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TA BOY - 1500123330002020055300-(12-02-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 1500123330002020055300-(12-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – El fundamento probatorio que debe valorar el juez es aquel que es aportado con la solicitud de la medida cautelar, de forma tal que debe suprimir la injerencia de otros elementos de juicio diferentes a los aportados por el solicitante / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Negada por cuanto no cumple la solicitud con el segundo requisito señalado en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA. Se constata que, en principio, el escrito de medida cautelar guarda consonancia con lo planteado en la demanda; en efecto, se adecúa y tiene relación directa con el objeto del proceso, dado que los actos objeto de anulación son los mismos respecto de los que recae la medida. De igual forma, los fundamentos invocados en la petición cautelar corresponden con los señalados como sustento de las pretensiones anulatorias. Específicamente, que el reconocimiento pensional de que se trata recae en Colpensiones y no en la UGPP entidad que funge como demandante en el asunto de la referencia. Sin embargo, el Despacho observa que, si bien se relacionan de manera general las normas invocadas en la demanda con la solicitud de cautela provisional de urgencia, al tratarse de las disposiciones que regulan el reconocimiento pensional de que se trata, no se encuentra satisfecho el citado presupuesto, toda vez que la parte demandante sustenta su solicitud en una presunta falta de competencia, indicando que ello deviene de las normas citadas,

sin que tal apreciación se encuentre verificada en el plenario, pues no se deriva de manera directa e inequívoca de la solicitud cautelar que la entidad demandante no es la responsable del reconocimiento pensional de que se trata, más aun cuando no se allegó soporte probatorio alguno que permita, en esta etapa del proceso, concluir que en efecto, las resoluciones acusadas desconocen los preceptos legales invocados. En este punto debe precisar el Despacho que en tratándose de la resolución de una medida provisional, esta Corporación se ha pronunciado indicando que el fundamento probatorio que debe valorar el juez es aquel que es aportado con la solicitud de la medida cautelar, de forma tal que debe suprimir la injerencia de otros elementos de juicio diferentes a los aportados por el solicitante. Al efecto, por vía jurisprudencial se ha precisado: “…La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandada, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar”. De acuerdo a lo anterior, se advierte que la solicitud de cautela provisional carece de soporte probatorio, sin que sea dable entrar a analizar el material probatorio que obra en la actuación principal, para, con fundamento en ello resolver la solicitud provisional. En consecuencia y recordando que el decreto de la cautela

exige la concurrencia de todos sus requisitos, es decir, la ausencia de uno de ellos impide su prosperidad, se tiene entonces que al no cumplir la solicitud con el segundo requisito señalado en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA, la cautela se torna innecesaria e inconveniente en la medida que carecería de justificación. Con2

fundamento en lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar acceder a la suspensión provisional de los actos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 4

MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP

DEMANDADO: LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO RADICADO: 15001233300020200553-00

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.

DEMANDADO: LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO RADICADO: 15001233300020200553-00

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.

1. ANTECEDENTES3

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES presentó demanda contra LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO, con miras a obtener la declaratoria de las siguientes resoluciones: No. UGM 045462 del 08 de mayo de 2012 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO, No. RDP 011700 del 09 de abril de 2014 por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales reliquidó la pensión de vejez del señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO y No. RDP 039921 del 03 de octubre de 2018 por la cual se reliquidó la citada pensión, en cumplimiento de un fallo judicial de fecha 04 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento y reliquidación de la

pensión de vejez por el señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO, indicando que dicho reconocimiento fue efectuado por una entidad que carecía de competencia para tal fin como señala la parte actora en el escrito de la demanda.

1.2. La Medida Cautelar Solicitada4

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, a saber: Resoluciones No. UGM 045462 del 08 de mayo de 2012, No. RDP 011700 del 09 de abril de 2014 y No. RDP 039921 del 03 de octubre de 2018indicando que tales actos fueron expedidos con trasgresión de la normatividad que regula la materia, citando las siguientes “la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, Decreto 11588 de 1994 y demás normas concordantes y/o complementarias…”.

Señala la parte actora para sustentar la medida provisional que se encuentra probado que el demandado, en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1975 al 29 de mayo de 2001, realizó cotizaciones a CAJANAL, mientras que, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2013 realizó los aportes a pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, siendo por tanto dicha entidad la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó que el señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO se trasladó

voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales el día 01 de junio de 2001y cumplió el status jurídico de pensionado el día 29 de Julio de 2010, encontrándose afiliado a COLPENSIONES; por lo tanto, según las reglas de competencia establecidas en el A rt. 6 del Decreto 813 de 1994 y las establecidas en providencia del 16 de agosto de 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia para el reconocimiento de la prestación de la que es beneficiario el demandado recae en COLPENSIONES.

Indicó además que las Resoluciones Nos. UGM 045462 de 2012, RDP 011700 del 2014 y RDP 039921 del 03 de octubre de 2018, son ilegales pues realizan un cómputo contrario a la ley y al precedente judicial, por5

lo que debe decretarse su suspensión provisional, como quiera que en virtud de los actos enjuiciados le ha correspondido a la entidad pagarle al demandado unas sumas de dinero a las que no tiene derecho, configurándose así un perjuicio para la entidad accionante, el cual se evidencia en la certificación de valores devengados por el demandado expedida por el Consorcio FOPEP y en la liquidación de valores de mesadas pagadas en exceso, documentos que se encuentran como pruebas de la demanda de la referencia. Seguidamente la entidad accionante presentó un esquema citando las normas que considera vulneradas, a saber el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Art. 1 de la Ley 33 de 1985, el Art. 1 del Decreto 1158 de 1994,

para precisar luego que el señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO nació el 29 de julio de 1955, y computó más de 20 años de servicio público y 55 años de edad, por consiguiente, el 29 de julio de 2010 cumplió los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, reconocimiento que reitera recae en Colpensiones.

1. 2.- Trámite. Por auto visible en el Archivo 002 del cuaderno de medidas cautelares, se corrió traslado de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos acusados solicitada por la parte actora, sin manifestación de la contraparte, por lo que se pasa a resolver.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia6

Conforme lo dispone el literal h) del artículo 125 del CPACA -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-, la decisión relativa al decreto, denegación o modificación de una medida cautelar deberá ser proferida por el Ponente y no por la Sala de Decisión, siempre que se trate de procesos tramitados en primera instancia, como acontece en el sub examine.

2.2. Medidas cautelares: Finalidad y Requisitos para su procedencia según la Ley 1437 de 2011

Al tenor del artículo 229 del CPACA, la medida cautelar tiene como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, en otras palabras, busca un control judicial efectivo sobre las decisiones de la administración, sin que su adopción implique prejuzgamiento por el operador judicial.

Dentro de las medidas cautelares se encuentra la suspensión de los

garantizar la efectividad de la sentencia, en otras palabras, busca un control judicial efectivo sobre las decisiones de la administración, sin que su adopción implique prejuzgamiento por el operador judicial.

Dentro de las medidas cautelares se encuentra la suspensión de los efectos de un acto administrativo -Art. 230.3 del CPACAcuyo sustento es el artículo 238 de la Carta Política, según el cual “ La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA estableció los siguientes requisitos para el decreto de cautelas relativas a la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos que deberán observarse de manera concurrente, a saber, que:

  1. La medida sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo.7
  1. La causa para solicitarla sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado. iii) La violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. iv) Si se persigue restablecimiento del derecho, se pruebe al menos sumariamente la existencia del perjuicio.

Ahora bien, aunque la nueva regulación permite que el juez, previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional, lleve a cabo análisis de la

sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelaresprocedencia), conforme al cual: “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba34.

El Consejo de Estado señala que de la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones5:

“(i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia , entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se declara8

una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho y periculum in mora” (negrilla fuera de texto).

3.- CASO CONCRETO

El Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos formales y

acto administrativo se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho y periculum in mora” (negrilla fuera de texto).

3.- CASO CONCRETO

El Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la procedencia y decreto de la cautela solicitada por la parte demandante, tal como se expone a continuación:

 Que la medida sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo.

Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la cautela fue solicitada en escrito separado de la demanda, cuando la misma se encontraba para estudio de admisión, de la cual se corrió traslado por auto visible en el cuaderno de medidas cautelares.

 Que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado - Relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y el objeto del proceso.

Se constata que, en principio, el escrito de medida cautelar guarda consonancia con lo planteado en la demanda; en efecto, se adecúa y tiene relación directa con el objeto del proceso, dado que los actos objeto de anulación son los mismos respecto de los que recae la medida.9

De igual forma, los fundamentos invocados en la petición cautelar corresponden con los señalados como sustento de las pretensiones anulatorias. Específicamente, que el reconocimiento pensional de que se trata recae en Colpensiones y no en la UGPP entidad que funge como demandante en el asunto de la referencia.

Sin embargo, el Despacho observa que, si bien se relacionan de manera general las normas invocadas en la demanda con la solicitud de cautela

trata recae en Colpensiones y no en la UGPP entidad que funge como demandante en el asunto de la referencia.

Sin embargo, el Despacho observa que, si bien se relacionan de manera general las normas invocadas en la demanda con la solicitud de cautela provisional de urgencia, al tratarse de las disposiciones que regulan el reconocimiento pensional de que se trata, no se encuentra satisfecho el citado presupuesto, toda vez que la parte demandante sustenta su solicitud en una presunta falta de competencia, indicando que ello deviene de las normas citadas, sin que tal apreciación se encuentre verificada en el plenario, pues no se deriva de manera directa e inequívoca de la solicitud cautelar que la entidad demandante no es la responsable del reconocimiento pensional de que se trata, más aun cuando no se allegó soporte probatorio alguno que permita, en esta etapa del proceso, concluir que en efecto, las resoluciones acusadas desconocen los preceptos legales invocados.

En este punto debe precisar el Despacho que en tratándose de la resolución de una medida provisional, esta Corporación se ha pronunciado1 indicando que el fundamento probatorio que debe valorar el juez es aquel que es aportado con la solicitud de la medida cautelar, de forma tal que debe suprimir la injerencia de otros elementos de juicio diferentes a los aportados por el solicitante. Al efecto, por vía jurisprudencial se ha precisado:

1 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOYACÁ sala de decisión No. 3, Exp. 150013333013202100154-01, auto de fecha 23 de marzo de 202310

“…La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido

fecha 23 de marzo de 202310

“…La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares , de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandada, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar”2. –Resalta la Sala

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la solicitud de cautela provisional carece de soporte probatorio, sin que sea dable entrar a analizar el material probatorio que obra en la actuación principal, para, con fundamento en ello resolver la solicitud provisional.

En consecuencia y recordando que el decreto de la cautela exige la concurrencia de todos sus requisitos, es decir, la ausencia de uno de ellos impide su prosperidad, se tiene entonces que al no cumplir la solicitud con el segundo requisito señalado en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA, la cautela se torna innecesaria e inconveniente en la medida que carecería de justificación. Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar acceder a la suspensión provisional de los actos acusados.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá,

R E S U E L V E:

2 “El artículo 231 de la ley 1437 de 2011 incorpora límites a la facultad para dictar medidas cautelares que

están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (se destaca) Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A11

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. UGM 045462 de 2012, RDP 011700 del 2014 y RDP 039921 del 03 de octubre de 2018, de acuerdo a lo antes expuesto.

SEGUNDA: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en Samai)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

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