🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020210002600-(22-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210002600-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - RequisitoIncumplimiento del requisito - Configuración de un conflicto aparente de competencias.

Para que pueda predicarse la existencia de tal conflicto (en este caso negativo), el primer requisito que debió existir, fue la declaración de incompetencia por parte de cada uno de los jueces, situación que no se dio en el presente asunto, en tanto, lo que expresó el Juez Catorce Administrativo mediante auto de 23 de septiembre de 2020, fue que no era posible iniciar el cobro forzado de las sumas reclamadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-00003, comoquiera que la normatividad vigente al momento de elevar la solicitud, resultaba incompatible con la aplicada en la acción ordinaria promovida en principio, por manera que la orden estuvo dirigida a remitir las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, para que efectuara el reparto de las diligencias como una demanda nueva entre los Despachos de la jurisdicción, dentro de los cuales estaba incluido el mismo Juzgado Catorce, a quien bien le pudo corresponder. Es decir, por parte del Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, nunca hubo declaración de incompetencia de cara al trámite del proceso ejecutivo, lo que lleva a considerar que, en el sub judice se presenta es un conflicto aparente de competencias, puesto que lo procedente por parte del Juzgado Cuarto Administrativo a quien le correspondió el expediente ejecutivo por reparto, debió ser la remisión del medio de control al Juzgado Catorce, y de ser el caso, se expresara por parte de éste último si

por parte del Juzgado Cuarto Administrativo a quien le correspondió el expediente ejecutivo por reparto, debió ser la remisión del medio de control al Juzgado Catorce, y de ser el caso, se expresara por parte de éste último si asumía el conocimiento o declaraba el conflicto de competencias. PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Marco normativo aplicable. al efecto artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, instituye que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos, del mismo modo contempla que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido a tiempo. Bajo los anteriores parámetros se observa que, las disposiciones que preceden se deben armonizar con lo reglado en los artículos 131 numeral 1° y 138 del CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 de la normatividad en cita, que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, con la salvedad de lo tocante a los elementos subjetivo y funcional. FALTA DE COMPETENCIA - Principio de preclusividad. si la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, no se discute o se alega, sea por el juez previo la admisión de la demanda o por las

FALTA DE COMPETENCIA - Principio de preclusividad. si la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, no se discute o se alega, sea por el juez previo la admisión de la demanda o por las partes en la contestación de la misma, es decir, cada uno en sus oportunidades procesales pertinentes, la misma no podrá ser constitutiva de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de2 preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia, debiéndose, por tanto, conservar la competencia para impulsar el asunto puesto a su consideración. FALTA DE COMPETENCIA - Oportunidad para alegarla - Noción jurisprudencial. "I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio - art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1° del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA,

la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente. IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP". Resalta el Despacho PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Al existir un pronunciamiento del fondo del asunto corresponde la continuación del trámite al juez que lo realizó - Se remiten las diligencias al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para que conozca la demanda ejecutiva. Para este Despacho, es innegable que dentro de la ejecución solicitada el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, desarrolló una serie de pronunciamientos mediante los cuales prorrogó el conocimiento del mismo, y aunque se encuentra acertada la decisión de imprimir una nueva radicación al

trámite, lo cierto es que éste se debió seguir sustanciando por parte de ese juzgado, como quiera que hay un pronunciamiento claro dentro del fondo del asunto. Corolario de lo anterior este Despacho declara que la competencia para adelantar el trámite ejecutivo, recae en el Juzgado Catorce Administrativo al encontrarse configurada la figura de la prorrogabilidad de la competencia, dentro del asunto en mención. En este entendido, el Despacho es del criterio de que el proceso ejecutivo de la referencia debe seguirse tramitando ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por lo cual se ordenará el envío a dicho estrado judicial.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma

SAMAI.3

Tunja, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2021-00026-00

Demandante: Lindaura Arias Ávila Demandado: Departamento de Boyacá Medio de control: Conflicto de Competencia Tema: Auto resuelve conflicto de competencias Se procede a dirimir el conflicto de competencia que se presentó entre los juzgados Cuarto y Catorce Administrativos del Circuito Oral de Tunja, en relación con el trámite de ejecución seguido del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Lindaura Arias Ávila contra el departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES: - Actuaciones surtidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja

restablecimiento del derecho instaurado por Lindaura Arias Ávila contra el departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES: - Actuaciones surtidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja Por conducto de apoderado judicial, la señora Lindaura Arias Ávila, el 31 de julio de 2019, presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15001-33-31014-2011-00003-01, por la suma de dinero reconocida en las sentencias condenatorias de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja y de 27 de febrero de 2015 del

Tribunal Administrativo de Boyacá. Previo a resolver la solicitud de mandamiento de pago y a concretar la entrega del título constituido a favor de la ejecutante, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, por auto de 8 de agosto de 2019, ordenó oficiar al departamento de Boyacá con el fin de que allegara los soportes de consignación y pago de las sumas reconocidas por concepto de porcentajes de cotización a pensión, que debió trasladar la demandada , al fondo respectivo, durante el período comprendido entre el 19 de febrero y el 12 de diciembre de 2003. Posteriormente mediante proveído de 3 de septiembre siguiente, el juzgado dispuso negar el mandamiento de pago, en los términos solicitados, y ordenó

la entrega del título constituido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.4 Frente a la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 25 de septiembre de 2019; alzada que fue resuelta por este Tribunal en auto de 13 de mayo de 2020, en el sentido de revocar la decisión dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, para en su lugar ordenar “… al juez de instancia proferir el mandamiento ejecutivo, atendiendo los parámetros dados (…)” Encontrándose el expediente pendiente de obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el a quo, en auto de 23 de septiembre de 20201, dispuso remitir las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos para que se procediera al reparto del asunto entre los despachos judiciales de Tunja, al considerar que no era posible iniciar el cobro forzado de las sumas reclamadas comoquiera que la normatividad vigente al momento de elevar la solicitud, resultaba incompatible con la aplicada en la acción ordinaria promovida en principio, luego lo procedente era radicar una demanda nueva, aún en tratándose de la ejecución de una sentencia considerada incumplida. - Actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que mediante providencia de 26 de noviembre de 20202, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencias,

conforme lo estipulado en el artículo 139 del CGP, con los siguientes argumentos: - Mediante providencia de 25 de julio de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que, en los procesos ejecutivos interpuestos con base en una providencia judicial, no era procedente iniciar de la ejecución cobijada por las normas vigentes a continuación de un proceso que culminó con el régimen jurídico anterior (Decreto 01 de 1984), sino que debía iniciarse un proceso ejecutivo nuevo e independiente.

1 Consecutivo No. 30_1500123330002021000260030radicaciondel202112912551 indice Samai 2Documento 34_1500123330002021000260034radicaciondel202112912551.pdf. expediente digital Samai.5 - Pese a lo anterior, el Juzgado Catorce Administrativo no le dio aplicación a la regla establecida, sino que avocó el conocimiento del trámite de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y dictó el auto de 3 de septiembre de 2019, el cual negó el mandamiento de pago, y fundamentó dicha determinación en lo establecido por la Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, e indicó que, según los artículos 104, numeral 6 y 297 del CPACA, el Juzgado ostentaba competencia para asumir el conocimiento del medio de control. - Aunado a lo anterior expuso que la negativa de librar mandamiento ejecutivo fue revocada por el superior funcional de dicho juzgado, “ quien ratificó la competencia del juez a quo en cuanto le ordenó dictar

mandamiento de pago” 3, por lo cual en virtud de la prorrogabilidad de la competencia contemplada en el artículo 16 del Código General del Proceso, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja debía seguir conociendo del asunto, porque la oportunidad para declarar la falta de competencia debió ser el momento previo a resolver si se libraba el mandamiento de pago, y al no alegarse a tiempo, operó la prorrogabilidad de la competencia, en tanto no se trataba de incompetencia por los factores subjetivo o funcional. - Por último, reiteró que si se tenía en cuenta lo preceptuado el inciso tercero del artículo 139 del CGP, que establecía que “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ”, era el Juez Catorce el competente para conocer del objeto de la litis, es decir que la actuación correspondiente por parte de dicho despacho judicial debió consistir en obedecer y cumplir la orden del ad – quem, en el sentido de librar mandamiento de pago, como lo ordenó su superior funcional y no la remisión de las diligencias. 1.2. Trámite

Recibido el expediente, en esta Corporación se avocó el conocimiento del conflicto de competencia y se dispuso correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, a fin de que presentaran sus alegaciones.

3 Ídem6 Dentro de esta oportunidad el Juzgado Cuarto Administrativo presentó sus alegatos, en el sentido de reiterar las razones expuestas en el auto mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Revisadas las actuaciones desplegadas por cada uno los juzgados administrativos respecto de la solicitud de ejecución de las sentencias

el cual propuso el conflicto negativo de competencias.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Revisadas las actuaciones desplegadas por cada uno los juzgados administrativos respecto de la solicitud de ejecución de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-0142011-00003-01 y la consecuente proposición del conflicto negativo de competencias se encuentra que: - Para que pueda predicarse la existencia de tal conflicto (en este caso negativo), el primer requisito que debió existir, fue la declaración de incompetencia por parte de cada uno de los jueces 4, situación que no se dio en el presente asunto, en tanto, lo que expresó el Juez Catorce Administrativo mediante auto de 23 de septiembre de 2020, fue que no era posible iniciar el cobro forzado de las sumas reclamadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-00003, comoquiera que la normatividad vigente al momento de elevar la solicitud, resultaba incompatible con la aplicada en la acción ordinaria promovida en principio, por manera que la orden estuvo dirigida a remitir las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, para que efectuara el reparto de las diligencias como una demanda nueva entre los Despachos de la jurisdicción, dentro de los cuales estaba incluido el mismo Juzgado Catorce, a quien bien le pudo corresponder. Es decir, por parte del Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, nunca

hubo declaración de incompetencia de cara al trámite del proceso ejecutivo, lo que lleva a considerar que, en el sub judice se presenta es un conflicto aparente de competencias, puesto que lo procedente por parte del Juzgado Cuarto Administrativo a quien le correspondió el expediente ejecutivo por reparto, debió ser la remisión del medio de control al Juzgado Catorce, y de ser el caso, se expresara por parte de éste último si asumía el conocimiento o declaraba el conflicto de competencias. - Ahora bien, no se desconoce que dentro del trámite tendiente a la

4 Artículo 139 Código General del Proceso.7 ejecución de las sentencias que sirven de base de la ejecución, por parte del Juzgado Catorce Administrativo, se llevaron a cabo una serie de actuaciones tales como: i) orden de oficiar al departamento de Boyacá con el fin de que aportara las constancias de pago de las sumas reconocidas por concepto de porcentajes de cotización a pensión, que debió trasladar la demandada, al fondo respectivo; ii) expedición del auto de 3 de septiembre de 2019 que decidió negar el mandamiento de pago y ordenó la entrega del título constituido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras. Expuesto lo anterior, este Despacho considera pertinente abordar el estudio referente a la figura de la prorrogabilidad de la competencia; al efecto artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, instituye que la competencia para conocer de un asunto se

prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos , del mismo modo contempla que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido a tiempo. Bajo los anteriores parámetros se observa que, las disposiciones que preceden se deben armonizar con lo reglado en los artículos 131 numeral 1° y 138 del CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 de la normatividad en cita, que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, con la salvedad de lo tocante a los elementos subjetivo y funcional. En ese orden de ideas, si la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, no se discute o se alega, sea por el juez previo la admisión de la demanda o por las partes en la contestación de la misma, es decir, cada uno en sus oportunidades procesales pertinentes, la misma no podrá ser constitutiva de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia, debiéndose, por8

tanto, conservar la competencia para impulsar el asunto puesto a su consideración. En cuanto a la oportunidad para alegar la falta de competencia en tratándose procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 señaló: "I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio - art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.

III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1° del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente.

IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP .

b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP". Resalta el Despacho En este punto se destaca que, si bien dentro del rito procesal que regula el medio de control ejecutivo, no existe un acto llamado "admisión de demanda", este se equipara al auto mediante el cual se libra mandamiento de pago, en tal sentido, no existe ninguna forma procesal entre la presentación de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, que difiera ello conforme a consideración expuesta por el Consejo de Estado. 2.1.- Caso Concreto En el asunto bajo estudio, se tiene que el título base de ejecución, corresponde a las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Tunja de 29 de noviembre de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de

5 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 3 de marzo de 2016 radicación número: 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14)9 Boyacá el 27 de febrero de 2015, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333101420110000300, regulado por el sistema escritural. Se observa que, debido a la expiración de la medida de descongestión que dio origen al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja (que profirió la sentencia en primera instancia), el proceso de nulidad y

regulado por el sistema escritural. Se observa que, debido a la expiración de la medida de descongestión que dio origen al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja (que profirió la sentencia en primera instancia), el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual emana el título ejecutivo fue devuelto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, despacho donde inició la litis, que finalmente pronunció el auto de obedecer y cumplir, y procedió a su archivo. El 31 de julio de 2019, la parte demandante presentó solicitud de ejecución seguida del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por las sumas de dinero reconocidas en las sentencias citadas ut supra, ante lo cual el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, produjo auto de 8 de agosto de 2019, mediante el cual dispuso oficiar al departamento de Boyacá, luego el 3 de septiembre, el mismo juzgado decidió negar el mandamiento de pago, y ordenó la entrega de un título, o rden objeto de recurso de apelación por el ejecutante, concedido por auto de 25 de septiembre de 2019. Para este Despacho, es innegable que dentro de la ejecución solicitada el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, desarrolló una serie de pronunciamientos mediante los cuales prorrogó el conocimiento del mismo, y aunque se encuentra acertada la decisión de imprimir una nueva radicación al trámite, lo cierto es que éste se debió seguir sustanciando por parte de ese juzgado, como quiera que hay un pronunciamiento claro dentro del fondo del

asunto. Corolario de lo anterior este Despacho declara que la competencia para adelantar el trámite ejecutivo, recae en el Juzgado Catorce Administrativo al encontrarse configurada la figura de la prorrogabilidad de la competencia, dentro del asunto en mención. En este entendido, el Despacho es del criterio de que el proceso ejecutivo de la referencia debe seguirse tramitando ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por lo cual se ordenará el envío a dicho estrado judicial.10 En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: Remitir las diligencias al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para que conozca la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Lindaura Arias Ávila en contra del departamento de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno en los términos del artículo 243 A del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...