TA BOY - 15001233300020200221900-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020200221900-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA - Inexistencia de vulneración porque articulado demandado guarda una estrecha relación con el objeto principal del acuerdo.
De lo anterior se concluye que (i) todo proyecto de acuerdo debe guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual, a su vez, se deduce del título del mismo; (ii) debe referirse a una misma materia y son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; (iii) la aplicación del principio no puede obedecer a un criterio rígido que lleve a ignorar las relaciones sustanciales entre normas que aparentemente regulan aspectos diversos; y (iv) sólo deben rechazarse por violación de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar ‘razonable’ y ‘objetivamente’ que existen vínculos de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con los fundamentos jurídicos o con la materia general que inspiró la iniciativa legislativa. En el caso concreto, como se indicó en el acápite de hechos probados, el acuerdo municipal demandado tuvo por objeto “ADOPTA[R] EL PLAN DE DESARROLLO DEL municipio de San José de Pare PARA EL PERIODO 2020-2023”. Revisadas las consideraciones que el concejo municipal tuvo para adoptar el acto administrativo en cita, se indicó que “el Artículo 342 de la Constitución, prevé que en la adopción del plan de Desarrollo se debe hacer efectiva la
participación de la ciudadanía en su elaboración, discusión y modificación”. (…) Cabe anotar que, tal y como se refirió en líneas previas, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada se encuentra, por ese concepto, conforme con el ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente asunto. En este orden de ideas, tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha, pues la prohibición tiene que ver con el hecho de que no se relacionen los temas de un artículo y la materia de la ley, pues sólo en los casos en los cuales existe absoluta falta de conexión entre el asunto tratado por la norma y el tema objeto de la ley, se entiende quebrantado dicho principio. Así las cosas, como quiera que lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020 sí guarda una estrecha relación con el objeto principal del acuerdo (conexidad temática), pues previó un sistema de seguimiento al plan de desarrollo, se concluye que su incorporación en el acto demandado resulta objetiva y razonable desde el punto de vista temático, con la materia allí regulada. Por lo anterior, el cargo no prospera. AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - Será exigible sólo en aquellos casos en que la ley o el reglamento de Concejo Municipal así lo haya previsto, con la precisión que éste último sólo lo puede establecer
en los eventos en los cuales la ley le permite hacerlo. De las normas evocadas se colige que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los concejos reglamentar la autorización a los Alcaldes para celebrar contratos, mientras que a éste último se le asignan funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio -esto último, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anualDemandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 2 autorizado para el efecto-. En consecuencia, es evidente que los concejos municipales solamente deberán autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos casos que necesiten previa autorización, según el listado ―taxativo― contenido en el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Sobre el punto, valga destacar que, en la sentencia C-738 de 2001, la Corte Constitucional señaló que, si bien los concejos municipales tienen la posibilidad de reglamentar las autorizaciones al alcalde para contratar, lo cierto es que el ejercicio de tal atribución está limitado a la determinación de las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso.(…) Así, se destaca que el
legislador le confirió a los concejos municipales la facultad de reglamentar la autorización para que los alcaldes puedan contratar y, perentoriamente, tales corporaciones deben listar o enumerar los casos en que dicho funcionario debe obtener precisa autorización de la duma municipal; todo ello con el fin de evitar que, sin fundamento ni razón alguna, los concejos se constituyan en obstáculo frente al operador administrativo. Dicho en otros términos: La autorización para contratar emanada del concejo municipal será exigible sólo en aquellos casos en que la ley o el reglamento de tal corporación así lo haya previsto, con la precisión que éste último sólo lo puede establecer en los casos en los cuales la ley le permite hacerlo. (…) Por lo expuesto se concluye que la autorización que expiden los concejos para que los alcaldes celebren contratos es un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento; l a reglamentación de la autorización prevista en la ley, se da por la autonomía con la que cuentan las entidades territoriales y encuentra límite en las competencias que le son propias al legislador; y tanto la autorización, como su reglamentación, están subordinados a cumplir con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los demás dispuestos para la función pública.En el presente asunto, el artículo 7, el parágrafo del artículo 8 y el numeral 2° del artículo 14 del Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020 deben ser declarados inválidos porque el concejo municipal se excedió en el ejercicio de sus competencias, en cuanto otorgaron facultades al alcalde para celebrar y firmar todos los contratos, convenios,
cofinanciaciones y demás, incluyendo las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de los objetivos formulados en el plan de desarrollo y todas las estrategias que se deriven para la atención de la población en relación con la Pandemia COVID 2019; también para asociarse y suscribir convenios correspondientes con los Municipios que comprendan la provincia Ricaurte del departamento de Boyacá y darle vigencia a la política de desarrollo rural con enfoque territorial. La Sala no encuentra conformes al ordenamiento jurídico los citados artículos, en el entendido que, salvo casos excepcionales, los alcaldes siempre ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, según lo prescrito por el literal b) del numeral 3º del artículo 11 y el numeral 11º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el literal c) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Aunado a lo anterior, tratándose de las facultades otorgadas al Alcalde para suscribir “cofinanciaciones” y “operaciones de crédito” , se observa que es inválido que se haya autorizado genérica e irrestrictamente al alcalde municipal para que celebre este tipo de contratos. Lo anterior, ya que según las prescripciones del numeral 3º del parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 ―modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012―, elDemandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo
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Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 3 concejo municipal siempre deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar empréstitos, sin que el legislador le haya otorgado la alternativa de despojarse de tal función. Así, se reitera que, tratándose de la contratación de empréstitos, pero también de los contratos que comprometan vigencias futuras; de los que impliquen la enajenación y compraventa de bienes inmuebles; de aquellos que conlleven enajenación de activos, acciones y cuotas partes; y, entre otros, de las concesiones, el concejo municipal siempre “deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar”; sin que sea viable que emita una autorización de carácter general al respecto. Por lo expuesto, el cargo prospera.
PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL - Para su aprobación por parte del Concejo Municipal no es necesario que el concepto rendido por la Corporación Autónoma Regional para el efecto deba ser favorable. De acuerdo con las normas en cita se tiene que, al momento de elaborar los planes de desarrollo de carácter territorial y con el fin de armonizar los mismos con los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales, es imperativo que se respete y garantice el siguiente procedimiento: 1. El Alcalde o el Gobernador, según el caso, deben presentar a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de plan de desarrollo; y
dicho Consejo de Gobierno debe consolidar el documento que contenga la totalidad de las partes del mismo. 2. De manera simultánea a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno, la respectiva administración territorial debe efectuar una convocatoria para que se constituya el Consejo Territorial de Planeación; mientras se surte lo anterior, de manera concomitante, debe enviarse “copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales”. 3. La Corporación Autónoma Regional tiene la obligación de revisar ‘técnicamente’ el proyecto de plan de desarrollo y constatar su armonización con los demás planes de la región. El fruto de dicha labor debe materializarse en la expedición de un concepto, el cual debe remitirse en un término máximo de 15 días. 4. Una vez recibido el concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional, el Consejo de Gobierno debe ‘considerar’ el mismo al momento de consolidar el proyecto de a cuerdo que contiene el plan de desarrollo. A su vez, el Consejo de Gobierno deberá remitir copia del concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional con dirección al Consejo Territorial de Planeación para que éste lo evalúe. 5. El Consejo Territorial de Planeación deberá analizar y discutir el proyecto de plan de desarrollo y, finalmente, en el término máximo de un (1) mes, rendir su concepto y formular las recomendaciones que considere convenientes. 6. Conforme el numeral 4° del artículo 2.2.8.6A.1.2. del Decreto 1076 de 2015,
previo a rendir su concepto final sobre el proyecto de plan de desarrollo, el Consejo Territorial de Planeación tiene la obligación expresa de estudiar y considerar el concepto que haya emitido la Corporación Autónoma Regional. .6. No obstante, en cuanto al alcance del concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional, una lectura atenta de la norma en cita permite concluir que el mismo no tiene naturaleza vinculante u obligatoria. Lo anterior, ya que el legislador previó la hipótesis de que el Consejo Territorial de Planeación decida ‘no acoger’ el Concepto de la Corporación. En este último caso, lo procedente será que el Consejo Territorial de Planeación envíe “copia a las asambleas departamentales o concejos municipales” con el fin de “que loDemandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 4 consideren en el trámite siguiente”, es decir, al momento de aprobar el respectivo plan de desarrollo. Además, según el último inciso del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, “tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo”. Analizados los medios de prueba allegados al expediente, la Sala concluye que el
Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020 se expidió respetando las prescripciones de lo normado por el Decreto 1865 de 1994 ―compilado en el Decreto 1076 de 2015 -.En efecto, en el presente asunto dicho concepto sí existió y fue emitido por CORPOBOYACÁ el 20 de marzo de 2020, es decir, 3 meses y 2 días antes de que se aprobara y expidiera el Acuerdo N° 005, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE PARA EL PERIODO 2020-2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. En tal sentido, prima facie no prospera el argumento de invalidez. Ahora bien, en la demanda, la apoderada del departamento de Boyacá también afirmó que el acuerdo era inválido porque el mentado concepto de la Corporación Autónoma Regional debía ser ‘favorable’. En particular, dijo que “para expedir el Plan de Desarrollo”, se debía “contar con el concepto previo y favorable de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible”, lo cual no se había podido constatar. Sobre este punto, la Sala considera que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, ya que la información extractada de los medios de prueba recaudados permite concluir que, por parte de CORPOBOYACÁ, se expidió un concepto con ‘favorabilidad parcial’; esto, al haberse probado que dicha entidad dijo que el municipio de San José de Pare “acogió parcialmente
las orientaciones (…) siendo necesario tener en cuenta los contenidos del acta de acompañamiento técnico y jurídico en la formulación del Plan de Desarrollo Territorial respecto a la incorporación del componente ambiental”. Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, en todo caso, es fundamental destacar que, tal y como se resaltó en párrafos previos, no es cierto que, para poder aprobarse el plan de desarrollo, el concepto rendido por la Corporación Autónoma Regional deba ser favorable. Por el contrario, según se anotó en su momento, lo único que es jurídicamente exigible es (i) que el ente territorial remita a la Corporación Autónoma Regional el proyecto de plan de desarrollo para que ésta última lo revise ‘técnicamente’ y constate su armonización con los demás planes de la región; y (ii) que, una vez recibido el concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional, el Consejo de Gobierno debe ‘considerarlo’ al momento de hacer la consolidación del proyecto y, de forma simultánea, debe ‘remitirlo’ al Consejo Territorial de Planeación para que éste también lo evalúe en el ámbito de sus competencias. De hecho, muestra de que no es necesario contar con el concepto previo ‘favorable’ de la Corporación Autónoma Regional para que el concejo municipal pueda adoptar el plan de desarrollo, es que en el citado numeral 4° del artículo 2.2.8.6A.1.2 del Decreto 1076 de 2015, se da la posibilidad al Consejo Territorial de Planeación de que no acoja el mentado concepto de la Corporación, en cuyo
caso, para cumplir con la ley, bastará con que envíe copia del mismo al Concejo “para que lo consideren en el trámite siguiente”. En consecuencia, el argumento tampoco prospera. Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
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Radicación: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de San José de Pare Medio de control: Validez de acuerdo municipal Tema: Sentencia de única instancia. La Sala declarará la invalidez del artículo 7, del parágrafo del artículo 8 y del numeral 2° del artículo 14 del Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020 en cuanto el concejo municipal otorgó facultades para contratar al alcalde sin que se dieran las exigencias legales. El acuerdo no desconoció el principio de unidad de materia y cumplió con el requerimiento de haber obtenido concepto ambiental, en los términos del Decreto 1865 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el
presente asunto.
I. ANTECEDENTES La demanda (FF. 4-201)
1. El ente territorial demandante solicitó que se declarara la invalidez total del Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020, proferido por el concejo municipal del ente demandado, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE PARA EL PERIODO 2020-2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , por desconocer la Constitución Política y la ley, en la medida que los artículos séptimo, parágrafo del artículo octavo, artículo noveno y numeral segundo del artículo décimo cuarto (i) otorgaron facultades al alcalde para celebrar contratos, convenios, cofinanciaciones y operaciones de crédito, sin que ello guardara congruencia con el título del acuerdo, violando el principio de unidad de materia; (ii) esas mismas disposiciones otorgaron facultades de contratación al alcalde , desconociendo que éstas son de su competencia exclusiva, sin que sea necesaria la autorización del concejo municipal y, además, (iii) no se contó con el concepto ambiental favorable requerido para la aprobación del acuerdo contentivo del plan de desarrollo.
Cargos de ilegalidad
2. El ente demandante considera que el acuerdo demandado trasgrede lo previsto por los artículos 158, 169, 238, 313, 315 y 345 de la Constitución Política; el artículo 11 de Ley 80 de 1993; los artículos 32 y 72 de la Ley 136
de 1994; el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 107 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 39 de la Ley 152 de 1994 y lo previsto por el Decreto 1865 de 1994.
1 Archivo ‘001_DemandaAcuerdo005SanJoséDePare’.Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo
6 Desconocimiento del principio de unidad de materia
3. El Departamento de Boyacá señaló que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido” ; que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” y que “todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. 3.1. Por lo anterior, el concejo del municipio de San José de Pare actuó en contravía del principio de unidad de materia, pues lo regulado en los artículos 7, 8 ―parágrafo―, 9, 10 y 14 no tiene ninguna relación con el título del Acuerdo, relativo a la adopción del plan de desarrollo del mentado ente territorial, pues lo que hicieron fue facultar al Alcalde para contratar y hacer operaciones de crédito.
Facultades para contratar
4. El departamento de Boyacá consideró que el concejo municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues se otorgaron facultades al
alcalde para contratar, “cuando esta facultad la tiene por la Constitución y por ley desde el momento que toma posesión a su cargo como Alcalde, lo que le compete al Concejo Municipal es reglamentar la Contratación”. 4.1. En tal sentido, manifestó que “si el legislador (…) les otorgó competencia a los Alcaldes Municipales para celebrar contratos, es ilegítimo que el Concejo Municipal haya entrado a expedir el Acuerdo demandado (…) disponiendo autorizar al Alcalde por ciertos periodos de tiempo para el efecto, cuando la Ley le otorgó esa facultad de manera permanente”. Aunado a ello, precisó que “el Concejo Municipal, lo que debió haber expedido (sic) era un Acuerdo en el que reglamentara los casos en que el Alcalde requería legalmente autorización para contratar, conforme a los casos dispuestos en el parágrafo 4º acabado de citar, pero, evidentemente no lo hizo, de allí que lo dispuesto en el acto demandado no se atempere a la legalidad y por ello se pretenderá que se disponga su invalidez”. Concepto ambiental previo a la aprobación del plan de desarrollo
5. Por último, el departamento de Boyacá alegó que en el acuerdo objeto de la litis no se anexó el concepto previo “de la Corporación Autónoma de Medio Ambiente, requisito que se debe tener antes de aprobar el Plan de Desarrollo”, conforme lo normado en el Decreto 1865 de 1994. 5.1. Puso de presente que debió enviarse “copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en lasDemandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
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Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 7 respectivas entidades territoriales” , ya que “para expedir el Plan de Desarrollo”, se debe “contar con el concepto previo y favorable de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible y efectuar trámite de presentación del respectivo proyecto de Acuerdo”. 5.2. Señaló que una vez efectuada la revisión jurídica pudo constatar que no se anexó el “CONCEPTO FAVORABLE expedido por la Corporación” y, además, tampoco se demostró que se hubiera adelantado “trámite alguno ante el Consejo Territorial de Planeación o la que le corresponda” , pues “simplemente anexan un correo en el cual dice que no adjunta ningún documento (sic), es decir que el Consejo Territorial de Planeación aprueba sin la certificación de la Corporación”.
Posición de los intervinientes en el proceso
6. La alcaldía del Municipio de San José de Pare, el Concejo Municipal y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales
7. La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118
del Decreto 1333 de 1986 2, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.
8. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.
9. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
10. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19863, el cual señala que, “el Gobernador enviará
2 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 8 al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los
requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”
11. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.
12. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.
Hechos probados
13. La Sala encuentra probados los siguientes hechos:
14. En relación con el trámite que se surtió para expedir el Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020, conforme la documentación remitida por el concejo del municipio de San José de Pare, se puede concluir lo siguiente: 14.1. El Concejo fue convocado a sesiones extraordinarias por parte del ejecutivo municipal, a través del Decreto N° 55 de 11 de junio 2020, con el fin de estudiar el proyecto de Acuerdo objeto del presente estudio judicial4 14.2. El Acuerdo N° 005 de 22 de junio de 2020 surtió los respectivos debates
reglamentarios en comisión y plenaria, los cuales se realizaron en ocho sesiones diferentes llevadas a cabo entre el 16 y el 22 de junio de 2020. Fruto de las discusiones y el análisis del diagnóstico y los diferentes programas y subprogramas, el proyecto de Acuerdo obtuvo ―finalmente― una votación positiva por parte de todos y cada uno de los integrantes de la Duma5. 14.3. El mentado Acuerdo N° 005 de día 22 de junio de 2020 fue debidamente sancionado por el Alcalde del municipio de San José de Pare y, a su vez, fue publicado en la cartelera del ente territorial6. 14.4. En la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, remitida por la Alcaldía del municipio de San José de Pare, se dejó constancia de lo siguiente:
4 FF. 1-3 archivo ‘5_150012333000202002219002recepcioncorrerespuesta202012818563’ 5 FF. 36-52 archivo ‘001_DemandaAcuerdo005SanJoséDePare’ y ff. 12-48 archivo ‘5_150012333000202002219002recepcioncorrerespuesta202012818563’ 6 FF. 29 y 52 archivo ‘001_DemandaAcuerdo005SanJoséDePare’.Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 9 “(…) El Plan de Desarrollo se adelantó a partir de un ejercicio de planificación
que parte del reconocimiento de las potencialidades de la comunidad, se contó con la participación efectiva de 2806 ciudadanos y ciudadanas en 11 reuniones en los diferentes sectores de las veredas del Municipio. Con la información anterior, se cualificó el diagnóstico, las líneas estratégicas, programas indicadores y metas, que aunado a los aportes y observaciones del Consejo Territorial de Planeación, como a los aportes del equipo de trabajo de cada una de las dependencias de la Alcaldía dan como resultado un Plan que busca las transformaciones necesarias para mejorar la calidad de vida y el acceso a oportunidades a todos los habitantes en igualdad de condiciones aprovechando al máximo los recursos disponibles y potencialidades para el desarrollo económico local, superando los desequilibrios sociales existentes, propiciando acceso con calidad y equidad a los servicios públicos sociales (…)”7.
15. De otro lado, en lo relativo al concepto previo que debía rendir la Corporación Autónoma Regional sobre el plan de desarrollo municipal ―conforme lo dispuesto por el artículo 2.2.8.6A.1.2 del Decreto 1076 de 2015―, el Subdirector de Planeación y Sistemas de información de CORPOBOYACÁ allegó la siguiente información: 15.1. Copia de correo electrónico fechado el día 29 de febrero de 2020, a través del cual se remitió a CORPOBOYACÁ anteproyecto del plan de desarrollo del municipio de San José de Pare8.
15.2. Copia de oficio de 20 de marzo de 2020, suscrito por el Director General de CORPOBOYACÁ y dirigido al Alcalde del municipio de San José de Pare, en el cual se lee: “Dando continuidad a lo establecido en el Decreto 1865 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y atendiendo los términos establecidos en el
en el cual se lee: “Dando continuidad a lo establecido en el Decreto 1865 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y atendiendo los términos establecidos en el mismo, comedidamente adjunto el concepto respecto de los asuntos ambientales contenidos en el proyecto de Plan de Desarrollo Municipal, radicado por su administración el pasado 29 de febrero en Corpoboyacá. Cabe recordar, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.8.6.1.2 del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone que: “Recibido el concepto por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o concejos municipales respectivos para que lo consideren en trámite siguiente” (Resaltado fuera de texto). 15.3. Como anexo a la anterior comunicación, se allegó copia de un documento que “contiene las observaciones y recomendaciones sobre los asuntos ambientales contenidos en el Plan de Desarrollo Territorial radicado
7 Archivo ‘9_150012333000202002219004recepcioncorrerespuesta2020128192210’. 8Archivos ‘29_150012333000202002219005recepcioncorrertadecret2021211161646’ y ‘31_150012333000202002219007recepcioncorrertadecret2021211161646’.Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 10 por el municipio o departamento, en cumplimiento con lo establecido en el
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE Expediente: 15001-23-33-000-2020-02219-00
Medio de control: Validez de acuerdo 10 por el municipio o departamento, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto 1865 de 1994”9. Del mismo, se destaca: 15.3.1. CORPOBO
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