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TA BOY - 15001233300020200198800-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020200198800-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo. Beneficiarios. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Ahora, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre

que cumplan con los requisitos establecidos para ello, al señalar textualmente la norma en mención que: (…) De las normas citadas, es posible colegir que los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales. DOCENTES OFICIALES - Categorización. La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas

plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional. De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: (…) La referida providencia, realizóMedio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regionalFER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: (…) Conforme a lo anterior, no queda duda para la Sala que aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. De conformidad con lo anterior, la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional. No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. PENSIÓN GRACIA - No son computables para su adquisición los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Previo a determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, la Sala estudiara en primer lugar, si son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y

715 de 2001, en tanto, es el argumento principal de la demanda, al aducir que: i) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 60 de 1993, los servicios que se prestaron luego del 10 de mayo de 1998 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Departamento de Boyacá, y ii) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 715 de 2001, los servicios que se prestaron luego del 14 de diciembre de 2002 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Municipio de Duitama. Para efectos de resolver si los tiempos de servicio docente prestados por la demandante en el Departamento de Boyacá y en el municipio de Duitama posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a los entes territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, es necesario referirnos a la descentralización de la educación y sus efectos, veamos: (…) Conforme a lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues como quedo visto la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

PENSIÓN GRACIA - Negada por no cumplir los requisitos legales. Así, dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si la señora Silvia Oliva

las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

PENSIÓN GRACIA - Negada por no cumplir los requisitos legales. Así, dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si la señora Silvia Oliva Sánchez López cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, frente a lo cual encuentra la Sala pertinente precisar que elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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cumplimiento de los mismos se analizará atendiendo a los actos administrativos o constancias laborales que obren en el expediente, pues conforme lo indica la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, estos resultan ser la prueba idónea para establecer de forma clara la calidad de la vinculación de la docente. Sumado a que, como quedo visto, el argumento de la parte actora relacionado con que se tengan de carácter territorial los tiempos de servicio prestados por la docente en virtud de la descentralización de la educación, quedo previamente desestimado. Entonces, tal como se indicó lo esencialmente relevante a verificar es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. (…) Bajo estos supuestos, observa la Sala que la señora Silvia Oliva Sánchez López únicamente acreditó 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizado, hecho que consta en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo n.°3 – pdf0024), así: (…) Ahora, si bien el apoderado de la parte actora trajo a colación jurisprudencia de varios Tribunales del país

la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo n.°3 – pdf0024), así: (…) Ahora, si bien el apoderado de la parte actora trajo a colación jurisprudencia de varios Tribunales del país accediendo a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la pensión gracia en los que se hizo alusión a la Ley 60 de 1993, precisa la Sala que tales proveídos se hizo referencia a que los docentes fueron nombrados por los entes territoriales y su calidad de nacionalizados, circunstancia que no se probó en el presente proceso, puesto que la señora Silvia Oliva Sánchez López no demostró que su vinculación haya sido efectuada como nacionalizada u ocupara alguna plaza del nivel territorial; al contrario, lo que se probó es que la actora desde 1° de abril de 1982 y hasta el 13 de noviembre de 2018 tuvo vinculación en una plaza nacional. Luego del análisis normativo y jurisprudencial se concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal. Adicionalmente, conforme a la documental obrante en el proceso se concluye que la señora Silvia Oliva Sánchez López no acredito el requisito de tiempo de servicio de 20 años en la docencia oficial en calidad de territorial o

nacionalizado, pues únicamente se acreditan 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizada. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la vinculación territorial de la señora Silvia Oliva Sánchez López en la docencia oficial, en los términos indicados en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse las causales de nulidad de falsa motivación, propuestas por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: Link Consulta http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15001233 3000202001988001500123Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

Link Consulta http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15001233 3000202001988001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se procede a proferir sentencia en el trámite iniciado por Silvia Oliva Sánchez López, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP1

I. ANTECEDENTES

La demanda (Archivo n.°3 – pdf 0005)

1 Los documentos citados en esta providencia a partir de la sentencia de primera instancia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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Pretensiones

1.El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“A. DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No.RDP 018900 del 25 de junio

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Pretensiones

1.El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“A. DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No.RDP 018900 del 25 de junio de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No.RDP 025088 del 22 de agosto de 2019 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No.018900 del 25 de junio de 2019, confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solcito a esta Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.

B. CONDENATORIAS:

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 15 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.208.348,10.

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para

concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del

CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”

Hechos2

2. Los hechos que expuso la demandante y que la Sala considera relevantes para

dictar sentencia se sintetizan así:

2 Hechos relacionados en la demanda y en la subsanación de la demanda, esta última vista en Archivo n.°3 – pdf 0037Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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  • La demandante nació el 11 de abril de 1954, y cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 2004 (sic).
  • Mediante Decreto n.°1021 de 12 de septiembre de 1979 fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Boyacá, como profesora de la Escuela Normal Departamental Mixta de Saboyá, cargo del que tomó posesión el 28 de septiembre de 1979. - Manifestó que entre el 6 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 1982 prestó servicios a la educación pública como educador Departamental – Nacionalizado, en el Departamento de Boyacá, para un total de 2 años, 7 meses, 25 días.
  • Dijo que entre el 23 de marzo de 1982 hasta el 9 de mayo de 1996 la demandante se vinculó como docente en propiedad, de acuerdo con la Resolución n.°113 de 21 de enero de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con vinculo nacional, laborando en el Departamento de

Boyacá, Municipio de Duitama.

  • Sostuvo que el vínculo de carácter nacional indicado en el hecho anterior, mutó a Departamental entre el 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, esto en atención a que el Departamento de Boyacá fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No.6016 de 22 de diciembre de 1995, en la que se le “entregó la educación al Departamento según acta del 10 de mayo de 1996 suscrita entre las dos entidades mencionadas”.
  • Señaló que, con posterioridad, su vínculo laboral mutó a municipal, atendiendo

a que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución n.°2865 de 12 de diciembre de 2002 certificó al municipio de Duitama, “le entregó la educación al Municipio de Duitama, según acta del 14 de diciembre de 2002, suscrita entre las dos entidades mencionadas”. Así el tiempo de servicio entre el 14 de diciembre de 2002 y el 13 de noviembre de 2018 fue de carácter territorial – municipal.

  • Dijo que cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el 15 de septiembre de 2013.
  • Afirmó que durante el ejercicio de sus labores como docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, y agregó que es una persona pobre en atención a su posición social y costumbres.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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  • El 14 de marzo de 2019 bajo el radicado n.°2019500500825432 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual aportó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión. Y agregó “indique en esta petición que el tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 10 de mayo de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en un acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el Departamento de Boyacá al que he hecho referencia en el hecho quinto por ser este tiempo de carácter Departamental”.
  • Mediante Resolución n.°RDP018900 de 25 de junio de 2019, el Subdirector de

Departamento de Boyacá al que he hecho referencia en el hecho quinto por ser este tiempo de carácter Departamental”.

  • Mediante Resolución n.°RDP018900 de 25 de junio de 2019, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Notificado el 28 de junio de 2019 mediante correo electrónico certificado.
  • El 3 de julio de 2019 bajo el radicado n.°2019500502059492 interpuso recurso de apelación contra la Resolución n.°RDP018900 de 25 de junio de 2019, el cual fue resuelto por el Director de Pensiones de la UGPP mediante Resolución n.°RDP025088 de 22 de agosto de 2019, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, acto administrativo notificado por correo electrónico el 29 de octubre de 2019.

Fundamentos de derecho

3. El apoderado de la parte actora, invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley

116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4° de 1966, 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1, 15-2-a de la Ley 91 de 1989, 14 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

4. Propuso el cargo de falsa motivación como causal de nulidadfrente a la cual señaló que la afirmación hecha por la UGPP en la Resolución No.RDP 018900 del 25 de junio de 2019, es falsa, en tanto en ella sostuvo que: “De acuerdo con lo anterior yMedio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”.

5. Señaló que de acuerdo a los hechos y pruebas la señora Silvia Oliva Sánchez López, laboró una fracción de tiempo como docente nacionalizada, por lo que, la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 pasó de ser docente nacional a departamental y posteriormente municipal.

6. Dijo que la descentralización se prueba con las resoluciones de certificación proferidas por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo, al Departamento de Boyacá y al municipio de Duitama, así como con las actas mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional protocolizo la entrega de la educación al Departamento de Boyacá y, a su vez el Departamento de Boyacá protocolizó la entrega de la educación al Municipio de Duitama.

7. Afirmó que al no analizarse el proceso de descentralización la UGPP violó el inciso segundo del artículo 42 del CPACA que dispone que la decisión debe resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación.

8. Adujo que, de haberse analizado las pruebas relacionadas con la descentralización de la educación, se hubiese llegado a la conclusión de que el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 mutó a territorial – Departamental - y desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2018 mutó a territorial – municipal9. Afirmó que la omisión en dicho análisis, llevo a la UGPP a privar de reconocer a la demandante el cumplimiento de los 20 años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión.

10. Dijo, además que en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, la demandada omitió examinar las razones de orden legal y jurisprudencial expuestas en relación con la mutación de los vínculos laborales producto de la descentralización de la educación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 80 del CPACA.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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11. Expuso como cargo la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, frente al cual, luego de citar las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 y, referirse tanto a la naturaleza como a los requisitos de la pensión gracia, concluyó que para gozar de la misma se pueden acreditar 20 años de servicio en primaria, normales, inspectoría educativa, secundaria o sumar tiempos de servicios prestados en las anteriores modalidades, con tal de que comprendan dicho lapso y sean de carácter oficial.

12. En ese sentido, hizo alusión al proceso de nacionalización de la educación iniciado con la Ley 43 de 1975 y definido por la Ley 91 de 1989, para señalar que tuvo un vínculo laboral departamental nacionalizado, con un tiempo totalmente válido para el reconocimiento de la pensión gracia.

13. Afirmó entonces, que cumple con el requisito previsto en el literal a) del

un vínculo laboral departamental nacionalizado, con un tiempo totalmente válido para el reconocimiento de la pensión gracia.

13. Afirmó entonces, que cumple con el requisito previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en general, con todas las exigencias legales para el reconocimiento prestacional reclamado.

14. Se refirió a la descentralización de la educación, la constitución de 1991 y la concepción de una organización administrativa descentralizada en un Estado unitario, citó la sentencia C-624 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y los artículos 1°, 286 y 287 Superiores, a efectos de señalar que, para la gestión de sus intereses, Colombia tiene un modelo de Estado descentralizado con autonomía de sus entidades territoriales, dentro de los límites que para ello imponga la Constitución y la ley.

14. Además, señaló que la descentralización implica autonomía, por lo que la difiere en ese sentido de la desconcentración administrativa, en tanto la autonomía implica que, si un ente de la órbita territorial recibe competencias de un servicio bajo dicha figura, el ente Nacional pierde la condición patronal mientras que el territorial adquiere tal carácter, por lo tanto, la docente por efectos de esa descentralización muta su vínculo a Departamental. Distrital o Municipal.

15. Expuso como argumento el situado fiscal, como consecuencia de la descentralización en el país, frente al cual manifestó que, para efecto de atender los

servicios a cargo de los departamentos, municipios y distritos, y financiar adecuadamente su prestación, se creó Situado Fiscal, ahora Sistema General de Participaciones - SGP (artículo 356 Superior), cuyo objetivo resulta ser el de distribuir recursos de la nación a las entidades territoriales, para tales fines.

16. Ahora, que en los términos del artículo 357 ídem y los Actos Legislativos 01 de 1995 y 4 de 2007, los recursos que en virtud del mismo son destinados a losMedio de control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Silvia Oliva Sánchez López

Demandado: UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2020-01988-00

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departamentos y municipios, si bien provienen de fuentes exógenas; pertenecen a la entidad territorial. Razón ésta, por la cual, justamente en virtud del carácter de los recursos, el vínculo laboral de los docentes se da con la misma y no con la Nación, que se itera, descentralizó y transfirió el manejo de la educación a los niveles departamental, distrital o municipal.

17. Hizo referencia al concepto de 27 de agosto de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Estado en el que se estudió el carácter de los recursos del Sistema General de Participaciones, señalando que de forma errada y producto de una indebida interpretación, dichos recursos fueron considera dos como recursos de la nación y no ingresos de las entidades territoriales, pues en su momento no se distinguió entre los recursos considerados de origen nacional y los que la

constitución ordena transferir directamente a las entidades territoriales, y en ese orden no tendrían el carácter de nacionales a efectos de la aplicación de las consecuencias derivadas del artículo 12 del Decreto 4105 de 2004.

18. Aludió que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715 son recursos que pertenecen a la respectiva entidad territorial, lo que en concordancia con el artículo 38 ibidem, permite colegir que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente y no con la

Nación.

19. Dijo que en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los recursos del situado fiscal y el Sistema General de Participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.

20. En seguida, mencionó la Ley 60 de 1993 y los artículos 151, 356 y 357 de la Constitución Política, para precisar que: i) corresponderá a los departamentos la administración de los recursos cedidos por la Nación, así como la planificación de todos los aspectos relacionados con la educación y la salud, ii) con ocasión del proceso de descentralización tanto los establecimientos educativos como la planta de personal tienen carácter departamental, es decir, que si la misma era nacional en los términos de la Ley 43 de 1975, pasó a tener una naturaleza departamental y, iii) las prestaciones sociales reconocidas en virtud de la Ley 91 de 1989, serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

21. Se refirió a las competencias de los Distritos y municipios para la prestación del servicio educativo establecidas en la Ley 715 de 2001, para señalar que, dicha

con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

21. Se refirió a las comp

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