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TA BOY - 15001233300020200009300-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020200009300-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco normativo / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante el Decreto 2339 de 1971 el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y fue modificado por el Decreto 2247 de 1984. Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional. En cuanto a la pensión de jubilación por tiempo continuo el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, estableció: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto . PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”. Ahora bien, los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990 fueron declarado exequibles en Sentencia C-1143 de 2004, pues la Corte arguyó que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A su vez, la Corte Constitucional señaló que estas disposiciones solamente cobijaban a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, así: (…). De esta manera, la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado, es decir, al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993. De igual forma, el Consejo de Estado en análisis

del régimen prestacional de las fuerzas militares y policía nacional, concluyó lo siguiente: (…) De forma concordante, en concepto del 22 de febrero de 2011 la Sala de Consulta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo, número interno 2020, explicó que era válida la exclusión que hizo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado a partir de la vigencia de la citada ley, en tanto no gozan de derechos adquiridos y por tanto, se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Negada a la actora por cuanto se vinculó como Personal Civil del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el sub-lite, la controversia planteada radica en determinar si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación bajo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 98 consagra la pensión de jubilación para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de servicio continuo. Para desatar ese asunto, la Sala encuentra acreditado que la actora nació el 10 de julio de 1974 (fl.2

96 anexo 1 de la demanda), permitiendo establecer que al momento de incoar la presente acción – 11 de febrero de 2020-, contaba con 45 años de edad. Asimismo, conforme a certificación emitida por el EJERCITO NACIONAL, se constata que la señora GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR se vinculó laboralmente a esa entidad como Civil de tiempo continuo a partir del día 19 de junio de 1996 (fl. 68 anexo 2 de la demanda). En ese orden de ideas y conforme al marco jurídico esbozado en precedencia, para la Sala es claro que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora es la contenida en la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación como Personal Civil del Ministerio de DefensaEjercito Nacional – 19 de junio de 1996-, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma para el orden nacional – 1º de abril de 1994 -, no existiendo en el momento ningún régimen especial que amparara su situación jurídica, y por tanto, no es posible aplicar el principio de favorabilidad dado que no coexisten normas aplicables a efectos de preferir la más beneficiosa. PENSIÓN DE VEJEZ DE LA LEY 100 DE 1993 – Negada por incumplimiento de los requisitos. Bajo este entendido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: (….) Con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, a partir del 1o.

de enero del año 2014, el requisito de edad se incrementó a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. En conclusión, la actora en su calidad de personal civil del Ministerio de Defensa, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), no se encontraba vinculada laboralmente con el EJERCITO NACIONAL, por lo cual, no es beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990, siendo aplicable en su caso el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que al momento de incoar la presente demanda contaba con 45 años de edad, tampoco reúne el requisito de edad exigido en el parágrafo 4º de esta norma. En mérito de lo expuesto, y al NO ser desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

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93001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 27 de octubre de 20223

MEDIODE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL RADICACIÓN No: 150012333000 20200009300

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR en contra de la MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJERCITO NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

2. Resumen de la demanda: Las pretensiones de la demanda se orientan a que se declare la nulidad de la Resolución No. 2277 del 28 de mayo de 2018, emitida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa, en la que se niega el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de la fuerza pública a favor de la señora GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR, por tiempo continuo conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene al EJERCITO

NACIONAL pagar a la actora la pensión especial de jubilación de la fuerza pública a la que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con del Decreto 2743 de 2010 y el Decreto 1070 de 2015, a partir de fecha en que cumplió el status de pensionada.

4. Asimismo, pidió se condene a la demandada i) pagar retroactivamente a la accionante los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional desde la fecha en4 que cumplió los 20 años continuos de servicio, y hasta la calenda en que se efectúe el pago correspondiente, conforme al artículo 19 literal b, de la Ley 4 de 1992; ii) se reconozca y pague a la actora la mesada 14 a la que tiene derecho conforme a los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; iii) que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha en que se debió pagar y hasta la de ejecutoria de la sentencia; iv) que se paguen los respectivos intereses señalados en el artículo 195 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta cuando se haga efectivo el pago; v) se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria; y vi) se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

5. Como FUNDAMENTO FACTICO de sus pretensiones, la demandante

narró de manera resumida lo siguiente: 6. - Que mediante mediante OAP – EJC 1104 del 16 de junio de 1996 fue nombrada como civil - empleada publica a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL - SECTOR DEFENSA, desempeñándose desde el 19 de junio de 1996 y hasta el 21 de junio de 2004, para un tiempo de servicio continuo de 8 años, 0 meses, y 2 días, equivalentes a 2.924 días. 7. - Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MIITARES – JUSTICIA PENAL MILITAR – EJERCITO NACIONAL - SECTOR DEFENSA, mediante EJC RES-MDN 101 del 04 de junio de 2004, nombró a la actora para ocupar el cargo de secretaria del juzgado 97 de instrucción penal militar adscrito a la Brigada Móvil No. 9 en Neiva, tomando posesión del cargo el 22 de junio de 2004, mediante Acta de posesión No. 0048 del 22 de junio de 2004, y desempeñándose actualmente como CIVIL SJM, orgánico en GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 1 GR. MIGUEL SILVA PLAZAS, teniendo como tiempo de servicio un total de 22 años, 4 meses, y 21 días 8. - Que el día 19 de junio de 2016 la demandante causó su derecho a la pensión, calenda en que cumplió 20 años de servicio conforme al artículo5

98 del Decreto 1214 de 1990 y en concordancia con del Decreto 2743 de 2010 y el Decreto 1070 de 2015. 9. - Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZAS MILITARESEJERCITO NACIONAL - SECTOR DEFENSA, manifiesta que el marco normativo aplicable a la actora para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación, es el consagrado en la Ley 100 de 1993, sin embargo, asegura que existen casos en donde la accionada ha respetado el régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990, a otros empleados públicos cuya posesión como civiles al MINISTERIO DE DEFENSA se produjo después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, como es el caso de los señores Noel Martínez Buitrago, Lenyn Manuel Cayón González, Martha Cecilia Mercado Ibarra y Susy Pérez Verano. 10. - Que la demandante nació el 10 de julio de 1974, teniendo para la fecha de presentación de la demanda 45 años de edad, y presentando un tiempo de servicio total para el EJERCITO NACIONAL - JUSTICIA PENAL MILITAR de 22 años, 4 meses, y 21 días, desde 19 de junio de 1996 hasta el 11 de octubre de 2019 , cumpliendo el día 19 de junio de 2016 con los 20 años de servicios exigidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, concordante con el Decreto 2743 de 2010 y el artículo 114 del Decreto

1792 del 2000 y el Decreto 2017 de 2015, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. 11. - Que los días 12 y 13 de octubre de 2017, la demandante, a través de su apoderada, solicitó el reconocimiento del derecho pensional que le asiste conforme al Decreto 1214 de 1990, concordante con el Decreto 2743 de 2010 y el artículo 114 del Decreto 1792 del 2000 y el Decreto 2017 de 2015, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. 2277 del 28 de mayo de 2018, emitida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa, con fundamento en que no es procedente aplicar a la actora el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, porque su vinculación al Ministerio de Defensa se dio con posterioridad al 01 de abril de 1994, y que tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), desconociendo la remisión expresa del Decreto 2743 de 2010, el artículo 114 del Decreto 1792 del 2000 y el Decreto 2017 de 2015.6 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La entidad demandada presento de manera extemporánea escrito de contestación de la demanda, de manera que como se dispuso en auto de 02 de julio de 2021, se tiene por no contestada la misma.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSION:

2.3.1. ALGATOS ENTIDAD DEMANDADA: Adujo que la Resolución No.

2277 del 28 de mayo de 2018, emitida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa, mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación de la fuerza pública a favor de la señora GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR, por tiempo continuo conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; se encuentra plenamente ajustada a derecho, debido a que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, empezó a regir desde el 1° de abril de 1994 conforme a lo preceptuado por el artículo 151 ibidem, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 ibídem, las disposiciones allí contenidas excepcionalmente se aplicarán al personal civil que se vincule a partir de la vigencia de la misma, es decir, a partir del 1º de abril de 1994, como ocurre en el caso de la demandante, quien fue vinculada a la entidad demandada el 16 de julio de 1996 , por lo tanto, para obtener la pensión de jubilación reclamada debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 ibidem, los que asegura no ha cumplido la actora. 2.3.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la demandante señaló que está probado que i) la demandante CAUSÓ su derecho a la pensión el 19 de junio de 2016, fecha en la que suma un tiempo de servicio continuo de 20 años, conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con del Decreto 2743 de 2010 y el Decreto 1070 de

2015; ii) que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA, reconoció al señor NOEL MARTINEZ BUITRAGO una pensión especial de jubilación de la fuerza pública conforme a las referidas disposiciones normativas, a pesar de que se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica que la actora, pues se vinculó como civil el 01 de diciembre de 1995, lo que evidencia la vulneración al derecho de igualdad; ii) que la aludida normatividad le es aplicable a la7 actora para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de los principios de favorabilidad, Indubio Pro Operario, protector, pro homine, de inescindibilidad o indivisibilidad, los cuales imponen aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable a los derechos del trabajador, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

12. De acuerdo con lo anterior, afirmó que la Resolución 2277 de mayo 28 de 2018 se encuentra viciada de nulidad, por desviación de poder y falsa motivación, por cuanto se está exigiendo requisitos y se está aplicando normas ajenas a la situación especial de la señora NIÑO SALAZAR, por lo que solicita se declare la nulidad de la misma y se ordene a la demandada reconocerle y pagarle una pensión de jubilación conforme al régimen establecido en el

artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con del Decreto 2743 de 2010 y el Decreto 1070 de 2015, precisando que no se debe desconocer las mesadas pensionales retroactivas desde la causación del derecho, ni entenderse que obtiene su status de pensionada en la fecha en la que la actora presentó su solicitud de retiro, sino desde que causó su derecho, esto es, el 16 de junio de 2016.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO:

13. En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si la señora GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR quien hace parte del personal Civil del Ejército Nacional de Colombia, tiene derecho a que se reconozca y pague su pensión de jubilación bajo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990, o si, por el contrario, le es aplicable el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, como se indicó en el acto administrativo acusado contenido en la Resolución 2277 de mayo 28 de

2018. 3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL8 3.2.1 Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la

Policía Nacional.

14. Mediante el Decreto 2339 de 1971 el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y fue modificado por el Decreto 2247 de 1984. Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de

Defensa, y la Policía Nacional.

15. En cuanto a la pensión de jubilación por tiempo continuo el artículo

98 del Decreto 1214 de 1990, estableció:

prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional.

15. En cuanto a la pensión de jubilación por tiempo continuo el artículo

98 del Decreto 1214 de 1990, estableció:

“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO.

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”.

16. Ahora bien, los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990 fueron declarado exequibles en Sentencia C-1143 de 2004, pues la Corte arguyó que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir

un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A su vez, la

Corte Constitucional señaló que estas disposiciones solamente cobijaban a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, así: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la9 vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”.

17. De esta manera, la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado, es decir, al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993.

18. De igual forma, el Consejo de Estado 1 en análisis del régimen prestacional de las fuerzas militares y policía nacional, concluyó lo siguiente: 1.) El grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución; 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214

de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio (…).

19. De forma concordante, en concepto del 22 de febrero de 2011 la Sala de Consulta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo, número interno 2020, explicó que era válida la exclusión que hizo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado a partir de la vigencia de la citada ley, en tanto no gozan de derechos adquiridos y por tanto, se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

3.3. Caso Concreto

1 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00166-01(1641-12). primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).10

20. En el sub-lite, la controversia planteada radica en determinar si la

actora tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación bajo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 98 consagra la pensión de jubilación para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de servicio continuo.

21. Para desatar ese asunto, la Sala encuentra acreditado que la actora nació el 10 de julio de 1974 (fl. 96 anexo 1 de la demanda), permitiendo establecer que al momento de incoar la presente acción – 11 de febrero de 2020-, contaba con 45 años de edad.

22. Asimismo, conforme a certificación emitida por el EJERCITO NACIONAL, se constata que la señora GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR se vinculó laboralmente a esa entidad como Civil de tiempo continuo a partir del día 19 de junio de 1996 (fl. 68 anexo 2 de la demanda).

23. En ese orden de ideas y conforme al marco jurídico esbozado en precedencia, para la Sala es claro que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora es la contenida en la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación como Personal Civil del Ministerio de DefensaEjercito Nacional – 19 de junio de 1996 -, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma para el orden nacional – 1º de abril de 1994 -, no existiendo en el momento ningún régimen especial que amparara su situación jurídica, y por tanto, no es

posible aplicar el principio de favorabilidad dado que no coexisten normas aplicables a efectos de preferir la más beneficiosa.

24. Bajo este entendido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión de

vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.11

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

(…)”

25. Con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, a partir del 1o. de enero del año 2014, el requisito de edad se incrementó a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

26. En conclusión, la actora en su calidad de personal civil del Ministerio de Defensa, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), no se encontraba vinculada laboralmente con el EJERCITO NACIONAL, por lo cual, no es beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990, siendo aplicable en su caso el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y

teniendo en cuenta que al momento de incoar la presente demanda contaba con 45 años de edad, tampoco reúne el requisito de edad exigido en el parágrafo 4º de esta norma.

27. En mérito de lo expuesto, y al NO ser desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, se negarán las pretensiones de la demanda.

4. Condena en costas.

28. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…) ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código

de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”12

29. En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico.

30. En este caso, no se advierte que se configurara ese supuesto, pues la tesis de la parte actora contó con sustento argumentativo, a pesar de que no fuera aceptada por el Tribunal. Por ende, no se emitirá condena en costas.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

costas.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda elevadas por la señora GLORIA YANETH NIÑO SALAZAR en contra de la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones antes expuestas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados:

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

(Ausente con Permiso)

FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA13

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

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