TA BOY - 15001233300020200227600-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020200227600-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 CAMBIO DE DESTINACIÓN DE INMUEBLE / Autorización al alcalde municipal debe indicar con precisión el inmueble. Respecto al cargo relacionado con el hecho de que la facultad otorgada a la alcaldesa por parte del Concejo Municipal resulta imprecisa, se advierte que contrario a lo señalado por la parte actora, en el acuerdo se identifica plenamente el bien inmueble respecto del cual se faculta a la alcaldesa municipal de Labranzagrande para ejercer los actos allí descritos, corresponde al identificado con matrícula inmobiliaria No. No. 095-121873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ubicado en la Calle 8 No. 9 –
37. Carrera 9 No. 7 - 51 y Carrera 10 Carrera 9 C y las facultades específicas otorgadas a la alcaldesa del municipio respecto de la modificación de su destinación y la subdivisión del mismo.
AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FACULTADES PRO TEMPORE / No deben entenderse por el período constitucional del alcalde / Debe precisarse el tiempo para su ejercicio. Revisando el acuerdo cuya invalidez se invoca, ENCUENTRA LA Sala que el mismo no decanta de manera específica y bajo los parámetros fijados por la normativa y la jurisprudencia citadas, el elemento pro tempore, esto en tanto NO define el término dentro del cual se faculta a la alcaldesa para realizar los actos ya descritos. En ese sentido, la Sala no recibe como argumento válido lo expuesto por el apoderado del municipio de Labranzagrande en su escrito de
contestación, al señalar que entiende que las facultades otorgadas a la alcaldesa deben ejercerse durante el periodo a cargo de la administración municipal, pues el ordenamiento exige la precisión respecto del interregno en el cual ejerce la burgomaestre tales facultades, lo cual no puede pasarse inadvertido pues es una limitante definida por la Constitución.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE RADICACIÓN: 150012333000202002276002
I. LA ACCIÓN
Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a proferir sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra del Municipio de Labranzagrande.
II. ANTECEDENTES 2.1. – Pretensiones Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del acuerdo No. 011 de 28 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Labranzagrande “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN DE
No. 011 de 28 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Labranzagrande “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Así mismo, que por esta Corporación se emita pronunciamiento frente a la situación planteada y sobre la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio, ante lo expuesto en el concepto de la violación. 2.2Supuestos de hecho Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan: Indicó, que el Concejo Municipal de Labranzagrande expidió el Acuerdo No. 011 del 28 de agosto de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN DE
UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE BOYACÁ
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Precisó, que el Acuerdo Municipal mencionado fue radicado a través del correo institucional de Asuntos Municipales de la Gobernación de Boyacá, el día 7 de septiembre de 2020.3 Manifestó que realizada la revisión jurídica prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, se observó que el Acuerdo objeto de esta demanda es contrario a la Ley. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación Invocó como transgredidas: De orden constitucional el numeral 3° del artículo 313 y numeral 3 del artículo 315.
demanda es contrario a la Ley. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación Invocó como transgredidas: De orden constitucional el numeral 3° del artículo 313 y numeral 3 del artículo 315. De orden legal el Artículo 32 de la ley 136 de 1994. En el concepto de violación, inicialmente se hizo referencia a que en el caso particular – cambio de destinación de inmueblese enmarca en aquellas facultades que la legislación ha puesto en cabeza del concejo y por tanto al momento de ser depositadas en la administración municipal, debe cumplir los requisitos de especificación y temporalidad. Así, indicó que en el artículo 1 del acuerdo se faculta a la alcaldesa para cambiar la destinación del inmueble suscribiendo autorización a “proyectos de interés público” lo que va en contravía de precisar de manera clara la facultad otorgada pues se abandona la facultad de la administración. Argumento respaldado por lo indicado en el artículo quinto del acuerdo en el que se consagra la autorización a la alcaldesa de realizar ajustes que no se encuentren establecidos en el acuerdo, por cuanto pueden surgir a futuro si así lo ameritan. Adicionalmente, indicó que se extraña la delimitación temporal de la autorización dada a la alcaldesa, pues los artículos que componen el acuerdo nada dicen sobre el tiempo que la burgomaestre puede ejercer la facultad otorgada por el Concejo municipal de Labranzagrande . 2.4. Contestación de la demanda. El Municipio de Labranzagrande por intermedio de su apoderado judicial
contestó la demanda manifestando que el proyecto de acuerdo cumplió con todos los requerimientos exigidos en la ley y la Constitución. Así indica que tanto el artículo primero como el artículo tercero del acuerdo municipal consagran de manera clara y precisa las atribuciones que se conceden a la alcaldesa; en primer lugar, para cambiar la destinación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-1211873 y la subdivisión del mismo. Aunado a lo anterior,4 indica que del artículo quinto del acuerdo se desprende que se autoriza a la alcaldesa para realizar actos administrativos para concluir con el objeto del acuerdo y que estas deben ser de forma inmediata, por lo que la atemporalidad se sujeta solamente al periodo de la alcaldesa y no se prorroga al siguiente periodo. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.5. Actuación Procesal La demanda fue admitida por auto del 13 de noviembre de 2020. Mediante providencia del 12 de febrero de 2021 se abrió a pruebas el proceso; posteriormente, se emitió auto de fecha 29 de octubre de 2021 se repuso el auto de pruebas disponiendo tener por contestada la demanda por parte del ente territorial accionado. una vez fenecida la etapa probatoria corresponde ahora proferir la sentencia que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si el del acuerdo No. 011 de 28 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Labranzagrande “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE
DESTINACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL
2020 expedido por el Concejo Municipal de Labranzagrande “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. se encuentra ajustado a derecho, específicamente en lo que respecta a las facultades otorgadas a la alcaldesa. 3.2.- Marco normativo y jurisprudencial: 4.2.1. De las autorizaciones del alcalde previstas en el artículo 313-3 de la Constitución: Para empezar, es preciso indicar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, le corresponde a los Concejos Municipales "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo". Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse5 respecto al alcance de la función de autorización y de reglamentación de los Concejos Municipales, aduciendo lo siguiente: "Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 30 de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos : "el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. Así, la competencia del concejo habrá
de estar referida únicamente "a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. Frente al otorgamiento de las facultades pro témpore al ejecutivo, el Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente1:
“Ahora bien, con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado , lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló.
Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, es así como la sentencia de 21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo:
“El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida , razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o
material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno…” 4.3.- Caso concreto El Acuerdo acusado dispuso lo siguiente:
ACUERDO No. 011 DE 2020
Agosto 28 de 2020
POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA
REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN DE UN
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de Febrero de 2012, expediente 2004-03952-01, C.P. Marco Antonio Velilla.6
INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE
BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 110 de 1993, Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Decreto 896 de 1997, Ley 617 de 2000, Ley 715 de 2001, Ley 1148 de 2007, la Ley 1176 de 2007, Ley 1368 de 2009, estatuto orgánico de presupuesto municipal, Estatuto Municipal de Rentas, demás normas legales vigentes ARTÍCULO PRIMERO : AUTORIZAR a la Alcaldesa Municipal de
Labranzagrande – Boyacá, para que realice los trámites requeridos y en consecuencia expida los actos administrativos correspondientes para modificar la destinación del inmueble ubicado en la Calle 8 No. 9 – 37. Carrera 9 No. 7 - 51 y Carrera 10 Carrera 9 C, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 095-121873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, para adelantar proyectos de interés público.
ARTICULO SEGUNDO : AUTORIZAR a la Alcaldesa Municipal de Labranzagrande – Boyacá, para que realice los tramites de subdivisión por intermedio de la Secretaria de Planeación y obras Publicas Municipal y en consecuencia expida los actos administrativos correspondientes, respecto del
inmueble ubicado en la Calle 8 No. 9 – 37, Carrera 9 No. 7 - 51 y Carrera 10 Carrera 9 C, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 095-121873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el cual será subdividido en cuatro (4) lotes distribuidos como se relaciona a continuación de acuerdo a plano anexo que hace parte integral del presente Acuerdo:
IDENTIFICACIÓN ÁREA DE TERRENO
Lote No. 1 1.656,56M2 Lote No. 2 1.438,89M2 Lote No. 3 1.317,66M2 Lote No. 4 (Polideportivo) 3.656.87M2
ÁREA TOTAL DE TERRENO 8.070.00M2
ARTICULO CUARTO : AUTORIZAR a la Alcaldesa Municipal de Labranzagrande – Boyacá, para que adelante el debido proceso de escrituración y registro ante la oficina de Registro e Instrumentos públicos de
Sogamoso - Boyacá.
ARTICULO QUINTO : AUTORIZAR a la Alcaldesa Municipal de Labranzagrande – Boyacá, para que, mediante ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO, realice los ajustes que no se encuentren establecidos en el presente acuerdo, por cuanto pueden surgir a futuro circunstancias que así lo ameritan que deben ser resueltas en forma inmediata.
ARTICULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Como se observa, en el sub lite el Concejo Municipal con fundamento en el Articulo 313-3 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994 expidió el Acuerdo acusado autorizando a la alcaldesa municipal adelantar actuaciones requeridas7 para modificar la destinación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-121873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y para realizar la subdivisión del aludido predio. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, en esta oportunidad, el objeto del acuerdo que se estudia es el de autorizar a la alcaldesa para el cambio de destinación del inmueble lo cual, para el presente caso, guarda consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313 de la constitución Política en virtud
del cual “Corresponde a los concejos: 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”. Aunado a lo anterior, se tiene que de acuerdo con el artículo 167 del Código del régimen municipal, - Decreto 1333 de 1986se dispone: Artículo 167: La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los concejos municipales” Ahora bien, respecto al cargo relacionado con el hecho de que la facultad otorgada a la alcaldesa por parte del Concejo Municipal resulta imprecisa, se advierte que contrario a lo señalado por la parte actora, en el acuerdo se identifica plenamente el bien inmueble respecto del cual se faculta a la alcaldesa municipal de Labranzagrande para ejercer los actos allí descritos, corresponde al identificado con matrícula inmobiliaria No. No. 095-121873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ubicado en la Calle 8 No. 9 – 37. Carrera 9 No. 7 - 51 y Carrera 10 Carrera 9 C y las facultades específicas otorgadas a la alcaldesa del municipio respecto de la modificación de su destinación y la subdivisión del mismo. Con todo, revisando el acuerdo cuya invalidez se invoca, ENCUENTRA LA Sala que el mismo no decanta de manera específica y bajo los parámetros fijados por la normativa y la jurisprudencia citadas, el elemento pro tempore, esto en tanto
NO define el término dentro del cual se faculta a la alcaldesa para realizar los actos ya descritos. En ese sentido, la Sala no recibe como argumento válido lo expuesto por el apoderado del municipio de Labranzagrande en su escrito de contestación, al señalar que entiende que las facultades otorgadas a la alcaldesa deben ejercerse durante el periodo a cargo de la administración municipal, pues el ordenamiento exige la precisión respecto del interregno en el cual ejerce la burgomaestre tales8 facultades, lo cual no puede pasarse inadvertido pues es una limitante definida por la Constitución. En consecuencia, la Sala concluye que al encontrarse uno de los cargos llamados a prosperar, la Sala dispondrá declarar la invalidez del acuerdo municipal demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 011 de 28 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Labranzagrande “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL A REALIZAR EL CAMBIO DE DESTINACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTAR al Concejo municipal de Labranzagrande para que en
lo sucesivo se abstenga de expedir actos administrativos como el que es objeto de esta demanda.
TERCERO: Comuníquese esta determinación al Departamento de Boyacá, al presidente del Concejo, al alcaldesa y al Personero Municipal de Labranzagrande.
En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.9
Los Magistrados,
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
LUÍS ERNESTRO ARCINIÉGAS TRIANA
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