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TA BOY - 15001233300020200235200-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020200235200-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ - Es una obligación para el administrador de justicia hacer uso de los poderes disciplinarios consagrados en la norma procesal cuando se presente alguna de las eventualidades allí descritas Previo a abordar el tema de fondo, se recuerda que, respecto a los poderes disciplinarios del juez, el Consejo de Estado ha establecido: “Estos poderes del juez lo legitiman en su función de dirigir el proceso garantizando su avance normal, puesto que de la conducta de las partes también dependen los óptimos resultados que se esperan del ejercicio de este poder público. En esa medida, se impone reprender a los usuarios de la justicia que pretendan defraudarla con intervenciones reiterativas o abiertamente improcedentes, que lo ocuparían innecesariamente en detrimento del proceso judicial. Viene al caso el precedente de esta Corporación, que justifica el ejercicio de los poderes disciplinarios del juez: “Los poderes disciplinarios del juez son instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia y encuentran su razón de ser en el hecho de que el juez, como máxima autoridad responsable del proceso, ‘está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto…’” De acuerdo con lo anterior, es una obligación para el administrador de justicia hacer uso de los poderes disciplinarios consagrados en la norma procesal cuando se presente alguna de las eventualidades allí descritas, como

herramienta para el cumplimiento de una de las principales funciones del juez: la guarda del Estado de Derecho, punto al que se encuentra directamente ligado el acatamiento de las órdenes judiciales, cuyo deber inexcusable se encuentra reforzado en las entidades públicas. El artículo 44 del C. G. P. establece las situaciones generales en las que es dable al operador de justicia hacer uso de sus facultades correccionales, disponiendo en el numeral 3º como una de ellas, el incumplimiento a las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución lo cual es sancionable con multa hasta por diez (10) smlmv. Así las cosas, la sanción hace alusión a dos situaciones concretas: incumplimiento o demora, definidas por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como no cumplir algo o tardanza, dilación en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. INCIDENTE DE DESACATO – Su finalidad es persuadir al funcionario responsable para que cumpla las órdenes dadas. Si ya se ha cumplido, no resulta procedente sancionar. En el caso concreto, se tiene que la orden principal de la medida cautelar es la suspensión de la Resolución No. 010784 del 20 de diciembre de 2019, y la de reconocer y pagar a la señora Wbaldina Bello de Ramírez, la pensión de jubilación. La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto

administrativo que se demanda, y tiene por objeto velar por la “protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona”. Ahora, el incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado cumpla la orden impuesta en la providencia y la imposición o no de una sanción depende de ese incumplimiento. Entonces, dado que la finalidad del incidente es persuadir al funcionario responsable para que cumpla las órdenes dadas, en este caso, reconocer y pagar la pensión provisionalmente a la accionante, no resulta congruente sancionar cuando se observa el logro del cometido principal. De las pruebas allegadas por la entidad demandada, se tiene que la Fiduprevisora aprobó la prestación de la Pensión de Jubilación a la docente de acuerdo al estudio jurídico por el Abogado Sustanciador el 19 de enero de 2022. Por su parte, la Secretaría de Ecuación de Boyacá profirió Resolución N° 001009 del 1° de febrero de 2022 mediante la cual reconoce la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo judicial. Se tiene entonces que la entidad demandada adelantó el trámite para reconocer yMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Wbaldina Bello De Ramírez, y Otros

Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00

2 pagar provisionalmente la prestación ordenada, mientras se resuelve el recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia, lo que evidentemente se corresponde con lo ordenado por este Tribunal al decretar la medida cautelar. En este sentido, el hecho de que en la aludida resolución la entidad demandada haya hecho mención al fallo de primera instancia no tiene ninguna trascendencia a efectos de considerar que habría un supuesto incumplimiento a la cautela decretada en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202002352 001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 21 de octubre de 2022

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Wbaldina Bello De Ramírez, y Otros

Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Ingresa el proceso al despacho para resolver la solicitud del accionante respecto del incidente sancionatorio. Mediante auto del 13 de octubre de 2021 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 010784 del 20 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Wbaldina Bello De Ramírez, y Otros

Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00

3 Magisterio reconocer y pagar a la señora Wbaldina Bello de Ramírez, la pensión de jubilación. El día 22 de noviembre de 2021 el apoderado de la parte demandante presenta escrito en el cual solicita apertura de incidente de desacato teniendo en cuenta el incumplimiento de las entidades demandadas a lo ordenado en el auto del 13 de octubre de 2021. Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 se dio apertura de incidente de desacato sancionatorio en contra del Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante, la entidad demandada guardó silencio. Por auto del 25 de enero de 2022 y a efectos de individualizar la persona responsable de ejecutar el cumplimiento de la medida cautelar, se dispuso la notificación directamente de la apertura del incidente de desacato en contra del

señor Jaime Abril Morales - Representante Legal, o quien haga sus veces, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 27 de enero de 2022 se dio respuesta al incidente por parte de la Técnico 1 de la Defensa Jurídica del FOMAG, señalando “que fue aprobada la prestación de la Pensión de Jubilación a la docente de acuerdo al estudio jurídico por el Abogado Sustanciador el 19 de enero de 2022 conforme a lo Ordenado”. Así mismo, se indicó que una vez aprobada la prestación “ se remitió a la Secretaría de Educación de Boyacá, a la cual se encuentra vinculada la docente el día 19 de enero de 2022 a fin de que sea entidad continué con el trámite pertinente y sea expedido el Acto Administrativo de reconocimiento de la Pensión de Jubilación a la docente y sea debidamente notificado”.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Wbaldina Bello De Ramírez, y Otros

Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00

4 Por lo anterior, por auto del 11 de febrero de 2022 se conminó al señor Jaime Abril Morales - Representante Legal del FPSM para que, una vez allegado el acto Administrativo por la Secretaría de Educación de Boyacá, se diera cumplimiento inmediato y total a la medida cautelar. Así mismo, se dispuso oficiar a la Secretaría de Educación de Boyacá para que

informara si a la fecha había elaborado, notificado y remitido el acto administrativo de reconocimiento de la Pensión de Jubilación a la docente Wbaldina Bello De Ramírez, con ocasión de la medida cautelar impuesta. La Secretaría de esta corporación expidió el oficio N° LEAT 035/2020-0235200 del 15 de febrero de 2022, y el 17 de febrero de 2022, la Técnico 1 del FOMAG, reenvía la información presentada el 27 de enero de 2022. Por parte de la apoderada del Departamento de Boyacá se remitió el 1° de marzo de 2022 copia de la Resolución N° 001009 del 1° de febrero de 2022 mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial, acto notificado por correo electrónico el 3 de febrero de 2022 a la cuenta eduardovargasv@yahoo.es. Ahora, el 2 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta que no se ha dado cumplimiento íntegro y conforme al auto del 13 de octubre de 2021 que decretó la medida cautelar; aduce que si bien se expidió por la demandada la Resolución N° 001009 de 2022 se adelantó un procedimiento incorrecto al dar observancia y cumplimiento a la parte resolutiva “de la sentencia judicial” proferida en primera instancia dentro del proceso de referencia, sin que dicho fallo judicial se encuentre en firme porque está en apelación ante el Consejo de Estado. Así mismo, solicita la resolución del incidente de desacato y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación a las entidades demandadas por

está en apelación ante el Consejo de Estado. Así mismo, solicita la resolución del incidente de desacato y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación a las entidades demandadas por no obedecer lo ordenado de reconocer y pagar la pensión de jubilación a miMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Wbaldina Bello De Ramírez, y Otros

Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00 5 poderdante, además porque han transcurrido más de siete meses, con procedimientos dilatorios e injustificados por parte de las entidades demandadas, afectado el mínimo vital y derechos adquiridos de su poderdante.

CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema de fondo, se recuerda que, respecto a los poderes disciplinarios del juez, el Consejo de Estado1 ha establecido: “Estos poderes del juez lo legitiman en su función de dirigir el proceso garantizando su avance normal, puesto que de la conducta de las partes también dependen los óptimos resultados que se esperan del ejercicio de este poder público. En esa medida, se impone reprender a los usuarios de la justicia que pretendan defraudarla con intervenciones reiterativas o abiertamente improcedentes, que lo ocuparían innecesariamente en detrimento del proceso judicial. Viene al caso el precedente de esta Corporación, que justifica el ejercicio de los poderes disciplinarios del juez:

“Los poderes disciplinarios del juez son instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia y encuentran su razón de ser en el hecho de que el juez, como máxima autoridad responsable del proceso, ‘está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto…’”2 (Subrayado del despacho) De acuerdo con lo anterior, es una obligación para el administrador de justicia hacer uso de los poderes disciplinarios consagrados en la norma procesal cuando se presente alguna de las eventualidades allí descritas, como herramienta para el cumplimiento de una de las principales funciones del juez: la guarda del Estado de Derecho, punto al que se encuentra directamente ligado el acatamiento de las órdenes judiciales, cuyo deber inexcusable se encuentra reforzado en las entidades públicas. El artículo 44 del C. G. P. establece las situaciones generales en las que es dable

1 Auto 18 de octubre de 2012, Radicado 54001-23-31-000-2012-00001-02, M. P. Doctor Alberto Yepes Barreiro 2 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de noviembre de 1997, Rad. 4732.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00 6 al operador de justicia hacer uso de sus facultades correccionales, disponiendo en

Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00 6 al operador de justicia hacer uso de sus facultades correccionales, disponiendo en el numeral 3º como una de ellas, el incumplimiento a las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución lo cual es sancionable con multa hasta por diez (10) smlmv.

Así las cosas, la sanción hace alusión a dos situaciones concretas: incumplimiento o demora, definidas por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como no cumplir algo o tardanza, dilación en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. En el caso concreto, se tiene que la orden principal de la medida cautelar es la suspensión de la Resolución No. 010784 del 20 de diciembre de 2019, y la de reconocer y pagar a la señora Wbaldina Bello de Ramírez, la pensión de jubilación. La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda, y tiene por objeto velar por la “protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona”.

Ahora, el incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado cumpla la orden impuesta en la providencia y la imposición o no de una sanción depende de ese incumplimiento. Entonces, dado que la finalidad del incidente es persuadir al funcionario responsable para que cumpla las órdenes dadas, en este caso, reconocer y pagar la pensión provisionalmente a la accionante, no resulta congruente sancionar cuando se observa el logro del cometido principal.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Wbaldina Bello De Ramírez, y Otros

Demandado : Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-23-33-000-2020-02352-00

7 De las pruebas allegadas por la entidad demandada, se tiene que la Fiduprevisora aprobó la prestación de la Pensión de Jubilación a la docente de acuerdo al estudio jurídico por el Abogado Sustanciador el 19 de enero de 2022. Por su parte, la Secretaría de Ecuación de Boyacá profirió Resolución N° 001009 del 1° de febrero de 2022 mediante la cual reconoce la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo judicial. Se tiene entonces que la entidad demandada adelantó el trámite para reconocer y pagar provisionalmente la prestación ordenada, mientras se resuelve el recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia, lo que evidentemente se corresponde con lo ordenado por este Tribunal al decretar la medida cautelar.

En este sentido, el hecho de que en la aludida resolución la entidad demandada haya hecho mención al fallo de primera instancia no tiene ninguna trascendencia a efectos de considerar que habría un supuesto incumplimiento a la cautela decretada en este proceso. Así las cosas, las pruebas arrimadas por la parte incidentada permiten concluir que no hay lugar a imponer sanción alguna, ni a compulsar las copias a la autoridad disciplinaria correspondiente, teniendo en cuenta que la finalidad principal de la medida cautelar es garantizar la prestación mientras se decide el fondo del asunto.

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción y de compulsar copias al órgano disciplinario, en contra de la parte incidentada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente incidente sancionatorio.

Notifíquese y cúmplase,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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