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TA BOY - 15001233300020200244000-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020200244000-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Es una Expresión del debido proceso. Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone -a las autoridades judiciales y administrativas-, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley. En suma, el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de que las decisionesademás de ser debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho-, deben ponerse en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Formas como se realiza.

Ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo

derechos a la defensa y contradicción. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Formas como se realiza.

Ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sobre la forma en que deben realizarse las comunicaciones, en Sentencia C1114 de 2003 al revisar la constitucionalidad de una disposición que autorizaba la comunicación vía del correo electrónico en materia tributaria, se concluyó que la legislación podía establecer diversas formas de comunicación, y que resultaba admisible la incorporación de las nuevas tecnologías informáticas, pero se advirtió que “[…] tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas (las notificaciones) como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa […]”. Se puede concluir, entonces, que no existe un único medio idóneo para dar

cumplimiento al principio de publicidad, y que la Constitución Política no prescribe una sola forma para poner en conocimiento de los sujetos con interés jurídico en actuar, los hechos, actos o decisiones que les puedan afectar, correspondiéndole al Legislador definir los diversos tipos de comunicación procesal, y su aplicación, según la materia del derecho de que se trate, los actos o providencias que se deban comunicar, las personas quienes se comunique y la oportunidad en que ellas se dictan. Así, loRadicación: 000 2020 02440 00 UGPP Vs José Vicente Villamil Villamil 2 importante es que el tercero afectado por la decisión conozca de la existencia de la medida administrativa –realizando el principio de la función pública de la publicidad-. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Podrán efectuarse o bien a través de correo electrónico –implementada por el legislador con el Decreto 806 de 2020, hoy día contenidas en la Ley 2213 de 2022o conforme con las disposiciones contempladas en el artículo 291 del CGP

De acuerdo con ello, se encuentra que el Código General del Proceso, reglamentó la notificación personal de las providencias judiciales, en los siguientes términos: (…). No obstante, en el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, norma vigente para la fecha en que se surtió la notificación de la demanda, mediante el cual adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la

información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, destacando expresamente que dicho “marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto”. En tal razón, el artículo segundo, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se indicó que dicho marco normativo procuraría que las actuaciones judiciales se tramitaran a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial, entendiendo que, “las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto”. Expresamente, sobre la notificación personal por medios electrónicos, en el artículo 8 ídem, señaló: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (…).”. Es decir, que el Decreto 806 no derogó las normas de notificación personal contempladas en el CGP -aun cuando contempla algunas modificacionespor el contrario, puede señalarse que ajustó de

manera armónica dichas normas procesales para implementar el uso de las tecnologías; de manera que, es dable concluir que las notificaciones que deben surtirse personalmente, podrán efectuarse o bien a través de correo electrónico –implementada por el legislador con el decreto 806 de 2020, hoy día contenidas en la ley 2213 de 2022o conforme con las disposiciones contempladas en el artículo 291 del CGP, forma de notificación personal de las providencias que imperaba antes de la implementación del uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales. Lo trascendente, en uno u otro escenario, es permitir a los interesados el conocimiento de las decisiones - materialización del principio de publicidad de la decisión judicial-, como garantía del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – La incorporación de la tecnología a los procesos debe respetar la teleología de las notificaciones como actos de comunicación procesal.Radicación: 000 2020 02440 00 UGPP Vs José Vicente Villamil Villamil 3 Corrobora lo dicho, el análisis efectuado en la sentencia C-420 de 2020, a través de la cual se ejerció el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020. Si bien se precisó que dentro de las modificaciones implementadas a la práctica de la notificación personal, por estado y por emplazamiento, estaba la (…) reiterando que, la incorporación de la tecnología a los procesos debe respetar la teleología de las notificaciones como actos de comunicación procesal, cuya finalidad es dar a conocer las decisiones, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. ADULTOS MAYORES O PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Su notificación por medio de las TICS puede generar una eventual

comunicación procesal, cuya finalidad es dar a conocer las decisiones, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. ADULTOS MAYORES O PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Su notificación por medio de las TICS puede generar una eventual desigualdad por la complejidad en su uso / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Ineficacia de notificación a persona de la tercera edad a través de correo electrónico por no haber surtido su objeto y así vulnerarse su debido proceso /NULIDAD PROCESAL – Indebida notificación personal a persona de tercera edad por correo electrónico por no haber surtido su objeto y así vulnerarse su debido proceso. Revisadas las diligencias, se advierte que la UGPP señaló como dirección de notificación judicial del demandado el correo electrónico josevicentevilla1944@gmail.com, al cual se envió, en debida forma, la notificación personal del auto admisorio de la demanda y en el que se han surtido las comunicaciones de los estados electrónicos de las demás decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso, tales como el traslado y decisión de la medida cautelar y la providencia de 26 de mayo de 2022 que fijó el litigio, incorporó los documentos allegados con la demanda y dispuso que no habían pruebas que decretar a cargo de la parte demandada, por no haber ejercido el derecho de defensa. Sin embargo, en criterio del Despacho, la notificación personal al señor Villamil Villamil a través de correo electrónico no surtió su objeto y, por tal razón, es dable inferir que desde ese momento se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, ha de considerarse que el señor José Vicente Villamil Villamil, para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, junio de 2021, contaba con 77 años debido

proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, ha de considerarse que el señor José Vicente Villamil Villamil, para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, junio de 2021, contaba con 77 años debido a que nació el 26 de octubre de 1944, es decir, se trataba de un adulto mayor y/o una persona de la tercera edad, acudiendo a la definición que la Corte Constitucional ha efectuado frente al tema. Respecto de este grupo de personas, recientemente, el DANE en el documento denominado “adulto mayor en Colombia características generales enero / 2021”, con relación al ítem “Uso a las Tecnologías de información y comunicación (TICS) por las personas de 60 años y más”, concluyó lo siguiente: i) El 30,1% de las personas adultas mayores usaron internet en cualquier lugar, ii) Las personas adultas mayores suelen utilizar en menor porcentaje el celular (83,1%) frente a las personas de 5 años y más (86,3%) y iii) El 61,8% de las personas adultas mayores escuchó la señal de radio. De acuerdo con ello, efectuó, entre otros, el siguiente comentario: “Es importante avanzar en la inclusión de la población adulta mayor al uso de TICS. Se debe garantizar la autonomía y el desarrollo de las capacidades y potencialidades de las personas adultas mayores en aras de lograr su inclusión social y productiva, sin discriminación, superando los estereotipos de la vejez y fomentando nuevas realidades.” Con base en dicho estudio es dable concluir que, la

población adulta mayor en Colombia -personas que superan los 60 años de edadno utilizan con frecuencia y habitualmente las Tecnologías de la información y comunicación (TICS). Si bien, se parte del entendimiento de que la implementación de las nuevas tecnologías en nuestra sociedadRadicación: 000 2020 02440 00 UGPP Vs José Vicente Villamil Villamil 4 actual supone importantes ventajas para varios sectores, no obstante, en el caso de las personas de la tercera edad, resulta evidente, con fundamento en la información del DANE, un distanciamiento que genera una eventual desigualdad en el uso de las nuevas tecnologías por parte de aquellas personas, que puede deberse, entre otras causas, por ejemplo, a la complejidad en el uso, puesto que a muchos les inquieta el hecho de adentrarse en un mundo demasiado complejo para ellos. En el presente caso, como ya se indicó, pese a que se han notificado al demandado todas las decisiones judiciales -desde junio de 2021a través del correo electrónico indicado por la entidad, todo apunta a indicar que dicha actuación no surtió su efecto, en la medida que no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, si se considera que, en todas las etapas del proceso guardó silencio. Especialmente, con ocasión del decreto de la medida cautelar, decisión que ineludiblemente repercute en sus ingresos económicos y que permea aspectos relacionados con su mínimo vital debido a su condición de persona de la tercera edad. La anterior circunstancia se intensifica teniendo en cuenta el hecho de que el señor

José Vicente Villamil Villamil falleció el 12 de abril de 2022. De manera que, en el mundo de las eventualidades, resulta altamente probable que, el demandado, para la fecha de notificación de la demanda no haya podido tener acceso a su correo electrónico y/o al internet y esa haya sido la razón por la cual no ejerció su derecho de defensa. Luego, son mínimas las probabilidades de que la actuación haya surtido la finalidad establecida para ello - conocer las decisiones judiciales-. Si se considera la falta de utilización de las TICS por parte del demandado debido a su condición etaria y a la posible condición de salud que presentaba para la fecha en que se surtió la notificación, circunstancias que no pueden ser desconocidas ni extrañas al Juez en el impulso del proceso. Si bien, con el artículo 8º del Decreto 806, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia; en el presente caso, quien resultó perjudicado con la actuación ya no puede alegar dicha afectación. Por lo tanto, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso constitucional y las garantías que este derecho abarca, se decretará la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, incluida la providencia de 16 de febrero de 2022 que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. 15233 de

junio de 2001 y No. 17936 de julio de 2002. Como consecuencia de ello, y atendiendo las condiciones particulares del caso, la UGPP deberá tomar las medidas pertinentes para continuar con el trámite del proceso. En el mismo sentido, se impondrá a la UGPP que remita a la oficina de prestaciones sociales de la entidad o la dependencia que corresponda, comunicación en la que informe el decreto de la nulidad del auto de 16 de febrero de 2022 y para que se incorpore en el expediente administrativo del señor José Vicente Villamil Villamil.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150012333000202002440001500123Radicación: 000 2020 02440 00 UGPP Vs José Vicente Villamil Villamil 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No 3

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

(en adelante UGPP) DEMANDADO: JOSÉ VICENTE VILLAMIL VILLAMIL RADICACIÓN: 150012333 000 2020 02440 00

Revisado el plenario, se advierte que, en el presente caso se configura una causal de nulidad fundada en el artículo 29 de la Constitución, como pasa a sustentarse.

I. TRÁMITE PROCESAL

La UGPP instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) en contra del señor José Vicente Villamil Villamil, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 15233 de junio de 2001 y No. 17936 de julio de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) reliquidó la pensión gracia del demandado a la fecha de retiro del servicio.

Por medio de la providencia de 23 de junio de 2021, se admitió la demanda, luego de subsanada en debida forma. Allí se dispuso: i) notificar personalmente dicha providencia al demandado José Vicente Villamil Villamil, en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, esto es, vía correo electrónico 1

al canal digital informado en la demanda

(en adelante CPACA), modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, esto es, vía correo electrónico 1

al canal digital informado en la demanda (josevicentevilla1944@gmail.com) y ii) correr traslado de la demanda y del escrito subsanatorio por el término legal. La diligencia de notificación, se surtió el 30 de junio de 2021, como se puede advertir en el índice 13 deRadicación: 000 2020 02440 00 UGPP Vs José Vicente Villamil Villamil 6 SAMAI. No obstante, y aun cuando se notificó al correo electrónico en cita, vencido el referido término de traslado, el demandado no contestó la demanda.

A través de la providencia de 19 de enero de 2022 se dispuso correr traslado, por el término de cinco (5) días, al señor José Vicente Villamil Villamil de la solicitud de medida cautelar elevada por la UGPP. Vencido el término de traslado, el demandado no se pronunció.

El 16 de febrero de 2022 se decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. 15233 de junio de 2001 y No. 17936 de julio de 2002, por medio de las cuales CAJANAL había reliquidado la pensión gracia del demandado Villamil Villamil por retiro definitivo del servicio. No obstante, se ordenó a la entidad que continuara

sufragando la prestación en los términos de la resolución No 002685 de 3 de marzo de 1997, a través de la cual se dispuso el reconocimiento pensional. Sin que al respecto se haya efectuado pronunciamiento alguno por parte del demandado.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2022, se resolvió fijar el litigio, se incorporaron los documentos allegados con la demanda, al tiempo que se dispuso que no había pruebas que decretar a cargo de la parte demandada por no haber ejercido el derecho de contradicción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Derecho al debido proceso como derecho fundamental en actuaciones judiciales

El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación se impone, además de actuaciones administrativas, para los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otras , el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el

derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

2.2. El principio de publicidad como expresión del debido proceso.

Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone - a las autoridades judiciales y administrativas-, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicioRadicación: 000 2020 02440 00 UGPP Vs José Vicente Villamil Villamil 7 de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa.

El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley.

En suma, el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de que las decisionesademás de ser debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho-, deben ponerse en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. Las formas como se realiza el principio de publicidad.

Ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extingu en sus derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Sobre la forma en que deben realizarse las comunicaciones, en Sentencia C1114 de 2003 al revisar la constitucionalidad de una disposición que autorizaba la comunicación vía del correo electrónico en materia tributaria,

se concluyó que la legislación podía establecer diversas formas de comunicación, y que resultaba admisible la incorporación de las nuevas tecnologías informáticas, pero se advirtió que “[…] tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas (las notificaciones) como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa […]”.

Se puede concluir, entonces, que no existe un único medio idóneo para dar cumplimiento al principio de publicidad, y que la Constitución Política no prescribe una sola forma para poner en conocimiento de los sujetos con interés jurídico en actuar, los hechos, actos o decisiones que les puedan afectar, correspondiéndole al Legislador definir los diversos tipos de comunicación procesal, y su aplicación, según la materia del derecho de que se trate, los actos o providencias que se deban comunicar, las personas quienes se comunique y la oportunidad en que ellas se dictan. Así, loRadicación: 000 2020 02440 00 UGPP Vs José Vicente Villamil Villamil 8 importante es que el tercero afectado por la decisión conozca de la existencia de la medida administrativa –realizando el principio de la función pública de la publicidad-.

De acuerdo con ello, se encuentra que el Código General del Proceso, reglamentó la notificación personal de las providencias judiciales, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

(…) Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

práctica de la notificación personal se procederá así:

(…) Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.(…).

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

(…)

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

(…)

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que seRadicación: 000 2020 02440 00 UGPP

Vs José Vicente Villamil Villamil 9 notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. (…)”

No obstante, en el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno

Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, norma vigente para la fecha en que se surtió la notificación de la demanda, mediante el cual adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , destacando expresamente que dicho “ marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto”.

En tal razón, el artículo segundo, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se indicó que dicho marco normativo procuraría que las actuaciones judiciales se tramitaran a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial, entendiendo que, “ las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto” . Expresamente, sobre la notificación personal por medios electrónicos, en el artículo 8 ídem, señaló: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de

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