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TA BOY - 15001233300020200184800-(11-08-2023)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020200184800-(11-08-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

COSA JUZGADA – Concepto, alcance y límites. El artículo 303 del Código General del Proceso prevé que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de las partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. Esta institución hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones judiciales lo que significa que no se puede volver a analizar asuntos que fueron objeto de pronunciamiento con el fin de modificarlos con una nueva providencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas porque son inalterables, inimpugnables y obligatorias. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado que para establecer el alcance de la cosa juzgada se requiere: Identidad de partes, lo cual exige la concurrencia de los mismos demandantes y demandados, así como intervinientes, que hayan sido vinculados y obligados por la decisión judicial correspondiente. Identidad de causa petendi, lo que exige que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada cuenten con los mismos fundamentos o hechos como sustento. Identidad de objeto, que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Bajo estas precisiones, se ha entendido que la cosa juzgada está sujeta a dos

Identidad de objeto, que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Bajo estas precisiones, se ha entendido que la cosa juzgada está sujeta a dos límites: por una parte, el objetivo, que está relacionado con el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación; y, por la otra, el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración.

En el caso sub examine la demandada propuso la excepción de cosa juzgada y para resolverla, se propone el siguiente cuadro comparativo: (…). Del anterior cuadro comparativo y de la apreciación en conjunto de cada una de las piezas procesales que obran en los procesos 15001-33-31002-201100092-00 y 15001-23-33-000-2020-01848-00, es posible concluir lo siguiente: Se presenta identidad de partes. La Sala precisa que en el proceso primigenio identificado con el número único de radicación 15001-33-31-0022011-0009200/01 se demandó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, mientras que en el proceso de la referencia funge como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; sin embargo, esta última entidad asumió los procesos misionales que ejecutaba Cajanal EICE, como consecuencia de su proceso de liquidación, de conformidad con los Decretos 4269 de 8 de noviembre de 2011 y 575 de 22 de marzo de 2013, y demás normas concordantes. Precisamente, el Tribunal Administrativo de

EICE, como consecuencia de su proceso de liquidación, de conformidad con los Decretos 4269 de 8 de noviembre de 2011 y 575 de 22 de marzo de 2013, y demás normas concordantes. Precisamente, el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, cuando resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso 15001-33-31-002-2011-00092-00/01, tuvo como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En consecuencia, se entiende que existe identidad jurídica de partes. Se presenta identidad de objeto. A pesar de que en ambos procesos se demandaron actos administrativos diferentes, producto de reclamaciones administrativas que se presentaron el 2 de julio de 2010 (proceso 15001-15001-23-33-000-2020-01848-00

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33-31-002-2011-00092-00) y el 15 de enero de 2020 (proceso 15001-23-33000-2020-01848-00), las Resoluciones en uno y otro proceso contenía la misma decisión, consistente en negar el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Blanca Inés Cortez de Díaz por falta de cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, en la Resolución núm. PAP 016003 de 30 de

septiembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación fundamentó la negativa del reconocimiento de la prestación social en que la demandante prestó servicios como docente nacional; decisión que fue confirmada mediante la Resolución PAP 040347 de 25 de febrero de

2011. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución núm. RDP 007692 de 25 de marzo de 2020, negó el reconocimiento de la pensión gracia por el mismo motivo expuesto en las oportunidades anteriores: la demandante no prestó veinte años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Este acto administrativo fue confirmado por la entidad demandada. Comoquiera que los actos administrativos demandados en el proceso primigenio y en el actual contienen la misma decisión, el objeto de las demandas de nulidad y restablecimiento no varían, pues están dirigidas exclusivamente a que se declare la nulidad de la negativa al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y a que se reconozca esta prestación social a partir de la fecha de la adquisición del estatus, así como el valor de las mesadas pensionales adiciones y los ajustes de valor correspondientes. Lo anterior implica que existe una identidad jurídica en cuanto al objeto en ambos procesos. (….). En estas condiciones, a pesar de que se demandaron diferentes actos administrativos, la Sala concluye que en

el presente caso es posible predicar la identidad jurídica en cuanto al objeto comoquiera que ambas demandas persiguieron la misma finalidad, consistente en el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Se presenta identidad de causa petendi. La Sala destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que debe declararse la excepción de cosa juzgada cuando se demanda, por segunda vez, un nuevo pronunciamiento de la administración sobre el reconocimiento de la pensión gracia sin que haya variado el estatus jurídico del solicitante, como puede suceder con aspectos relativos al incremento del tiempo de servicio computable para efectos del reconocimiento de la prestación o el cumplimiento de la edad requerida legalmente para el efecto. En el caso bajo estudio, no se observa que haya variado el estatus jurídico de la demandante, pues ambos procesos fundamentaron las solicitudes correspondientes en que la señora Blanca Inés Cortés de Díaz prestó servicios como docente territorial desde junio de 1973 hasta febrero de 1975 y desde octubre de 1991, en contraposición a lo decidido por la administración, la cual consideró que la vinculación fue nacional. Cuando se presentó la demanda en el 2011, la señora Blanca Inés Cortés de Díaz no se había retirado del servicio; en contraste, en el proceso de la referencia se alegó que prestó servicios hasta el 15 de enero de 2012. No obstante, esta situación fáctica no modificó su estatus jurídico, comoquiera que lo relevante en este caso radica en la clase15001-23-33-000-2020-01848-00

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de su vinculación. El debate central en los procesos números 15001-33-310022011-00092-00 y 15001-23-33-000-2020-01848-00 sigue siendo el

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de su vinculación. El debate central en los procesos números 15001-33-310022011-00092-00 y 15001-23-33-000-2020-01848-00 sigue siendo el mismo, esto es, si los tiempos de vinculación nacional pueden ser tenidos en cuenta o no a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, sobre lo cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, mediante las sentencias de 11 de diciembre de 2012 y 5 de junio de 2014, respectivamente, resolvieron con fuerza de cosa juzgada el asunto. En estas providencias se concluyó que los tiempos nacionales no podían considerarse para efectos de la pensión gracia. Entonces, como la discusión en los dos asuntos ha sido la misma y los requisitos para la pensión gracia no han sufrido modificaciones, la Sala puede colegir que las causas que llevaron al demandante a demandar en el proceso número uno y en el proceso número dos, son idénticas. En suma, existe identidad entre las partes, objeto y causa petendi en los procesos 15001-3331-002-2011-00092-00 y 15001-23-33-000-202001848-00, y comoquiera que en aquél ya se profirió sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, es necesario declarar probada la excepción de cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-23-33-000-2020-01848-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Inés Cortés de Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social-UGPP15001-23-33-000-2020-01848-00

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Asunto: Sentencia de primera instancia – pensión gracia – cosa Juzgada

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia en primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Inés Cortés de Díaz presentó demanda, con el

siguiente objeto:

“2.1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 7692 del 25 de marzo de dos mil veinte (2020) , expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

siguiente objeto:

“2.1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 7692 del 25 de marzo de dos mil veinte (2020) , expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación Gracia, a mi representada, la Señora BLANCA INÉS CORTÉS DE DÍAZ.

2.2 Declarar la nulidad de la Resolución RDP 010333 del 27 de abril de dos mil veinte (2020) , expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 7692 del 25 de marzo de dos mil veinte (2020). 2.3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 010784 del 30 de abril de dos mil veinte (2020), expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 7692 del 25 de marzo de dos mil veinte (2020). 2.4. Declarar que la Señora BLANCA INÉS CORTÉS DE DÍAZ, C. C.

41.776.885, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP -, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el (19/01/2010), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio (SIC).

1 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2020-01848-00

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2.5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada. 2.6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

2.7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP , a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata et Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.8. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.9. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

2.10. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

1.2 Los hechos

2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

2.1. Manifestó que la demandante nació el 16 de mayo de 1955, es decir, cumplió 50 años de edad el 16 de mayo de 2005.

2.2. Dijo que prestó servicios, así: i) como docente del departamento de Boyacá, con vinculación nacionalizada, desde el 8 de junio de 1973 hasta el 27 de febrero de 1975; y ii) como docente al servicio del “Magisterio del departamento de Boyacá”, entre el 10 de octubre de 1991 y el 15 de enero de 2012.

2.3. Aclaró que los nombramientos los realizó el departamento de Boyacá.15001-23-33-000-2020-01848-00

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1991 y el 15 de enero de 2012.

2.3. Aclaró que los nombramientos los realizó el departamento de Boyacá.15001-23-33-000-2020-01848-00

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2.4. Se refirió a la expedición de los actos administrativos acusados, así como a la interposición de los recursos procedentes.

1.3. Las normas violadas

3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes

disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. • Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4. • Ley 116 de 1928, artículo 6. • Decreto 081 de 1976, artículo 3. • Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3 • Ley 91 de 1989, artículo 15

1.4. El concepto de violación

4. La demandante propuso los siguientes cargos contra los actos

administrativos acusados:

4.1. Violación de la ley, pues los actos administrativos desconocieron que la demandante cumplió con los requisitos previstos en los artículos 1 y 4, numeral 6, de la Ley 114 de 1913; por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

4.2. Violación de la Constitución Política , para fundamentar este cargo se refirió al contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53.

4.3. Falsa motivación, porque la entidad se equivocó cuando consideró

se refirió al contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53.

4.3. Falsa motivación, porque la entidad se equivocó cuando consideró que la señora Blanca Inés Cortés de Díaz no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que, según el expediente administrativo, tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y durante todo el tiempo de prestación de servicios aquélla fue de carácter nacionalizada; y, además, contaba con más de cincuenta años de edad y observó buena conducta cuando ejerció como docente.

4.3.1. Agregó que la entidad violó el derecho al debido proceso “por cuanto en una clara vía de hecho, actúa no conforme a lo probado en el expediente, sino con fundamento en un mero criterio, alejado de cualquier soporte probatorio, ya que se insiste, lo que echa de menos la demandada, sí aparece certificado en el expediente”.15001-23-33-000-2020-01848-00

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4.3.2. Advirtió que la discontinuidad en el tiempo de servicios no era una causal legal para negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

4.4. Violación de normas superiores, debido a que la entidad conculcó el principio de seguridad jurídica al interpretar erradamente las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y no tuvo en cuenta que el querer del legislador al expedir esta última disposición fue conservar la pensión gracia a favor de los docentes nacionalizados (departamentales, municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

2. La contestación de la demanda2

esta última disposición fue conservar la pensión gracia a favor de los docentes nacionalizados (departamentales, municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

2. La contestación de la demanda2

5. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con

fundamento en las siguientes razones:

5.1.Se refirió a la regulación de la pensión gracia, para concluir que tenían derecho a su reconocimiento y pago los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria de carácter territorial. Agregó que a esta prestación “ sólo acced[ían] aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y cuya vinculación se [ hubiera] efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. No [tenían] derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”.

5.2.Señaló que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto se vinculó al servicio público como docente de carácter nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. En consecuencia, los actos administrativos acusados fueron expedidos atendiendo a la Constitución Política y a la ley.

5.3.Además, aseguró lo siguiente:

“Ahora y conforme a la exposición jurisprudencial y de la documental obrante en el expediente, se puede concluir que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) pese a que

2 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2020-01848-00

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pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación, ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como

nacionalizado, y de otra, a partir de dicha calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989”.

5.4.Dijo que las transferencias que la Nación realizaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968 y hasta antes de la Ley 60 de 1993, por concepto de Situado Fiscal, no formaban parte de los recursos propios de la entidades territoriales; “es por eso que, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación hacia los Fondos Educativos Regionales-FER, para que las entidades territoriales en calidad de administradoras de dichos fondos atendieran los recursos del situado fiscal exclusivamente, obligaciones o servicios cargo de la nación (docentes nacionales, nacionalizado, pero nunca territoriales)”.

5.5.Por otra parte, advirtió que en el presente caso no era aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque se estaba debatiendo el reconocimiento de la pensión gracia.

5.6.Pidió que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda no se condenara en costas, comoquiera que no existía un criterio unificado sobre el tema y debía acogerse la postura más favorable para la parte vencida, máxime cuando no se advertía temeridad o mala fe de la entidad demandada.

5.7.Propuso las siguientes excepciones:15001-23-33-000-2020-01848-00

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la parte vencida, máxime cuando no se advertía temeridad o mala fe de la entidad demandada.

5.7.Propuso las siguientes excepciones:15001-23-33-000-2020-01848-00

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5.7.1. Cosa juzgada, con fundamento en que la demandante, con anterioridad, había promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 15001333100220110009200 en el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, la cual tenía por objeto el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La autoridad judicial, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de junio de 2014.

5.7.2. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, en atención a que la entidad no desconoció la ley; en efecto, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, porque la demandante laboró todo el tiempo como docente nacional.

5.7.3. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales

5.7.4. Prescripción de mesadas , en caso de que se reconociera la prestación social.

5.7.5. Reconocimiento oficioso de pretensiones

3. Audiencia inicial3 y de pruebas

6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 27 de enero de 20234, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se incorporaron y decretaron algunas pruebas.

7. Por otra parte, la audiencia de pruebas 5 se realizó el 5 de junio de

se saneó el proceso, se fijó el litigio y se incorporaron y decretaron algunas pruebas.

7. Por otra parte, la audiencia de pruebas 5 se realizó el 5 de junio de 2023, en la cual se incorporaron las pruebas documentales y se consideró que, conforme al inciso 3º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Por tanto, se dispuso que los apoderados presentaran sus alegatos de forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esa audiencia. En la misma oportunidad para alegar, el Ministerio Público podía presentar concepto si a bien lo tenía.

3 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/a07dac39-18b3-4b739ab07c7e6e5d81c1 4 Índice 31 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 5 Índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2020-01848-00

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4. Alegatos de conclusión de primera instancia

4.1. De la parte demandante6

8. Reiteró los argumentos de la demanda y alegó que se probó que la señora Blanca Inés Cortés de Díaz sí prestó sus servicios como docente del sector público antes del 31 de diciembre de 1980, ante el departamento de Boyacá, por más de 20 años, conforme con las Leyes 114 y 116 y 91 de 1989, así como el Decreto Ley 2277 de 1979.

8.1. Aclaró lo siguiente: “Frente a la vinculación de la Docente a la que represento, quien estuvo al servicio del Magisterio del

así como el Decreto Ley 2277 de 1979.

8.1. Aclaró lo siguiente: “Frente a la vinculación de la Docente a la que represento, quien estuvo al servicio del Magisterio del Departamento de Boyacá, en el período comprendido entre el 8 de junio de 1973 al 27 de febrero de 1975; del 10 de octubre de 1991 al 15 de enero de 2012, se deja presente que era de carácter Nacionalizada, por haber sido nombrada por la entidad territorial; no obstante, la Entidad Administrativa indicó que la vinculación de mi poderdante fue de carácter Nacional, lo que le llevó a negar el reconocimiento y pago de la Pensión Jubilación Gracia”.

8.2. Dijo que se demostró que la fuente de los recursos provenía del departamento de Boyacá y no de la Nación.

8.3. En lo atinente a la cosa juzgada, citó el artículo 303 del Código General del Proceso y manifestó que había identidad de partes, pero que “si bien exist[ía] una vinculación del objeto y de la estructuración de las pretensiones que est[aban] encaminadas a un mismo asunto de discusión, respecto del reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia del cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, la demanda actual deb[ía] ser analizada con detenimiento y detalle”. Ello, por cuanto se demandaron en esta oportunidad otros actos administrativos; además, la demanda incluyó sustentos normativos, hechos y pretensiones diferentes.

8.4. Con fundamento en las razones expuestas, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

4.2. De la parte demandada7

pretensiones diferentes.

8.4. Con fundamento en las razones expuestas, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

4.2. De la parte demandada7

6 Índice 56 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 7 Índice 57 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2020-01848-00

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9. Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y precisó que “los actos administrativos demandados se expidieron teniendo en cuenta la documentación aportada por el demandante, pues tratándose de su propia historia laboral, es él quien tiene la carga de la prueba de allegar el certificado de servicio donde se evidencie el tipo de vinculación y acto administrativo de nombramiento, por ende, aún si en un proceso posterior llegare a demostrarse, no podrá declararse nulidad de los mismos por hechos sobrevinientes, ya que ello no desvirtúa el hecho de que el acto fue expedido legalmente, es decir, su presunción de legalidad, pues bien el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento para evitar el desgaste de la actividad judicial cuando el debido proceso sería allegar tales certificaciones a la UGPP, en la posibilidad que existan, y solicitar nuevamente el reconocimiento” (Sic).

9.1. Insistió en la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y en los requisitos, así como en el marco legal de la pensión gracia.

9.2. Advirtió que se demostró que la demandante no cumplió con los requisitos de 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial y de estar vinculada al 31 de diciembre de 1980 con esta última calidad.

9.3. Precisó que en virtud del Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 1 de julio de 2019, todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales debían estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL. De manera que el único certificado válido para el reconocimiento de pensiones era el expedido por el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados

(CETIL).

9.4. Enseguida aseveró que “no ha nacido una obligación a cargo de mi poderdante en favor del demandante por concepto de Pensión Gracia, pues al no cumplir con los requisitos para adquirir este derecho, no surge a la vida jurídica vínculo legal que obligue a mi defendida” (sic).

9.5. Afirmó que la entidad no podía reconocer el derecho solicitado porque se incurriría en un vicio de nulidad en cuanto al objeto y causa ilícita, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil.

9.6. En su criterio, se estaba cobrando lo no debido y si se accedía a las pretensiones de la demanda se afectaría gravemente el patrimonio público y el orden público.15001-23-33-000-2020-01848-00

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9.7. Replicó que la entidad había actuado siempre de buena fe, en concordancia con el ordenamiento jurídico, y que si se accedía a las pretensiones debía declarase la prescripción.

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9.7. Replicó que la entidad había actuado siempre de buena fe, en concordancia con el ordenamiento jurídico, y que si se accedía a las pretensiones debía declarase la prescripción.

9.8. Por último, manifestó que procedía la condena en costas en contra de la parte demandante porque ésta tenía conocimiento de la “ilegalidad” del derecho reclamado judicialmente e hizo incurrir en gastos a la entidad (honorarios del abogado y la expedición de la copia del expediente administrativo). Agregó que “no condenar en costas a la parte accionante contribuiría aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, porque estos dineros por ley son para el finan

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