TA BOY - 15001233300020200227400-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020200227400-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Por no constituir en estricto sentido una modificación presupuestal, no es inconstitucional que la facultad de reducir apropiaciones presupuestales sea ejercida directamente por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso.
En relación con la reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales, los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996 disponen: (…) De acuerdo con lo anterior, las reducciones o aplazamientos presupuestales, en principio conllevan modificaciones presupuestales por cuanto cambian los montos de las partidas aprobadas, en el caso del nivel nacional, por el Congreso; sin embargo, la Corte Constitucional llegó a una conclusión diferente. Para el Alto Tribunal, estas figuras no modifican en estricto sentido el presupuesto, sino que aparecen en la etapa de ejecución del mismo, bajo el entendido de que lo aprobado por el órgano de representación popular es una autorización máxima de gasto. En efecto, en la sentencia C-192 de 1997, al realizar el estudio de constitucionalidad del referido artículo 76 del Decreto 111 de 1996, la Corte señaló: (…) Bajo tales argumentos, por no constituir en estricto sentido una modificación presupuestal, la Corte Constitucional concluyó que no era inconstitucional que la facultad de reducir apropiaciones presupuestales fuera
ejercida directamente por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso. (…) REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Junto con los traslados presupuestales internos ejecutados por el Ejecutivo, este no requiere autorización de la corporación pública respectiva en la medida en que no desbordan el marco presupuestal/ REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES EN LOS MUNICIPIOS - Recaen en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno, sin que resulte necesario tramitar un acuerdo ante el Concejo municipal que así lo disponga. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por su parte, en sentencia del 14 de mayo de 2019, respecto a los diferentes escenarios en los cuales se puede presentar una modificación al presupuesto, puntualmente frente a la reducción de las apropiaciones presupuestales, precisó lo siguiente: “En suma, en tratándose de modificaciones presupuestales tendientes a la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente y los traslados presupuestales internos ejecutados por el Ejecutivo, el ejecutivo no requiere autorización de la corporación pública respectiva en la medida en que no desbordan el marco presupuestal establecido por esta; asunto diverso son las adiciones presupuestales que buscan aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, en las cuales sí se requiere de la autorización de la corporación pública, a nivel municipal, del Concejo Municipal”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el presente asunto es del orden municipal, las reducciones y aplazamientos pueden ser efectuadas directamente por el Alcalde sin necesidad de autorización del Concejo Municipal, previo concepto del Consejo de Gobierno,
Concejo Municipal”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el presente asunto es del orden municipal, las reducciones y aplazamientos pueden ser efectuadas directamente por el Alcalde sin necesidad de autorización del Concejo Municipal, previo concepto del Consejo de Gobierno, que reúne a todos los Secretarios y al burgomaestre. (…) Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que la competencia para efectuar reducciones oAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Validez de Acuerdo 2 aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno, sin que resulte necesario tramitar un acuerdo ante el Concejo municipal que así lo disponga. ADICIONES AL PRESUPUESTO O CRÉDITOS ADICIONALES - La competencia es del Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos. Distinto es el caso de las adiciones al presupuesto o créditos adicional, las cuales, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno, ello en la medida en que “se está variando las partidas que el mismo Congreso aprobó”. A nivel territorial resulta aplicable dicha regla, por cuanto tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, la competencia para modificar o
adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto. En tal sentido, no puede el Alcalde realizar directamente una adición al presupuesto, pues dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al Concejo municipal. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos. REDUCCIONES O APLAZAMIENTOS DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - La competencia para hacerlas en los municipios recae en el Alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno /ADICIÓN AL PRESUPUESTO - La competencia en el municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde. Así las cosas, frente a las adiciones presupuestales se concluye que i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, ii) al Alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin. En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en punto a la modificación del presupuesto municipal: a) la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno y b) la competencia para adicionar el
presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde. (…) Como se observa, en el presente caso se está en presencia de la figura de la reducción de apropiaciones presupuestales, frente a la cual, tal como se indicó en precedencia, la competencia a nivel municipal recae en el Alcalde previo concepto del Consejo de Gobierno. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia C-192 de 1997, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, es decir, no se afecta la decisión del órgano de representación popular al momento de fijar el presupuesto de la correspondiente vigencia fiscal. Así las cosas, la reducción al presupuesto municipal del Municipio de Tipacoque que había sido fijado a través del Acuerdo 014 de 2019, en lo que tiene que ver con los sectores de agua potable y saneamiento básico, propósito general y de las asignaciones especiales para los programas de alimentación escolar y resguardos indígenas, es una competencia que le corresponde ejercerla directamente al Alcalde municipal,Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Validez de Acuerdo 3 sin que resulte necesaria la intervención del Concejo, razón por la cual hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo No. 010 de 18 de agosto de 2020 “Por medio del cual se reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020)”. Tunja, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Demandante: Departamento de Boyacá
municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020)”. Tunja, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tipacoque Medio de control: Validez de acuerdo municipal Tema: Sentencia de única instancia. Se declara la invalidez del acuerdo que reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos porque el Concejo Municipal no tiene competencia para hacerlo, en los términos de los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996
La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo Nº 010 del 18 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Tipacoque.
I. ANTECEDENTES La demanda 1.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo Nº 010 del 18 de agosto de 2020 “Por medio del cual se reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos en el municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020)” , por encontrarlo contrario a la Constitución Política y a la ley, en la medida en que la reducción del presupuesto es competencia del ejecutivo municipal vía decreto, previa autorización del Consejo de Gobierno Municipal y no del Concejo Municipal.
Cargos de invalidez formulados 2.- El Departamento de Boyacá alegó que el acuerdo demandado desconoció
los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), los cuales prevén que la reducción del presupuesto es competencia del ejecutivo municipal vía decreto, previa autorización del Consejo de Gobierno Municipal. 3.- Sostuvo que los concejales del Municipio de Tipacoque se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, y con ello violaron los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe al concejo municipal intervenir en asuntos que no sean de su competencia. Posición del Municipio de TipacoqueAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Validez de Acuerdo 4 4.- El Municipio de Tipacoque guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. Intervención del Ministerio Público 5.- El delegado del Ministerio Público también guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 6.- La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 1, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial
seccional. 7.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. 8.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. 9.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19862, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” 10.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del CPACA que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.
1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.
dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del CPACA que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.
1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.Accionante: Departamento de Boyacá
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Validez de Acuerdo 5 11.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda. Hechos probados 12.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos: 12.1.- En el proceso reposa copia de la exposición de motivos presentada por el Alcalde Municipal de Tipacoque, para fundamentar la expedición del acuerdo que reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio, la cual tuvo como fundamento la disminución en los ingresos provenientes del Sistema General de Participaciones, puntualmente para los sectores de agua potable y saneamiento básico, propósito general y de las asignaciones especiales para los programas de alimentación escolar y resguardos indígenas. 12.2.- El Acuerdo Nº 010 del 18 de agosto de 2020 fue debidamente aprobado, según las copias de las actas de debates que fueron allegadas al expediente digital. 12.3.- El acuerdo en mención fue debidamente publicado, de conformidad con la certificación suscrita por el personero del Municipio de Tipacoque. 12.4.- El 18 de agosto de 2020, el Concejo Municipal de Tipacoque expidió el
digital. 12.3.- El acuerdo en mención fue debidamente publicado, de conformidad con la certificación suscrita por el personero del Municipio de Tipacoque. 12.4.- El 18 de agosto de 2020, el Concejo Municipal de Tipacoque expidió el Acuerdo Nº 010 “Por el cual se reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio, para la vigencia dos mil veinte (2020)”. Se transcribe su contenido: “Acuerdo No. 010 de 28 de agosto de 2020 “Por medio del cual se reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020)”. Que el DNP publicó con fecha 20 de febrero de 2020 el Documento de Distribución SGP-42-2020 por medio del cual se distribuyen las 5 onceavas de las participaciones para agua potable y saneamiento básico, propósito general y de las asignaciones especiales para programas de alimentación escolar y resguardos indígenas, el 13 de abril de 2020 el DNP publicó el SGP46-2020 y el 7 de julio de 2020 el DNP publicó el SGP-48-2020 por medio del cual se distribuyen las once doceavas para el municipio de Barrancominas y de las seis onceavas para el resto de las entidades beneficiarias de las participaciones para salud(salud Pública), Agua potable y Saneamiento básico, Propósito general y de las asignaciones especiales para el programa de alimentación escolar y resguardos indígenas vigencias 2020. Que los valores allí asignados con destino al municipio, difieren respecto de
los inicialmente presupuestados en cada uno de estos sectores, razón por la cual se debe efectuar los ajustes respectivos (…). En consecuencia, Acuerda: Artículo primero. - Reducir el presupuesto de rentas e ingresos del Municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020) , en la suma deAccionante: Departamento de Boyacá
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Validez de Acuerdo 6 cuarenta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil ciento setenta pesos ($44.372.170), conforme al siguiente detalle: 1 Total ingresos $ 44.372.170 112 Ingresos no tributarios $44.372.170 1125 Aportes y participaciones nacionales $44.372.170 11251 Sistema General de Participaciones $44.372.170 112511 SGP Educación $44.077.777 11251102 SGP Educación-Recursos de calidad $44.077.777 112513 SGP Alimentación escolar $294.393 11251301 Alimentación escolar $294.393 Artículo segundo. - Reducir el Presupuesto de Gastos del Municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020) en la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y dos mil ciento setenta pesos ($44.372.170), conforme al siguiente detalle: 2 Gastos $44.372.170 22 Gastos de inversión $44.372.170 221 Sistema General de Participaciones $44.372.170 2211 Educación $44.077.777 22111 Calidad Educativa $44.077.777 2212 Alimentación escolar $294.393 22121 Servicio de restaurante escolar $294.393 Artículo tercero. - Para lo de su competencia, envíese copia a las instancias municipales y departamentales respectivas”. Análisis y decisión de la Sala
2212 Alimentación escolar $294.393 22121 Servicio de restaurante escolar $294.393 Artículo tercero. - Para lo de su competencia, envíese copia a las instancias municipales y departamentales respectivas”. Análisis y decisión de la Sala 13.- La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 010 del 18 de agosto de 2020“Por medio del cual se reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020)”, por cuanto el Concejo Municipal no tiene competencia para hacerlo, pues recae, en este caso, en el gobierno municipal, en los términos de los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996. Modificación al presupuesto Municipal 14.- El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional3 como parte importante de la planeación de las entidades públicas. Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal. 15.- Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente:
3 Al respecto ver las sentencias C-685 de 1996 y C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015.Accionante: Departamento de Boyacá
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Validez de Acuerdo 7
de 2015.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Validez de Acuerdo 7 “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”. “Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” 16.- En igual sentido fue previsto por el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986: “Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política).” 17.- Lo anterior significa que es competencia del Congreso señalar la forma como se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno de manera ordinaria efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno. 18.- En materia de presupuesto también debe atenderse a los principios de
el gobierno de manera ordinaria efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno. 18.- En materia de presupuesto también debe atenderse a los principios de universalidad, planeación, anualidad y legalidad. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 19934 señaló: “(…) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar, se sienta el principio del proceso presupuestal , es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro. Esa es la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9o. de la ley mencionada, el Presupuesto General de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento.
Hay también otros presupuestos que consagra la Ley 38 de 1989. Ellos son el de la anualidad, el de universalidad, el de equilibrio presupuesta l, el de programación integral y el de la inembargabilidad.
En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso
programación integral y el de la inembargabilidad.
En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso
4 Corte Constitucional, sentencia C337 del 19 de agosto de 1993, Rad. N° D-296, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Validez de Acuerdo 8 presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto (…)”. 19.- Sobre la universalidad del presupuesto, en el artículo 15 del Decreto 111 de 19965 se dispone: “Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3º; L. 225/95, art. 22).”
20.- Ahora bien, en cuanto a las competencias de los Concejos Municipales en materia de presupuesto, valga destacar las indicadas en los numerales 3 y 5
del artículo 313 de la Constitución Política así: “ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo. (…)
5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” 21.- El artículo 132 de la Ley 136 de 1994, por su parte, señaló: “Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012 .
Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” 22.- En relación con el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto, los artículos 352 y 353 de la Carta Política “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se
aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” 23.- En efecto, el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996 (15 de enero), dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración,
5 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Validez de Acuerdo 9 aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. La norma señala: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).” 24.- Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal puede ser dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control. 25.- Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del
presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en las que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal. Precisamente por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 1996 6, consagra las reglas para realizar las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84. 26.- De acuerdo a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, en la etapa de ejecución se pueden presentar tres tipos de modificaciones presupuestales: i) la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y iii) los movimientos presupuestales. Estos momentos fueron definidas por el Consejo de Estado en los siguientes términos: 26.1.- La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se
radica en el Gobierno Nacional, pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.8
6 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 7 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Bogotá, D. C., cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 11001-0306-000-2008-00022-00(1889). 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Tipacoque
Expediente: 15001-23-33-000-2020-02274-00
Validez de Acuerdo 10 26.2.- Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley . La jurisprudencia distingue los créditos suplementales , que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios , cuando se crea una partida.9 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. 26.3.- Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.10 Compet
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