TA BOY - 15001233300020200231800-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020200231800-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA CONTRATOS DE EMPRÉSTIVO - El Concejo Municipal tiene competencia para autorizar al alcalde para celebrarlo /OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO - Deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión.
Descendiendo al caso concreto, el Departamento de Boyacá consideró que el acuerdo demandado es invalido, toda vez que en el texto del acto no se incluyó la especificación del destino final de los recursos a implementar mediante el crédito público autorizado, ni se incluyeron los programas y proyectos a los cuales serían destinados los recursos del empréstito, con lo que, en criterio de la entidad demandante, el concejo municipal debió ser específico, concreto y preciso. La Sala considera que, para que el alcalde municipal pueda celebrar contratos de empréstito, por disposición legal debe obtener como requisito previo la autorización del Concejo Municipal, tal como ocurrió en este asunto, en el que el Concejo Municipal de Mongüí a través del acuerdo demandado otorgó la autorización al alcalde para celebrar contratos de empréstito hasta por la suma mil millones de pesos $1’000.000.000, y de forma general indica su destinación para inversión en programas y proyectos de mantenimiento o mejoramiento de infraestructura educativa, conforme a lo establecido en el plan de desarrollo municipal “HUMILDAD Y GESTIÓN SON LA SOLUCIÓN” . En este orden de ideas, el artículo primero del acuerdo acusado cumple con
las previsiones de la Ley 358 de 1997, invocada en la demanda, en cuanto el inciso final parágrafo del artículo 2 de esta norma dispone que “Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión”. De esta forma quedó consagrado en la parte considerativa del acuerdo, en donde expresamente se señaló que “esta operación de crédito se destinará exclusivamente para financiar gastos de inversión, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo segundo de la Ley 358 de 1997, especialmente destinado para mantenimiento y mejoramiento de infraestructura educativa”.(…) En este orden de ideas, a partir de las consideraciones efectuadas en párrafos anteriores, se concluye que el primer cargo invocado por el Departamento de Boyacá no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el concejo municipal expidió el acuerdo demandado atendiendo los parámetros previstos en la ley y en la jurisprudencia, en cuanto autorizó al alcalde para celebrar un contrato de empréstito, como era su deber, sin condicionar o establecer requisitos para la futura contratación y, además, determinó en términos generales los programas y proyectos de inversión que serían destinatarios de los recursos, dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley. (…) El resto del articulado consulta el ordenamiento jurídico, en la medida en que la facultad para celebrar contratos de empréstitos se encuentra expresamente señalada en la ley como aquellas en las que debe mediar autorización por parte del Concejo Municipal, como en efecto ocurrió en el
presente asunto y, además, se determinaron de manera general los programas de inversión que serían destinatarios de los recursos. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - Es una facultad exclusiva del Concejo Municipal y por tanto no puede facultad al Alcalde para hacerlo. En el presente asunto, el Departamento de Boyacá hizo consistir el cargo formulado en contra de los artículos tercero y cuarto del acuerdo demandado, en que la autorización al alcalde para crear, adicionar y apropiar los rubrosAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 2 presupuestales a que hubiera lugar…” y “para apropiar los recursos para el pago del servicio de la deuda, de acuerdo a las condiciones financieras por la entidad bancaria, es contraria al ordenamiento jurídico, pues es una competencia exclusiva del concejo municipal. Al respecto, la Sala considera que el concejo no puede facultar al alcalde para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y apropiaciones relacionadas con operaciones de crédito, en tanto el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones y/o modificaciones a los presupuestos de las entidades territoriales, por lo que, en ningún caso la corporación pública puede desprenderse de la atribución de orden constitucional y legal que ostenta en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. El presupuesto sí puede ser materia de modificaciones; sin embargo, en tal caso es necesario que el alcalde presente al concejo municipal el proyecto de acuerdo respectivo,
es decir, no es procedente que tales decisiones se adopten por decreto administrativo. Por lo expuesto, es evidente que la facultad otorgada al alcalde municipal en los artículos tercero y cuarto del acuerdo acusado corresponde a un tema claramente presupuestal, función que le es propia del concejo municipal, luego se rompe el principio de separación de poderes al delegarse tales funciones al ejecutivo a sabiendas que las mismas son inherentes de la Corporación edilicia. (…) La Sala declarará la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 de 8 de septiembre de 2020, en consideración a que la facultad otorgada al alcalde en dichos artículos, corresponde a un tema que implica la modificación y adición del presupuesto, función que es propia del Concejo municipal por mandato expreso de la Constitución Política. Tunja, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001 23 33 000 2020 02318 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Monguí Medio de control: Validez de Acuerdo Tema: Sentencia de única instancia. La Sala declarará la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 de 8 de septiembre de 2020, en consideración a que la facultad otorgada al alcalde en dichos artículos, corresponde a un tema que implica la modificación y adición del presupuesto, función que es propia del Concejo municipal por mandato expreso de la Constitución Política. El resto del articulado consulta el ordenamiento jurídico,
en la medida en que la facultad para celebrar contratos de empréstitos se encuentra expresamente señalada en la ley como aquellas en las que debe mediar autorización por parte del Concejo Municipal, como en efecto ocurrió en el presente asunto y, además, se establecieron de manera general los programas de inversión que serían destinatarios de los recursos. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
La demandaAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 3
1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo Nº 013 del 8 de septiembre de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE
AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONGUÍ PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PUBLICO INTERNO” expedido por el Concejo Municipal de Monguí, por desconocer la Constitución y la ley, con fundamento en los cargos que a continuación se detallan. Pretensiones “1. Se declare la invalidez del Acuerdo No. 013 del 8 de septiembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal de MONGUÍ– Boyacá.
2. De no prosperar el primer cargo, declarar la invalidez de los artículos TERCERO y CUARTO del Acuerdo No. 013 del 8 de septiembre de 2020”.
Cargos formulados Primer cargo: Falta de delimitación del programa de inversión destinatario de los recursos 2.- El Departamento de Boyacá invocó como violadas las normas contenidas en la parte final del parágrafo del artículo 2 de la Ley 358 de 1997, en cuanto “Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión”; el artículo 279 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los documentos que se deben acompañar con las operaciones de crédito; la Ley 819 de 2003, en relación con el impacto fiscal de todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo; y el principio de planificación previsto en el artículo 13 del Decreto 111 de 1996. 3.- Alegó que el artículo primero del texto del acuerdo acusado no se incluyó por parte del concejo municipal la especificación del destino final de los recursos a implementar mediante el crédito público. Es decir, no se hizo mención a los programas y proyectos a los cuales serían destinados los recursos que se obtendrían con ocasión del empréstito solicitado y en esa medida se vulneró el principio de planeación y claridad. En ese sentido, el ente territorial adujo que la solicitud del crédito público debe incluir los requisitos establecidos en el artículo 279 del Decreto 1333 de 1986, y de suyo cumplir con el debate frente a la planeación, conveniencia técnica y económica del proyecto, en armonía con la obligación prevista en la Ley 819 de 2003, que ordena que la duma municipal estudie desde la exposición de motivos y en
adelante, el impacto fiscal de la iniciativa. 4.- Así las cosas, señaló que el concejo municipal al autorizar al alcalde para contratar un crédito público bajo la modalidad de empréstito, debió ser específico, concreto y preciso, tal y como lo exige la Constitución a las corporaciones de elección popular, por lo tanto, cuando el acuerdo incumple esta exigencia se opone a la Carta invalidando lo acordado por el cabildo. 5.- En el caso particular, con el texto del acuerdo no se puede constatar el destino de los recursos provenientes del empréstito por un valor mil millones de pesos ($1.000’000.000), pues simplemente se mencionó que los recursos se destinarían a mantenimiento o mejoramiento de la infraestructura educativa.
Segundo cargo: Modificación del presupuestoAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 4 6.- El ente territorial señaló que en los artículos tercero y cuarto del acuerdo objeto de demanda se dispuso “Autorizar al alcalde para crear, adicionar y apropiar los rubros presupuestales a que haya lugar…” y “Autorizar al ejecutivo municipal para apropiar los recursos para el pago del servicio de la deuda… de acuerdo a las condiciones financieras por la entidad bancaria, por medio de los ajustes que fueran necesarios”. 7.- En tal sentido, el concejo municipal se está desprendiendo de la facultad indelegable de modificar el presupuesto municipal en favor del alcalde, lo cual es contrario al ordenamiento. 8.- Por consiguiente, es necesario declarar la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 del 8 de septiembre de 2020. Posición de la entidad territorial y demás intervinientes Municipio de Monguí
es contrario al ordenamiento. 8.- Por consiguiente, es necesario declarar la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 del 8 de septiembre de 2020. Posición de la entidad territorial y demás intervinientes Municipio de Monguí 9.- El Ente territorial afirmó que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la Gobernación de Boyacá, en el acuerdo objeto de estudio se delimitó el objeto del empréstito señalando que estaría destinado al mantenimiento o mejoramiento de la infraestructura educativa del municipio. 10.- Lo anterior, tal como se expuso en la parte considerativa del acto demandado, al señalar que en el plan de desarrollo “HUMILDAD Y GESTIÓN SON LA SOLUCIÓN”, se estableció lo siguiente: “ Objetivo de Producto: Realizar mejoramiento, mantenimiento y/o adecuación en la infraestructura del 70% de las sedes educativas”, situación que de manera taxativa se expuso en el artículo primero del pluricitado acuerdo, pues basta con leerlo para encontrar que allí, además, de autorizar al alcalde para efectuar la operación de crédito, se aclaró que los recursos autorizados se destinarían a inversión en programas y proyectos de mantenimiento o mejoramiento de infraestructura educativa, conforme a lo establecido en el plan de desarrollo municipal. 11.- Aunado a lo anterior, en la exposición de motivos en la que se fundó el trámite del acto administrativo, se previó por parte del Concejo Municipal que el empréstito propuesto se destinaría al cumplimiento del objetivo, esto es al mejoramiento de la infraestructura educativa del municipio y se aclaró que las sedes de la Institución Educativa Técnica de Monguí y la de la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez presentan deterioro en su infraestructura que requiere de mantenimiento. Además, que “ en estas
sedes de la Institución Educativa Técnica de Monguí y la de la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez presentan deterioro en su infraestructura que requiere de mantenimiento. Además, que “ en estas instituciones no se cuenta con un espacio adecuado en el que la comunidad educativa, sin tener que verse expuesta a las inclemencias del clima, pueda desarrollar actividades deportivas, recreativas o culturales, para lo cual se propone el mejoramiento de las canchas deportivas con las que actualmente se cuenta y luego de los correspondientes estudios y diseños ingenieriles se logre la construcción de una cubierta, que garantice a los usuarios estar protegidos durante el desarrollo de sus actividades”. 12.- Así las cosas, se debe tener en cuenta que según lo expuesto en la Ley 136 de 1994, el proyecto de acuerdo, además del texto que luego del trámite correspondiente se convertirá en acuerdo municipal, lo acompaña la exposición de motivos que resulta ser justamente el documento en el que se plasma la inspiración y el espíritu que guía al acto administrativo, cuestión que para el caso en concreto se omite por el accionante.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 5 13.- Respecto a la modificación al presupuesto, adujo que el Concejo Municipal de ninguna manera se está desprendiendo de sus atribuciones al facultar al alcalde municipal a crear, adicionar y apropiar los rubros
presupuestales a que haya lugar, pues en medio del proceso de planeación del acuerdo, se debe determinar cuáles son las fuentes con las cuales se cancelará el crédito y este es el objeto de la facultad otorgada al burgomaestre. Ministerio Público 14.- El Procurador 122 Judicial II Administrativa para Asuntos Administrativos de Tunja solicitó mantener la validez del acuerdo demandado, con fundamento en las siguientes razones: 15. - En materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto. 16.- En virtud de lo anterior, los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos casos que necesiten previa autorización, tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. 17.- En consecuencia, los concejos municipales deben reglamentar lo referente a las autorizaciones que se dan al alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiera autorización previa, sin que ello quiera significar que, en tal autorización, los Concejos Municipales estipulen aspectos concretos que determinen el cuándo, por cuánto, cómo y con quién se realice determinado contrato, facultad legal que es del resorte exclusivo del alcalde. 18.- Así entonces, el legislador le confirió a los Concejos la facultad de reglamentar la autorización para que los alcaldes puedan contratar y
perentoriamente deben enlistar los casos en que dicho funcionario debe obtener precisa autorización del Concejo. Todo ello con el fin de evitar que, sin fundamento, las corporaciones se constituyan en obstáculo frente al operador administrativo. 19.- De lo anterior, debe entenderse que, si bien el alcalde está facultado para suscribir y ejecutar los contratos, el inciso final del artículo 150 de la Constitución que autoriza la expedición de un régimen general de contratación por parte del Congreso, no habilita por sí sólo a los alcaldes municipales para contratar sin la autorización del Concejo Municipal, pero, también es claro al señalar, que dicha Corporación no puede en uso de esa facultad, extralimitarse e imponerle al burgomaestre limitantes para la celebración de los contratos, salvo en los casos autorizados por la ley. 20.- La autorización otorgada al alcalde municipal por parte de la corporación municipal no puede ir más allá de simplemente facultarlo para contratar. 21.- En suma, la interpretación correcta que se le debe dar a los artículos 3133 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la CP, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91 D-5 de la Ley 136 deAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 6 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, es que los alcaldes tienen la facultad
general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo Municipal, salvo en dos casos: i) cuando así lo haya previsto la ley o en el listado del parágrafo 4º de la Ley 136 de 1994 y ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo, sin embargo, debe entenderse que esta última atribución del Concejo Municipal es restringida a aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo municipal. 22.- En ese contexto, el alcance de la reglamentación de la autorización al alcalde para contratar no hace referencia a la función contractual del alcalde, sino al procedimiento interno que habrá de seguirse al interior de los Concejos Municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos que la ley así lo ha previsto. 23.- Así las cosas, en el caso concreto, la vista fiscal consideró que de la lectura tanto de los considerandos como del artículo primero del acuerdo objeto de reproche, se desprende que en el texto del acto se autorizó al Alcalde Municipal de Monguí para que realice operaciones de crédito público y celebrar contratos de empréstito hasta por la suma de $1.000.000.000, con destinación a inversión en programa y proyectos de mantenimiento o mejoramiento de infraestructura educativa y si bien, señala el monto y de forma general indica su destinación, de acuerdo a las reglas expuestas no es necesario que se especifiquen los programas o proyectos a los cuales se destinaran los recursos que se obtengan del empréstito, pues la autorización debe ser general.
24.- Sobre el segundo cargo consideró no tiene sustento, pues lo que no está permitido es que la Corporación político administrativa se extralimite en sus funciones, y esto no ocurre en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 25.- La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 1, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. 26.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. 27.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 7 28.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 7 28.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19862, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” 29.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. 30.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda. Hechos probados 31.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos: 31.1.- El 8 de septiembre de 2020 el Concejo Municipal de Monguí expidió el Acuerdo Nº 013 de la misma fecha “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Monguí para realizar operaciones de crédito público interno”3. 31.2.- El acuerdo fue sancionado por el alcalde el 8 de septiembre de 2020 y
Acuerdo Nº 013 de la misma fecha “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Monguí para realizar operaciones de crédito público interno”3. 31.2.- El acuerdo fue sancionado por el alcalde el 8 de septiembre de 2020 y debidamente publicado en la cartelera municipal el 9 del mismo mes y año4. 31.3.- El Acuerdo No. 013 de 8 septiembre de 2020 surtió los debates reglamentarios los días 24 y 31 de agosto de 2020, respectivamente5 31.4.- El Alcalde del municipio de Monguí presentó exposición de motivos al Concejo municipal, en el que puso de presente la necesidad del mejoramiento, mantenimiento y adecuación en la infraestructura del 70% de las sedes educativas, y teniendo en cuenta la situación de las sedes de las instituciones educativas, las cuales, por el paso del tiempo se han visto deterioradas. Se destacan los siguientes apartes6: “(…) el cumplimiento del objetivo en comento, hace que la alcaldía municipal tenga en cuenta que las sedes de la Institución Educativa Técnica de Monguí y de la institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez, presentan deterioro en su infraestructura que requiere de mantenimiento, además que en estas instituciones no se cuenta con un espacio adecuado en el que la comunidad educativa, sin tener que verse expuesta a la inclemencias del clima, pueda desarrollar actividades deportivas, recreativas o culturales, para
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la
comunidad en el manejo de los asuntos locales. 3 Documento 001 Demanda Acuerdo 013 Monguí- folios 10 – 12 expediente digital. 4 Documento 001 Demanda Acuerdo 013 Monguí – folios 14 y 15 expediente digital. 5 Documento 001 Demanda Acuerdo 013 Monguí – folio 13 expediente digital 6 Documento 11_Recepción correo ventanilla _RESPUESTA DTO PRUEBA_EXPOSICI ON MOTIVOS PROY 014 DE 2020.pdf(.pdf)- FD18B097AE0E21C9 5E8BC403286BF689 882820E6D7C25CC4 8DA3DFEF2C8248F3 – expediente digital plataforma samaiAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 8 lo cual se propone el mejoramiento de las canchas deportivas con las que actualmente se cuenta y luego de los correspondientes estudios y diseños ingenieriles se logre la construcción de una cubierta, que garantice a los usuarios estar protegidos durante el desarrollo de sus actividades. (…) Conforme a lo expuesto son varios los factores propicios para que se autorice la operación de crédito propuesta, la cual encuentra su asidero legal en el artículo 278 del Decreto 1333 de 1986, que no enseña que éstas deben ser tramitadas por el alcalde, más aún cuando de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el municipio de Monguí se encuentra en semáforo verde, lo que le permite acceder a recursos de crédito para financiar aquellos programas priorizados según el Plan de Desarrollo 2020-2023 y que determinan una especial atención según las condiciones de la entidad territorial. A la anterior conclusión se llegó dando aplicación al artículo 7 de la Ley 358
que le permite acceder a recursos de crédito para financiar aquellos programas priorizados según el Plan de Desarrollo 2020-2023 y que determinan una especial atención según las condiciones de la entidad territorial. A la anterior conclusión se llegó dando aplicación al artículo 7 de la Ley 358 de 1997, ya que se determinó el cálculo de ahorro operacional y los ingresos corrientes con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior, con el ajuste correspondiente a la meta de inflación para la presente vigencia, con lo cual se demostró un indicador adecuado para el endeudamiento, ya que a la fecha el municipio se encuentra en semáforo verde, pues no se supera el cuarenta (40%) del ahorro operacional de acuerdo al artículo 2 de la citada ley (…)”. 31.5.- El texto literal del acuerdo demandado es del siguiente tenor: ACUERDO No. 013 (08 SEP 2020)
“POR MEDIO DEL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONGUÍ
PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNO”
(…)
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Monguí, para que previo el cumplimiento de los requisitos legales en especial lo referente a la Ley 358 de 2002, para que realice operaciones de crédito público y celebrar contratos de empréstito hasta por la suma MIL MILLONES DE PESOS ($1’000.000.000). Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas en el presente acuerdo, se
destinarán a inversión en programas y proyectos de mantenimiento o mejoramiento de infraestructura educativa, conforme a lo establecido en el plan de desarrollo municipal “HUMILDAD Y GESTIÓN SON LA SOLUCIÓN”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para este propósito se autoriza la celebración de contratos de garantía y contragarantía, incluidos los contratos de pignoración de los recursos del sistema general de participaciones de libre inversión, que sirvan como garantía y fuente de pago del monto del crédito autorizado.
ARTÍCULO TERCERO: Autorizar al alcalde municipal de Monguí para crear, adicionar y apropiar los rubros presupuestales a que haya lugar, una vez hechos los trámites legales de la operación de crédito público en cumplimiento del posible acuerdo.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Monguí Expediente: 15001-23-33-000-2020-02318-00
Validez de Acuerdo 9
ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al Ejecutivo Municipal para apropiar los recursos para el pago del servicio de la deuda vigencia fiscal 2020 de acuerdo a las condiciones financieras establecidas por la entidad bancaria, por medio de los ajustes que fueren necesarios.
ARTÍCULO QUINTO: Todas las facultades y autorizaciones aquí otorgadas, tienen vigencia hasta el 31 de marzo de 2021”.
Análisis y decisión de la Sala 32.- La Sala declarará la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 de 8 de septiembre de 2020, en consideración a que la facultad otorgada al alcalde en dichos artículos, corresponde a un tema que implica la modificación y adición del presupuesto, función que es propia del Concejo municipal por mandato expreso de la Constitución Política. 33.- El resto del articulado consulta el ordenamiento jurídico, en la medida en
modificación y adición del presupuesto, función que es propia del Concejo municipal por mandato expreso de la Constitución Política. 33.- El resto del articulado consulta el ordenamiento jurídico, en la medida en que la facultad para celebrar contratos de empréstitos se encuentra expresamente señalada en la ley como aquellas en las que debe mediar autorización por parte del Concejo Municipal, como en efecto ocurrió en el presente asunto y, además, se determinaron de manera general los programas de inversión que serían destinatarios de los recursos. Primer cargo. Falta de delimitación del programa de inversión destinatario de los recursos La autorización del concejo al alcalde no puede interferir en la gestión contractual del municipio, salvo las excepciones previstas en la ley 34.- Sobre las autorizaciones del concejo municipal al alcalde existe el siguiente marco normativo: 35.- Los artículos 313 y siguientes de la Carta Política prevén: "Artículo 313: Corresponde a los Concejos: (...)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer protempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Artículo 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio... Artículo 315: Son atribuciones del alcalde:
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…
(...)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto." 36.- El artículo 11 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.