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TA BOY - 15001233300020200230500-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020200230500-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por haber cumplido el actor con los requisitos legales. Acogiendo la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta Jurisdicción, en sentencia el 11 de agosto de 2022, y una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que el demandante cumplió con los requisitos para ser merecedor de la pensión gracia solicitada, en tanto que se vinculó a la docencia en interinidad en el sector Distrital, antes del 1 de enero de 1981, así mismo, su vinculación de docente permaneció en el orden territorial y consolidó el estatus pensional el 03 de febrero de 2008, cuando alcanzó 20 años de servicios y ya había sobrepasado los 50 años de edad. Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: FABIO GUSTAVO FONSECA MANTILLA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

PARA LA PROTECCION SOCIAL – UGPP REFERENCIA: 150012333000-2020-02305-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes, procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

2

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas

1. El señor FABIO GUSTAVO FONSECA MANTILLA, a través de apoderado,

acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de las Resolución No RDP 006391 de 05 de marzo de 2020 y Resolución No RDP 010980 del 05 de mayo de 2020 expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor y se confirmó la anterior decisión en sede de apelación, respectivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer la pensión gracia a favor de la accionante a partir del momento en que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; (ii) que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC vigente; (iii) reconocer intereses moratorios en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos

3. Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante enunció los

que se resumen enseguida:

4. Que el señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla, nació el 12 de abril de 1957

y prestó sus servicios como docente así:

  • Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de

que se resumen enseguida:

4. Que el señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla, nació el 12 de abril de 1957

y prestó sus servicios como docente así:

  • Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 5834 del 7 de julio de 1980 hasta el 5 de agosto de 1980.
  • Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 5953, del 25 de agosto de 1980 hasta el 13 de septiembre de

1980.

  • Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 3085 del 23 de julio de 1981 hasta el 14 de septiembre de 1981.Nulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

3 • Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 1920 del 2 de noviembre de 1981 hasta el 29 de noviembre de 1981.

  • Docente del orden Departamental, nombrado en propiedad mediante Decreto 000922 del 11 de mayo de 1987, del 27 de mayo de 1987 hasta el 28 de julio de 1992.
  • Docente del orden Nacionalizado, nombrado en propiedad mediante Decreto 047 del 29 de julio de 1992, del 29 de julio de 1992 hasta el 23 de marzo de 1994.
  • Docente del orden Nacionalizado, trasladado en propiedad mediante Decreto 091 del 24 de marzo de 1994, del 24 de marzo de 1992 hasta el 26 de enero de 2015.
  • Docente del orden Nacionalizado, trasladado en propiedad mediante Resolución 137 del 26 de enero de 2015, desempeñando dicho cargo

26 de enero de 2015.

  • Docente del orden Nacionalizado, trasladado en propiedad mediante Resolución 137 del 26 de enero de 2015, desempeñando dicho cargo como docente del 27 de enero de 2015 hasta el 1 de febrero de 2019, completando 30 años, 11 meses y 16 días al servicio del Estado.

5. Que en virtud del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, el 14 de enero de 2020 elevó la petición respectiva ante la UGPP; empero, la solicitud le fue negada a través de los actos acusados.

Fundamentos de derecho

  • Legales: Ley 114 de 1913, artículo 1º, 3º, 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989, literal A. del numeral 2. del artículo 15 y artículo 1º, inciso 3º; Ley 115 de 1994, artículo 115.
  • Constitución Política: Artículos 1º, 2º. 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

6. Adujo que con los actos administrativos acusados se quebrantó la protección especial que la Constitución brinda a la seguridad social como derecho de carácter público y obligatorio. Por lo que consideró que la Entidad demandada desconoció estos principios de la dignidad humana y del Estado Social de Derecho, al negar con los Actos Administrativos la Pensión Gracia del demandante.

7. Señaló que hay falsa motivación en los actos cuestionados, por cuanto la

desconoció estos principios de la dignidad humana y del Estado Social de Derecho, al negar con los Actos Administrativos la Pensión Gracia del demandante.

7. Señaló que hay falsa motivación en los actos cuestionados, por cuanto la decisión de negar el reconocimiento a la pensión gracia se retrotrae a la errónea interpretación de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, para edificar su presunta legalidad y negar arbitrariamente el reconocimiento y pago de la pensión graciaNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

4 al docente nacionalizado, pretermitiendo a sabiendas, la existencia del Régimen Especial de los docentes.

8. Que, resulta equivocada la interpretación que hace la UGPP, a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues no exigen que se deba demostrar que la vinculación a la docencia oficial debe ser en propiedad y además, facultan para que el tiempo de servicio, 20 años, pueda acreditarse en diversas épocas, es decir, que no son necesariamente tiempos continuos, sino todo lo contrario, pueden acreditarse los tiempos discontinuos. Además, que, si bien es cierto que el propósito del legislador fue el de poner fin a la pensión gracia, no lo es menos que lo acompañó también el propósito de garantizarle la mencionada pensión a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

9. Que las normas citadas, no condicionan a que el docente no se haya retirado de la docencia, sino a que haya estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y en el caso del demandante su vinculación fue anterior a la misma, (29 de julio de 1980), por lo que en tal virtud cumple con el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

10. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que fueran desestimados los cargos de nulidad.

11. Refirió la normatividad que regula la pensión gracia y, frente al caso particular de la demandante, señaló no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

12. Agregó que, en cuanto a si existe límite temporal de la vinculación del docente al servicio para el reconocimiento de la pensión de gracia, basta con dar lectura al artículo 15 numeral 2º, literal A de la citada ley 91 de 1989, disposición que hace referencia a los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización, es decir, que los docentes nacionalizados con vinculación posterior a la fecha del 31 de diciembre de 1980 no pueden hacerse acreedores al reconocimiento del derecho prestacional en mención por expresa prohibición legal. Entonces, ellos solamente devengan la pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio

del año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo dispone el literal B del mismo precepto, que se otorga tanto a docentes nacionales como nacionalizados, puesto que lo que el legislador quiso fue ponerle fin a la pensión gracia.

13. Que los requisitos para ser merecedor de la pensión gracias son los siguientes:Nulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

5 1) Ser docente del orden territorial, es decir nacionalizado y territorial, es decir, se entiende al docente nacionalizado aquel vinculado por nombramiento por una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y personal nombrado a partir de dicha fecha, en atención a lo previsto en la Ley 43 de 1975; y en lo que respecta a los docentes del orden nacional serán aquellos cuyo nombramiento lo fue por parte del Gobierno Nacional.

  1. Vinculación laboral con el Magisterio (nombramiento y posesión) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Contar con 50 o más años de edad.
  1. Haber laborado para el Magisterio por un tiempo no menor de 20 años.
  1. Haber desempeñado el cargo con honradez y consagración, que carezca de medios de subsistencia según su posición social y costumbres, y que no perciban emolumento alguno del tesoro nacional.

14. Que para el caso concreto, conforme a la documental obrante en el

expediente administrativo del demandante, se advierte que el señor FABIO GUSTAVO FONSECA MANTILLA, presentó tiempos interinos entre el año 1980 al año 1982, los cuales son certificados por la Secretaria de Educación de Bogotá, tiempos que considera no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia en consideración a que la Ley 115 de 1994, establece que: “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”. Por lo tanto, consideró que el tiempo laborado a través de interinidad no puede ser calculado para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que no medió nombramiento legal y reglamentario.

15. Que además de lo anterior, la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso del 1º de febrero de 2019, señala que el docente fue vinculado en el orden nacional, en consecuencia, tampoco pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

16. Que se trata de un docente con vinculación del orden nacional y cuyos salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy

Sistema General de Participaciones.

17. Que si en gracia de discusión se atendieran los tiempos de servicios laborados por el docente pese a que su vinculación lo fue como docente del orden nacional, con el fin de contabilizar los 20 años de servicios para efectos del

reconocimiento pensional objeto de debate, solo podrían tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto es, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1º de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de losNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

6 servidores públicos, teniendo, en consecuencia, derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión gracia.

18. Que, adicionalmente, las transferencias que la Nación realizaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal no eran recursos propios de la entidades territoriales de manera que no podían ser calificados como recursos propios de los entes al ser cedidos por la Nación; es por eso que, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación hacia los Fondos Educativos Regionales-FER, para que las entidades territoriales en calidad de administradoras de dichos fondos atendieran los recursos del situado fiscal exclusivamente, obligaciones o servicios cargo de la nación (docentes nacionales, nacionalizado, pero nunca territoriales).

19. Que, en tal sentido los representantes de los entes territoriales v.g., gobernadores, que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y

nación (docentes nacionales, nacionalizado, pero nunca territoriales).

19. Que, en tal sentido los representantes de los entes territoriales v.g., gobernadores, que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, para los cual dichos nombramientos los realizaban como “delegado” o agente del gobierno central y bajo el aval del representante del Ministerio De Educación Nacional, y no como nominador de docentes territoriales.

20. Por lo tanto, los FER eran parte de la estructura del sector educativo NACIONAL, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación DESTINADOS a la educación a cargo de la nación. En tal sentido, que como quiera que la vinculación del docente fue en interinidad y posteriormente, el tiempo laborado lo fue del orden nacional, según se colige de la lectura de las pruebas aportadas, no hay lugar al reconocimiento pensional solicitado.

21. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iii) prescripción y iv) reconocimiento oficioso de excepciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

22. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2021 1, y se notificó a la entidad demandada2 y se corrió el traslado respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del C.P.A.C.A. Por auto de fecha 30 de julio

de 20213, posteriormente se fijó fecha para audiencia inicial, la cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 20214, en donde se fijó el litigio, se decretaron

1 Índice 5 exp samai 2 Índice 9 exp samai 3 Índice 17 exp samai 4 Índice 29 exp samaiNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

7 las pruebas dentro del proceso y se otorgó el termino correspondiente para ser incorporadas al expediente, luego de lo cual se tendría por cerrada la etapa de pruebas y se continuará con la etapa de alegaciones, sin auto que así lo disponga.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

23. Guardó silencio.

Parte demandada

24. Reiteró los razonamientos esgrimidos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

25. En esta oportunidad no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO

27. En la Audiencia Inicial se plantearon como problemas jurídicos a resolver los

siguientes:

Determinar si resulta procedente o no declarar la nulidad de las Resoluciones No RDP 006391 del 5 de marzo de 2020 y Resolución No

27. En la Audiencia Inicial se plantearon como problemas jurídicos a resolver los

siguientes:

Determinar si resulta procedente o no declarar la nulidad de las Resoluciones No RDP 006391 del 5 de marzo de 2020 y Resolución No RDP 010980 del 5 de mayo de 2020, que negaron el reconocimiento a la pensión gracia al demandante, y en tal virtud verificar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a favor del señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla.

Asimismo, como problemas asociados se deberá establecer sí:

¿Con la entrada en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el vínculo del demandante se considera de carácter territorial?Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

8 ¿Son computables para la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la entrada en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001?

¿El actor cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia dentro del tiempo estimado para tal reconocimiento?

28. De la interpretación de los argumentos de las partes y la normatividad aplicable al caso, la Sala anuncia la posición que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala:

Acogiendo la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU

-14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta Jurisdicción, en sentencia el 11 de agosto de 2022, y una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que el demandante cumplió con los requisitos para ser merecedor de la pensión gracia solicitada, en tanto que se vinculó a la docencia en interinidad en el sector Distrital, antes del 1 de enero de 1981, así mismo, su vinculación de docente permaneció en el orden territorial y consolidó el estatus pensional el 03 de febrero de 2008, cuando alcanzó 20 años de servicios y ya había sobrepasado los 50 años de edad.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia

29. Frente al derecho de los docentes al pago de la pensión gracia, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispone que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha Ley.

30. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la

pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos y Municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación, circunstancia que originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden. No obstante, tal desigualdad fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

9 “por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación y los Departamentos y Municipios.

31. Los artículos 1º y 10º de la Ley 43 de 1975 previeron lo siguiente:

“(…) Artículo 1° La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.

En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado

Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. (…) (…) Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

32. A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , derogó la pensión de jubilación gracia, pero contempló un régimen especial a fin de dar efecto ultractivo a la referida prestación a un determinado grupo de docentes. La norma en

comento estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado5 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

5 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por

nombramiento del Gobierno Nacional, mientras que el personal nacionalizado lo está por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

10 A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisito s6. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

33. Y en este sentido, esta Corporación 7 venía señalando la necesidad del

del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

33. Y en este sentido, esta Corporación 7 venía señalando la necesidad del cumplimiento íntegro de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, con antelación al 1º de enero de 1981; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU -14 de 2020, determinó que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así lo expresó la Corporación

Constitucional:

…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…) Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían

a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los

6 Los requisitos a que se refiere están contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. 7 Ver al respecto: sentencia de 10 de marzo de 2020. Exp: 15001233300020150061800. M.P. Dr: Fabio Iván Afanador García. Sentencia de 25 de marzo de 2021. Exp: 150012333000201900024300. M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio. Sentencia de 26 de enero de 2022. Exp: 15001333300820170011301. M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150012333000-2020-02305-00 Sentencia de Primera Instancia

11 departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. (…) Por último, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados. A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes

normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados. A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia , la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí

servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de mane

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