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TA BOY - 15001233300020200184200-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020200184200-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por haberse demostrado los requisitos necesarios para acceder a esta prestación social como son: contar con 50 años de edad, tener una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. La discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el docente Crispulo Domingo Nieves Correa, reúne los requisitos contemplados en el artículo 4ª de la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia. Especialmente, en cuanto tiene que ver con el tipo de vinculación y el tiempo de servicios. En oposición a las pretensiones de la demanda, la UGPP sostuvo que estas no tienen vocación de prosperidad, puesto que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989. De manera que, procede la Sala a analizar si el demandante cumple cada uno de los requisitos que lo hacen merecedor de la pensión gracia. En cuanto a la calidad del docente, esto es, si es nacional, territorial o nacionalizado de cara a los requisitos legales de la pensión gracia, es procedente efectuar las siguientes conclusiones conforme con la relación de la historia laboral efectuada en precedencia: El docente Críspulo Domingo Nieves Correa, demostró que laboró al servicio de la

docencia desde el 20 de enero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1974, de forma interrumpida -5 años y 10 días-, en el departamento de Arauca en el colegio José Antonio Galán – sede Cravo Norte. Tiempo de servicios que debe ser computado para efecto del reconocimiento pensional, pues como lo certificó la coordinadora de talento humano de la Sec. Ed. Arauca, dicha plaza fue ocupada en condición de docente de carácter nacionalizado. También quedó acreditado que laboró al servicio del municipio de Maripí – Boyacá, en la sede Tapias, desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 1º de agosto de 1977. Tiempo que, además, fue certificado por el empleador como laborado en condición de docente departamental. En cuanto tiene que ver con los tiempos laborados, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012, de manera interrumpida, si bien fueron certificados por la secretaria de Educación en condición de docente nacional; estos, también deben ser tenidos en cuenta para obtener la pensión gracia. Ello, por cuanto, dicha imprecisión fue superada con las demás pruebas aportadas al plenario, especialmente, con el Decreto No 033 de 15 de septiembre de 1993, por medio del cual el alcalde municipal de Chitaraque nombró al docente Críspulo Domingo, en propiedad en la rural nacionalizada de Santa Barbara y que, conforme con la historia laboral de 3 de julio de 2007, corresponde igualmente a la escuela santo Domingo del referido municipio. Por lo tanto, conforme con dicho acto de nombramiento, es dable concluir que la categoría de las plazas que ocupó el docente -Sede Santa Barbara y Escuela Santo Domingoson instituciones de

Domingo del referido municipio. Por lo tanto, conforme con dicho acto de nombramiento, es dable concluir que la categoría de las plazas que ocupó el docente -Sede Santa Barbara y Escuela Santo Domingoson instituciones de orden territorial ubicadas en el municipio de Chitaraque, siendo designado como educador por la autoridad municipal. Además, por cuanto, conforme con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se tiene que los recursos que se incorporan a los presupuestos locales, las entidades territoriales son sus propietarias y, por cuanto, para definir el carácter territorial o nacionalizadoFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [2] de una plaza educativa lo verdaderamente importante es que la plaza sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. Por lo tanto, estos tiempos de servicio deben ser computados para efectos del reconocimiento prestacional, atendiendo las categorías de las plazas que ocupó el docente durante dichos lapsos, esto es, de carácter nacionalizado y territorial. De la anterior relación, también se desprende el requisito de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Como se advirtió, el docente se vinculó al servicio de la docencia desde el 20 de enero de 1969. Al respecto, si bien la UGGP sostuvo que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de

diciembre de 1989; conforme con la reciente sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, no importa el momento en que se logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Así, el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron; ya que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989. De manera que, es dable afirmar que el docente acredita una experiencia en el ramo docente, anterior al 31 de diciembre de 1980, computable – nacionalizado y departamentalpara efectos del reconocimiento prestacional. En cuanto tiene que ver con el requisito de la edad, se tiene, a partir de lo acreditado, que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa nació el 17 de agosto de 1947. Luego, los 50 años de edad los cumplió en el año 1997. Ahora bien, respecto del tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, se tiene que estos fueron cumplidos el 26 de abril de 2004. Sumado a que, durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, así se desprende de la documental allegada y que da cuenta de la conducta del docente. En consecuencia, es dable afirmar que el docente Críspulo Domingo

Nieves Correa demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, estos son, contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de agosto de 1997), tener una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de enero de 1969), haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años (que cumplió el 26 de abril de 2004), y observar una buena conducta en su desempeño como docente. Por tanto, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de abril de 2003 al 26 de abril de 2004, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad. No obstante, como la reclamación administrativa del derecho prestacional se elevó hasta el 17 de septiembre de 2018, operó el fenómeno de la prescripción trienal. En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 17 de septiembre de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00

Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [3] corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el

Radicación: 2020 01842 00

Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [3] corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CRISPULO DOMINGO NIEVES CORREA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 150012333 000 2020 01842 00

====================================

No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales de la acción, la Sala procede a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

El señor Crispulo Domingo Nieves Correa, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), incoó demanda

I.1. LA DEMANDA.

El señor Crispulo Domingo Nieves Correa, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP aFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [4] efecto de que se declare la nulidad de las resoluciones No RDP 000909 de enero de 2019 y RDP 007438 de marzo de 2019 que negaron el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Se cancele el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde cuando adquirió el estatus jurídico de pensionado. Se cancelen las sumas adeudadas y se hagan los ajustes de valor de dichas sumas conforme al IPC. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. Se paguen los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 195 ibidem. Se cancelen los intereses por las sumas no recibidas y/o dichas sumas sean indexadas a la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Y se condene al pago de costas.

Fundamentos fácticos. El demandante soportó sus pretensiones en los hechos que a continuación se relatan:

Prestó sus servicios como docente nacionalizado de la siguiente manera: i) del 20 de enero de 1969 al 1 de febrero de 1974 como docente nacionalizado en el Departamento de Arauca y ii) del 15 de septiembre de 1993 al 16 de agosto de 2012, al servicio del Departamento de Boyacá, según decreto de nombramiento No 033 emanado del municipio de Chitaraque. Nació el 20 de abril de 1947, cumpliendo 50 años de edad el 20 de abril de 1997. El 17 de septiembre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación. Mediante la resolución No RDP 000909 de enero de 2019, se negó la petición de reconocimiento, sosteniendo que el docente tuvo nombramientos de carácter nacional, desconociendo que su nombramiento lo efectuó el municipio de Chitaraque. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a través de la resolución No RDP 007438 de marzo de 2019.

Normas vulneradas y explicación del concepto de violación.

De orden constitucional, artículo 2, 13, 48 y 58; del código civil: artículo 10; Ley 57 de 1987, artículo 5; ley 4ª de 1966, artículo 4; Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; ley 33 de 1985, artículo 1º; ley 62 de 1985, artículo 1º; Ley 114 de 1913, artículo 1ª a 5ª; ley 116 de 1928, artículo 6; ley 37 de 1933, artículo 3º.FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00

a 5ª; ley 116 de 1928, artículo 6; ley 37 de 1933, artículo 3º.FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [5] Sostuvo que, como el docente se vinculó desde antes del 31 de diciembre de 1980. En tal razón, tiene derecho a que una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempos de servicios la entidad le reconozca la pensión gracia. Solo que las certificaciones expedidas por la secretaria de educación, tanto departamental como municipal y que demuestran una vinculación de tipo nacionalizado toda vez que los recursos son administrados por los entes territoriales, no fueron tendidos en cuenta por la UGPP.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación de Arauca (en adelante Sec. Ed. Arauca), de fecha 22 de mayo de 2007, el demandante laboró al servicio del Estado desde el 20 de enero de 1969 al 01 de febrero de 1974, con vinculación municipal. Adicionalmente, reposa certificado de fecha 03 de julio de 2007 el cual establece que prestó sus servicios desde el 15 de septiembre de 1993, con vinculación Nacional. En consecuencia, no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de

carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989. Finalmente, afirmó que tampoco hay lugar al reajuste pensional en los términos solicitados, ni actualización monetaria, ni reconocimiento y pago de diferencias resultantes, como tampoco a intereses moratorios, indexación de mesadas pensionales, ni sobre los valores objeto de la condena de acuerdo al IPC. En cuanto a las costas y agencias en derecho, precisó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se considere que no hay un criterio unificado por parte del Consejo de Estado respecto del tema. Sumado a que de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del proceso, no necesariamente en todos los eventos de condena, debe realizarse de manera objetiva la condena en costas, salvo que, en el expediente se advierta que aparezcan comprobadas. En tal razón, no sea condenado en dicho sentido.

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Oportunidad. A través del auto de 26 de enero de 2022, se corrió traslado a los extremos procesales por el término de ley para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció el 11 de febrero de 2022. Al examinar el expediente se observa que la parte demandada se pronunció en oportunidad. Insistió en que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembreFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [6] de 1989, para hacerse merecedor de la pensión. Entre tanto, la parte demandante guardó silencio.

Radicación: 2020 01842 00

Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [6] de 1989, para hacerse merecedor de la pensión. Entre tanto, la parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico.

II.1.- LO QUE SE DEBATE Y EL PROBLEMA JURÍDICO.

En síntesis, el demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia debido a que se vinculó desde antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la docencia, como docente nacionalizado durante más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad.

Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989.

En la fijación del litigio realizada a través del auto de 1 de diciembre de 2021, se señalaron como problemas jurídicos los siguientes:

“… Le atañe a la Sala Primera de Decisión establecer en el presente asunto si adolecen de nulidad los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 000909 de 15 de enero de 2019 y RDP 007438 de 6 de marzo de 2019. En tal razón deberá determinarse:

presente asunto si adolecen de nulidad los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 000909 de 15 de enero de 2019 y RDP 007438 de 6 de marzo de 2019. En tal razón deberá determinarse:

  1. Si el docente Críspulo Domingo Nieves Correa cumple los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y de la ley 91 de 1989 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, en cuanto tiene que ver con el tipo de vinculación y el tiempo de servicios.
  1. Si el haber cancelado los salarios del demandante con recursos provenientes del Situado Fiscal (Sistema General de Participaciones), conlleva al incumplimiento del requisito de no recibir ni haber recibido pensión o recompensa de carácter nacional.
  1. En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, corresponde determinar los efectos fiscales de la prestación reconocida, si estos operan desde el estatus pensional o si paraFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00

Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [7] el efecto, debe considerarse la fecha de la reclamación administrativa, debido a la configuración del fenómeno de la prescripción”.

II.2.- SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA.

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO - ACTAS DE

POSESIÓN Y CERTIFICADOS LABORALES

-- De conformidad con el certificado de historia laboral del docente Críspulo Domingo Nieves Correa, expedido el 30 de enero de 2020,

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO - ACTAS DE

POSESIÓN Y CERTIFICADOS LABORALES

-- De conformidad con el certificado de historia laboral del docente Críspulo Domingo Nieves Correa, expedido el 30 de enero de 2020, los siguientes fueron los tiempos de servicio en dicha condición.

Plantel Municipio Acto administrativo Tiempo de servicios Total, tiempo laborado Colegio José Antonio Galán – Cravo Norte Arauca Decreto 14 20/01/1969 – 10/02/1974 5 años y 20 días Sede Tapias Maripi Otro 1628 20/03/1974 – 15/05/1974 1 mes – 25 días Sede Tapias Maripi Otro 1628 18/07/1974 – 11/09/1974 1 mes – 24 días Sede Fogones Maripi Otro 1628 01/01/1975 – 01/08/1977 2 años - 7 meses Sede Santa Barbara Chitaraque 01/02/1992 – 30/11/1992 9 meses – 29 días Sede Santa Barbara Chitaraque 01/02/1993 – 14/09/1993 7 meses y 13 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Decreto 33 15/09/1993 – 23/09/1997 4 años y 8 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Resolución 2994 24/09/1997 – 31/12/2005 8 años, 3 meses y 7

23/09/1997 4 años y 8 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Resolución 2994 24/09/1997 – 31/12/2005 8 años, 3 meses y 7 días 01/01/2006 – 31/12/2006 11 meses y 30 díasFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [8] 01/01/2007 – 02/07/2007 6 meses y 1 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Resolución 1560 03/07/2007 – 31/12/2007 5 meses y 28 días 01/01/2008 – 30/11/2008 10 meses y 29 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Resolución 3026E 01/12/2008 – 01/03/2009 3 meses Escuela Santo Domingo Chitaraque Decreto 700 702 01/01/2009 – 31/10/2009 9 meses y 30 días Escuela Chitaraque Decreto 700 - 01/11/2009 – 1 mes y 30 días Santo Domingo 702 31/12/2009 Escuela Santo Domingo Chitaraque Decreto 13671369 01/01/2010 – 31/07/2010 6 meses y 30 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Decreto 13671369 01/08/2010 – 30/09/2010 1 mes y 29 días

31/07/2010 6 meses y 30 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Decreto 13671369 01/08/2010 – 30/09/2010 1 mes y 29 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Resolución 1030 01/10/2010 – 31/12/2010 2 meses y 30 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Decreto 10551027 01/01/201131/12/2011 11 meses y 30 días Escuela Santo Domingo Chitaraque Decreto 826827 01/01/201216/08/2012 7 meses y 15 días

-- De los referidos nombramientos se allegó copia de los siguientes actos administrativos:

  1. Decreto No 033 de 15 de septiembre de 19931, por medio del cual el alcalde municipal de Chitaraque nombró al docente Críspulo Domingo, en propiedad “en la rural nacionalizada de Santa Barbara”; ii) Decreto 0026 de 1969 2, que nombró al demandante en el cargo de profesor de enseñanza primaria de la escuela rural de “Caño Rico”; iii) la coordinadora de talento humano de la Sec. Ed. Arauca expidió certificación en la que indicó que el docente “prestó sus servicios al magisterio, plaza nacionalizada del Departamento de Arauca, nombrado

mediante decreto intendencia No 0014 de 9 de enero de 1969, tomando posesión del cargo el 20 de enero de 1969, como docente de básica primaria en el colegio José Antonio Galán del municipio de Cravo Norte, hasta el 10 de febrero de 1974, fecha en la que fue aceptada su renuncia mediante Decreto No 130 de 7 de marzo de 1974.”3, iv) Decreto No 0046 de 19704 por medio del cual el intendente nacional de Arauca, nombró al demandante en la escuela rural “ los caballos en el Cravo Norte ”, v)FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [9] decreto No 036 de 5 de febrero de 1969 5, a través del cual el intendente nacional de Arauca, trasladó al demandante a la “escuela rural Los Caballos”

-- Por su parte, la secretaria de educación de Boyacá certificó los referidos tiempos de servicios de la siguiente manera:

1 42_Recepción correo ventanilla _2019500500227242-3.pdf(.PDF) NroActua 7 2 41_Recepción correo ventanilla _2019500500227242-2.pdf(.PDF) NroActua 7 3 28_Recepción correo ventanilla _17-Certificado de información laboralCausante.PDF(.PDF) NroActua 7 4 26_Recepción correo ventanilla _15-Documentos no requeridos-C ausante.PDF(.PDF) NroActua 7 5 25_Recepción correo ventanilla _14-Documentos no requeridos-C ausante.PDF(.PDF) NroActua 7FALLO 1ª INSTANCIA

NroActua 7 5 25_Recepción correo ventanilla _14-Documentos no requeridos-C ausante.PDF(.PDF) NroActua 7FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [10]

ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA

ENTIDAD DEMANDADA:

-- El 17 de septiembre de 2018, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP.

-- A través de la resolución No RDP 000909 de 15 de enero de 2019, la entidad negó el reconocimiento prestacional aduciendo que los tiempos de servicios aportados para el reconocimiento pensional fueron prestados con nombramiento del orden nacional.

-- Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación. El cual, fue resuelto a través de la resolución No RDP 007438 de marzo de 2019, confirmando la decisión. Al encontrar que, desde el 15 de septiembre de 1993, el docente había prestado sus servicios en condición de docente nacional. Por lo tanto, no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989.

OTROS DOCUMENTOSFALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00

Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [11] -- El señor Críspulo Domingo Nieves Correa nació el 17 de agosto de

1947. Luego, cumplió 50 años de edad en 1997.

-- De acuerdo con el certificado de salarios y devengados expedido

[11] -- El señor Críspulo Domingo Nieves Correa nació el 17 de agosto de

1947. Luego, cumplió 50 años de edad en 1997.

-- De acuerdo con el certificado de salarios y devengados expedido por la secretaria de educación de Boyacá, se tiene que el docente Domingo Nieves entre abril de 2003 y abril de 2004 devengó: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.

-- Certificado de antecedentes de la Procuraduría general de la nación6, expedido el 29 de junio de 2007, en el que se indica que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa, no registra sanciones ni inhabilidades.

6 29_Recepción correo ventanilla _18-Certificado de antecedente s disciplinarios emitido por la Procuraduría.-Causante.PDF(.PDF) NroActua 7 -- La auxiliar administrativa de la oficina asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Boyacá7 certificó que desde el 3 de junio de 2005 a 29 de junio de 2007 al docente demandante no se le adelantó ningún proceso disciplinario.

-- El 28 de junio de 2007 el docente Críspulo Domingo presentó declaración juramentada8, afirmando que se ha desempeñado como docente “con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta”

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Desde ya, la Sala anticipa que declarará la nulidad de los actos administrativos demandados al encontrar que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa acredita el total de los requisitos para ser acreedor del reconocimiento de la pensión gracia.

3.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber:

“1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [12]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las

7 23_Recepción correo ventanilla _12-Certificaciones diferentes a las requeridasPosteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las

7 23_Recepción correo ventanilla _12-Certificaciones diferentes a las requeridasCausante.PDF(.PDF) NroActua 7 8 22_Recepción correo ventanilla _11-Declaración bajo gravedad de juramento de honradez consagración y buena conducta art. 4 Ley 114 1913 .- Causante.PDF(.PDF) NroActua 7 Escuelas Normales 1 y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria.

Tales medidas fueron adoptadas como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, donde se advertía que la educación pública primaria –y excepcionalmente la secundaria 10estaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria a cargo de la Nación; habida cuenta que, en la práctica, tal diseño normativo originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.

Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito fundamental corregir una situación de injusticia y discriminación presentada en contra de los docentes del orden territorial, quienes gozaban de un régimen salarial y prestacional absolutamente precario en comparación con los del orden nacional, que percibían mejor remuneración y gozaban del derecho a la pensión de jubilación.

1 Ley 39 de 1903. Artículo 13. En cada una de las ciudades capitales de los Departamentos existirá una Escuela Normal para varones y otra para mujeres, costeadas por la Nación e

jubilación.

1 Ley 39 de 1903. Artículo 13. En cada una de las ciudades capitales de los Departamentos existirá una Escuela Normal para varones y otra para mujeres, costeadas por la Nación e invigiladas por el respectivo Gobierno departamental. Los empleados de tales planteles serán nombrados por los Gobernadores, con la aprobación del Poder Ejecutivo. En las Escuelas Normales de varones habrá, además de los empleados reconocidos en leyes anteriores, un Prefecto general de estudios, y en las de Cundinamarca se dictarán, además, las enseñanzas necesarias para la formación de maestros hábiles para las Escuelas Normales de los otros Departamentos. Entre tales enseñanzas deberá dictarse la de taquigrafía. 10 Ley 39 de 1903. Artículo 4. (…) Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2020 01842 00 Crispulo Domingo Nieves Correa Vs. UGPP [13] La anterior situación generó una disparidad de regímenes salariales y prestacionales entre los docentes territoriales y entre éstos y los nacionales, no obstante, ésta fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías;

(…)", a través de la cual la Nación asumió la prestación del servicio de educación tanto primaria como secundaria, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación. El proceso de nacionalización de la educación finalizó el 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, con la unificación del régimen laboral de los docentes a través de la Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" , se derogó la pensión de gracia, sin embargo, se contempló un régimen especial de transición a fin de dar efecto ultra activo a la referida pensión a un determinado grupo de docentes; en efecto, el artículo 15 estableció lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado2 y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 2º. Pensiones. A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

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