse la invalidez del artículo 29 del Acuerdo nº 20 de 2019 , no es de recibo para la Sala, porque no estamos en presencia de situaciones individuales y subjetivas que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidadas, definitivas y que hayan entrado al
patrimonio de una persona, y que por lo mismo no pueda ser arrebatado, pues, como quedó visto, la creación de la prima de antigüedad se hizo por fuera del marco constitucional y legal de competencias. Por las razones expuestas, y en vista de la ostensible incompatibilidad entre los mandatos superiores y legales y el artículo 29 del Acuerdo nº 20 de 2019, creador de la prima de antigüedad, se declarará su invalidez, por las razones expuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN N° 2
Tunja, 26 de mayo de 2021
Acción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra de la validezAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00 del Acuerdo N° 020 del 28 de noviembre de 2019 “ Por medio del cual se establece el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital, y el presupuesto de gastos de funcionamiento, presupuesto de gastos de inversión y servicio a la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.
I. ANTECEDENTES
presupuesto de gastos de funcionamiento, presupuesto de gastos de inversión y servicio a la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.
I. ANTECEDENTES
Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 29 del Acuerdo Nº. 020 del 28 de noviembre de 2019 expedido por el Concejo Municipal de Cubará.
II. HECHOS
El Concejo Municipal de Cubará expidió el Acuerdo Municipal nº. 020 del 28 de noviembre de 2019, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento el 11 de diciembre de 2020.
Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observa que el acto objeto de esta demanda es contrario a la Constitución Política y a la Ley.
Estima como normas violadas los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política y los artículos 1º y 49 del Decreto 1042 de 1978.
Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la normatividad invocada, el Gobernador manifiesta que el acuerdo objeto de revisión proferido por el Concejo Municipal de Cubará no previó los preceptos constitucionales y legales, por las siguientes razones:
Aduce que el Concejo municipal de Cubará se abroga facultades que solo le competen al Congreso de la República al establecer en el artículo 29 del acto demandado el pago de la prima por antigüedad, toda vez que, aquella fueAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00
demandado el pago de la prima por antigüedad, toda vez que, aquella fueAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00 creada única y exclusivamente para los empleados del nivel nacional, más no para los empleados del nivel territorial.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 20 de enero de 2020 y fue admitida mediante providencia del 17 de febrero de 2020, con las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A y en el Decreto 1333 de 1986 (f. 102).
2. Dentro del término de los 10 días concedido en el auto admisorio de la demanda, varios empleados de la alcaldía de Cubará (f. 108), a través de abogado, se pronunciaron sobre el acto demandado, solicitando que se declare la validez del artículo 29.
Exponen que la prima de antigüedad, determinada como factor salarial para los empleados de la planta de cargos globalizada de la alcaldía de Cubará, fue aprobada desde hace más de 18 años, a través de la expedición del Acuerdo Municipal 018 de 23 de noviembre de 2001. En consecuencia, estiman que se está violentando su derecho adquirido. Mencionan que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Circular 05 del 16 de julio de 2014, en la que se hicieron precisiones de los elementos salariales a nivel territorial, y recordó a los Gobernadores, a los alcaldes y representantes legales de organismos y entidades de los sectores central y descentralizado de la rama ejecutiva, los elementos salariales de los
elementos salariales a nivel territorial, y recordó a los Gobernadores, a los alcaldes y representantes legales de organismos y entidades de los sectores central y descentralizado de la rama ejecutiva, los elementos salariales de los empleados a nivel territorial, tales como el pago de la prima de servicios, de acuerdo con lo previsto en las circulares 13 y 14 de 2005. Sostiene que el Decreto 1042 de 1978, por el cual se estableció la nomenclatura, clasificación de empleos y escalas de remuneración del orden nacional, “… es aplicable a nivel territorial, en los eventos en que el Gobierno decida ampliarlo a través de decreto”.Acción : Validez de Acuerdo Municipal
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Por último, proponen la excepción de “ presunción de legalidad del acuerdo municipal 20 de 28 de noviembre de 2019 ”, argumentado que la derogatoria o revocación de un acto administrativo de carácter general solo produce efectos hacia el futuro, “ …pero no enerva la presunción de legalidad del mismo ni establece el orden jurídico cuando haya sido vulnerado. En otras palabras, la derogatoria no altera las situaciones jurídicas no consolidadas que estuvieran amparadas en el acto administrativo, lo cual solo ocurre con la sentencia de nulidad…”.
3. Concepto del Ministerio Público El Procurador 122 Judicial II para asuntos administrativos rinde concepto solicitando que se declare la invalidez del Acuerdo nº 20 de 2019, expedido por
el Concejo Municipal de Cubará. Considera que pese a la autonomía de que gozan los Concejos municipales en materia presupuestal, “ …el ordenamiento jurídico define claramente los
el Concejo Municipal de Cubará. Considera que pese a la autonomía de que gozan los Concejos municipales en materia presupuestal, “ …el ordenamiento jurídico define claramente los lineamientos y límites de esta tarea con fundamento en los principios de estado unitario, de la función administrativa, y, específicamente, de la necesidad de coordinar la política económica en los niveles territoriales con la política económica nacional”. Relata que el Concejo de Cubará mediante el Acuerdo 20 de 28 de noviembre de 2019 aprobó el presupuesto general de ingresos para la vigencia fiscal de 2020, incluyendo en el artículo 29 del acápite de disposiciones generales la prima de antigüedad para los empleados del municipio con base en el Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, aprecia una evidente contravención a lo prescrito en el artículo 150.19 literal e) de la Constitución Política, así como del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, “ …toda vez que la prima de antigüedad se constituye como un factor salarial , siendo su creación competencia exclusiva del Congreso de la República, como ya se precisó. Igualmente, la aplicación de la prima de antigüedad, por disposición expresa del Decreto 1042 del 78, esAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00 únicamente respecto de los empleados del orden nacional , y no como lo pretende el Acuerdo en disputa, para los empleados del ente territorial”.
Por lo expuesto, infiere que lo previsto en el artículo 29 del Presupuesto General adoptado por el Concejo de Cubará es abiertamente ilegal e inconstitucional.
3. Mediante providencia del 10 de julio de 2020 se abrió el proceso a pruebas,
Por lo expuesto, infiere que lo previsto en el artículo 29 del Presupuesto General adoptado por el Concejo de Cubará es abiertamente ilegal e inconstitucional.
3. Mediante providencia del 10 de julio de 2020 se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito de la demanda. Sin término probatorio en tanto las pruebas se encuentran aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción.
Se decide, previas estas,
IVCONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Cubará al expedir el Acuerdo nº 020 del 2019, vulneró las normas invocadas en la demanda, al disponer en el artículo 29 que los empleados de la administración municipal tienen derecho a la prima de antigüedad de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, lo que en el sentir del Departamento de Boyacá usurpa las facultades del Congreso de la República, aunado a que aquella fue creada única y exclusivamente para los empleados del nivel nacional, más no para los empleados del nivel territorial.
De acuerdo con el problema jurídico planteado también se considera indispensable abordar previamente i) las competencias en materia salarial de los empleados públicos territoriales; ii) la prima de antigüedad; y iii) la solución del caso concreto.
2. Competencias en materia salarial de empleados públicos territorialesAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá
Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00
En el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, fue prevista la facultad para que el Congreso Nacional, de hacer las leyes por medio de las cuales se establecen las normas generales y señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, así:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;”
Por su parte en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República le confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para establecer los límites máximos salariales de los servidores públicos del orden territorial, ese precepto prevé en su tenor literal lo siguiente:
“Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional , con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. – Negrilla de la Sala-.
El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política señala como competencia de los Concejos Municipales la siguiente:
guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. – Negrilla de la Sala-.
El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política señala como competencia de los Concejos Municipales la siguiente:
“6°) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Subraya la Sala).
En este sentido la Ley 136 de 1994 en el artículo 71 dispuso lo siguiente:Acción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00 “ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o., 3o., y 6o.2, del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde” (Subraya la Sala)
Por su parte el artículo 315 de la Constitución Política prevé:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” (Subrayado fuera de texto).
La iniciativa prevista por la ley, en materia de asignaciones de los servidores municipales, debe entenderse, pues, sujeta a los fines y alcances que la Corte Constitucional precisó en la sentencia C152 de 1995, es decir a los efectos económicos que la determinación de las escalas de remuneración puede tener sobre la hacienda pública a fin de evitar que los servicios municipales no se pongan en peligro por el desbordamiento del gasto público , pero también es claro que los órganos y autoridades municipales están obligados al cumplimiento de la ley.
No puede perderse de vista que la facultad en la determinación de la escala salarial de los distintos niveles de empleos es del Concejo Municipal y que la iniciativa concedida al alcalde no puede desbordar los precisos términos en que la Corte avaló la constitucionalidad de la ley.
De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, señaló:
“(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalasAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá
Demandado : Municipio de Cubará
“(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalasAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00 salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), (…)
Dentro de este contexto , ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)
En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional , a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y
concejos municipales , a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes , que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias , teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” –Negrilla y subraya fuera del texto-.
Sobre el particular la Sala de Decisión No. 1 de esta Corporación, MP. Clara Elisa Cifuentes Ortíz, en un caso semejante al que se examina consideró lo siguiente:
“Tal como lo precisa la Corte, los límites que dispone el Congreso o el Gobierno Nacional no sustituyen las facultades de los entes territoriales para que, dentro de ellos concreten los emolumentos de sus empleados . Por supuesto, es claro y no obstante necesario señalar que estas facultades no pueden ejercerse para crear prestaciones sociales como bien lo ha dejado sentado el Consejo de Estado al precisar en la misma providencia que ha delimitado este estudio que “…Esta Corporación ha sostenido que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas salariales es para determinar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores salariales…” Además, de aceptarse que las entidades territoriales perdieron toda competencia
en la determinación salarial de sus empleados, ninguna finalidad podría tener el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 cuando señala “…Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.Acción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00
Para dar respuesta a lo anterior, a la utilidad y a la coherencia del sistema normativo es necesario descender a las funciones constitucionales conferidas a las asambleas departamentales (art. 300 núm. 7º) y los concejos municipales (art. 313 núm. 6º) normas que las facultan para establecer las escalas de remuneración de sus empleados, dentro de los límites de la Constitución y, en especial, la Ley Marco y los decretos nacionales” (Subrayado fuera de texto)3. Entonces para el caso bajo estudio, debe tenerse que en virtud de la facultad de gobernarse por autoridades propias reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política, a los Concejos Municipales corresponde determinar la escala de remuneración de sus dependencias , directrices que debe seguir el Alcalde respectivo, observando por supuesto los parámetros dados por el Gobierno Nacional.
Así pues, de acuerdo con lo señalado, queda claro que en materia del régimen
salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, corresponde a las respectivas corporaciones determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, y de los gobernadores y alcaldes fijar en concreto los emolumentos de los empleos de sus dependencias , teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las asambleas departamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Decreto 1333 de 1986 4, en armonía con los artículos 287 5 y 313 numeral 6 de la Carta Política6, corresponde a los concejos, a iniciativa del alcalde , adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas o dependencias, y “ fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos”. Acorde con lo dispuesto en el ordenamiento superior, resulta palmario entonces que el régimen salarial o prestacional establecido o creado mediante acuerdos, ordenanzas o decretos municipales o departamentales, no es de carácter autónomo, toda vez que las entidades territoriales, están sometidas en estaAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00 materia, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar: (i) las escalas de remuneración y, (ii) el reconocimiento de las prestaciones sociales.
La atribución constitucional otorgada a las corporaciones administrativas en el
la República o el Gobierno Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar: (i) las escalas de remuneración y, (ii) el reconocimiento de las prestaciones sociales.
La atribución constitucional otorgada a las corporaciones administrativas en el numeral 6º del artículo 313 superior, como lo ha señalado la jurisprudencia7, se impuso con el ánimo de que determinaran las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de orden seccional y local, y comprende únicamente la facultad de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos8.
3. La prima de antigüedad Respecto a la prima de antigüedad debe indicarse que la misma se contempló inicialmente en el Decreto 540 de 1977 y posteriormente en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978,“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón
de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso. Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, tratase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin soluciónAcción : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Cubará Expediente : 15001-23-33-000-2020-00026-00 de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto
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