TA BOY - 15001233300020210004700-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210004700-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FONDO TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA
(FONSET) – Naturaleza e ingresos Por todo lo expuesto, es dable señalar que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos tiene la condición de fondo cuenta que hace parte de la contabilidad de los municipios, constituye presupuestalmente un fondo especial de aquellos que hacen parte del presupuesto de rentas cuyos recursos tienen legalmente una destinación particular, como es, en este caso, sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios. Conforme a lo anterior, para la Sala es viable concluir que los recursos del FSRI, los cuales provienen en su mayoría de la sobretasa o contribución prevista en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, deben ser referidos de manera autónoma e independiente en el presupuesto de ingresos y señalarse que hacen pare de dicho fondo especial. (…) En consecuencia, los ingresos del FONSET se encuentran determinados en la Ley y corresponden básicamente a la contribución del 5% de contratos de obra (Ley 1738/14 y 1150/07) y las multas del CNPCC (Ley 1284/17), y otras fuentes como aportes a los que se refiere el Decreto 399/11. La Sala dirá que, frente a las dos primeras, por tener el carácter de rentas con destinación específica se deben incorporar en el presupuesto de ingresos como una fuente de los recursos del fondo especial FONSET. En cuanto al gasto, como los recursos tiene destinación a una finalidad legal, debe encaminarse de manera especializada a esos fines lo cual debe verse reflejado en el presupuesto de gastos. FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓON DE INGRESOS (FSRI) – Naturaleza, objetivo y recursos. Como una forma de expresión del carácter público y social de los servicios públicos
verse reflejado en el presupuesto de gastos. FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓON DE INGRESOS (FSRI) – Naturaleza, objetivo y recursos. Como una forma de expresión del carácter público y social de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89, consagró la creación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, así: (…).Sobre la definición de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la doctrina ha señalado que su objetivo “es canalizar los recursos destinados a sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios ". Ahora bien, el Decreto 565 de 1996 reglamentó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señalando la naturaleza de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, así: (…) Por todo lo expuesto, es dable señalar que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos tiene la condición de fondo cuenta que hace parte de la contabilidad de los municipios, constituye presupuestalmente un fondo especial de aquellos que hacen parte del presupuesto de rentas cuyos recursos tienen legalmente una destinación particular, como es, en este caso, sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios. Conforme a lo anterior, para la Sala es viable concluir que los recursos del FSRI, los cuales provienen en su mayoría de la sobretasa o contribución prevista en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, deben ser referidos de manera autónoma e
independiente en el presupuesto de ingresos y señalarse que hacen pare de dicho fondo especial. En cuanto al presupuesto de gastos conforme lo señala el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, al ser recursos de destinación específica para cubrir el subsidio de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para lo cual fue creado el FSRI, deben señalarse de manera concreta el destino de esos recursos al aprobar el presupuesto de gastos, pues es la forma que tiene la Corporación Administrativa (Concejo) de establecer que se encaminaron a los fines legales. FONDOS ESPECIALES EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y DE GASTOSDeben señalarse de manera específica, autónoma e independiente los recursos de los mismos. Para tal fin se adoptará el precedente horizontal adoptado por esta Corporación en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el MP. Félix Alberto Rodríguez Riveros, dentro del medio de control de validez de acuerdo n.° 2021-00056-00, en el que se hizo el control del Acuerdo n.° 21 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Jericó “Por medio del cual se adopta el presupuesto general deAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 2 ingresos y gastos del Municipio de Jericó para la vigencia fiscal 2021”, declarando su invalidez total. En aquella oportunidad se concluyó, con fundamento en las
normas particulares que regulan el manejo y destinación de los recursos de los fondo-cuenta especiales de FSRI, FONSET y Fondo de Gestión del Riesgo, que en el presupuesto tanto de ingresos como de gastos deben señalarse de manera específica, autónoma e independiente los recursos de los mismos , a fin que se pueda establecer de manera clara y concreta qué recursos se tiene presupuestados ingresaran al municipio para atender las finalidades de cada uno de estos fondos, así como el destino de los mismos, los cuales deberán atender la finalidad esperada, y dado el manejo financiero autónomo de los mismos, reflejarse que se direccionaran a cada fondo-cuenta, para que sean manejados de manera independiente que el resto de los recursos que conforman el presupuesto. INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL – No se incorporaron los fondos especiales dentro de una categoría independiente y autónoma legalmente establecida para los mismos en el presupuesto municipal, sino que se omitió su desagregación sustentada en la aplicación de la nueva estructura denominada “Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales - CCPET”. En el Acuerdo No. 024 de 3 de diciembre de 2020 “Por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Iza de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del
año dos mil veintiuno (2021) y se concede unas autorizaciones” , se acordó lo siguiente: (…) En el presente asunto lo que se pretende comprobar es si en el Acuerdo demandado el Concejo Municipal de Iza atendió las previsiones de la clasificación del EOP y las normas de manejo presupuestal de los fondos especiales de FSRI, FONSET y Gestión del Riesgo, pues como refiere el artículo 1º de la Resolución 3832 de 2019 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el CCPTE será aplicado en las etapas del ciclo presupuestal, sin perjuicio que en las etapas de presentación y aprobación del presupuesto se aplique la clasificación y desagregación al detalle del EOP. Ahora, al verificar el acuerdo municipal allegado por la Gobernación de Boyacá la Sala observa que efectivamente que tanto en el presupuesto de rentas como de gastos consignados en los artículos primero y segundo, no se incorporaron el FONSET, el FSRI, ni tampoco el Fondo de Gestión del Riesgo dentro de una categoría independiente y autónoma legalmente establecida para los fondos especiales en el presupuesto municipal, sino que se omitió su desagregación sustentada en la aplicación de la nueva estructura denominada “Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades TerritorialesCCPET”. Conforme a lo anterior se estructura el cargo invocado por el Departamento de Boyacá, pues ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 3832 de 2019, en la etapa del ciclo presupuestal en la que se emite
el Acuerdo No. 24 del 2020, debe ser observada la clasificación y la desagregación al detalle que trata el EOP, lo que implicaba que se diera el tratamiento de ingresos independientes y autónomos a los fondos especiales de FSRI, FONSET y Fondo del Gestión del Riesgo como lo reclama el Departamento de Boyacá en la demanda, y además atendiendo, el manejo presupuestal que ha de darse a esos recursos en forma independiente a los demás incorporados en el presupuesto, debieron especificarse los gastos en sección separada para cada fondo de acuerdo a los fines previstos en las leyes y normas que reglamenta cada fondo-cuenta especial. Ahora bien, como conclusión del análisis efectuado, la Sala considera que estos fondos especiales (FSRI, Gestión del Riesgo y FONSET) debieron incluirse en el presupuesto de ingresos de forma independiente, pero en lugar de ello, el Concejo Municipal de Iza los estructuró en los anexos del Acuerdo con fundamento en el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales CCPET, así:Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 3 Por lo tanto, el acto acusado desconoció la composición estructural del presupuesto de ingresos que está regulada en el EO P, y que debía ser tenida en cuenta en el
acto aprobatorio (presupuesto) en los términos del artículo 111 del EOP, al utilizar en este acto la desagregación del mismo planteada en el catálogo, el cual resulta aplicable para el acto posterior que no requiere aprobación (decreto de liquidación), que sí desagrega el presupuesto atendiendo los conceptos de ingreso que fueron estandarizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el CCPET. Por ende, esta Corporación comparte el cuestionamiento presentado por la Gobernación de Boyacá en su demanda respecto a la forma en que se apropiaron los fondos cuenta, pues no se diferenciaron en las rentas y gastos del presupuesto, comoquiera que tampoco se incorporó categoría independiente y autónoma, sino que se omitió su desagregación desconociendo que el sistema de clasificación presupuestal, no entra en disonancia con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, sino que por el contrario son sistemas complementarios y aplicable a todas las fases del ciclo presupuestal. Sin perjuicio de que, en la fase de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas, deba utilizarse la clasificación y desagregación prevista en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para así realizar el control político al gasto planificado y programado por la administración municipal. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que dada la naturaleza jurídica de los fondos cuenta, presupuestalmente debía incorporarse dentro de una categoría independiente y autónoma llamada Fondos Especiales en el presupuesto de rentas y gasto del municipio y con sujeción a las reglas establecidas en Estatuto Orgánico de Presupuesto. En consecuencia, el cargo de ilegalidad enrostrado prospera en su integridad, en tanto que no se incorporaron debidamente en el
de rentas y gasto del municipio y con sujeción a las reglas establecidas en Estatuto Orgánico de Presupuesto. En consecuencia, el cargo de ilegalidad enrostrado prospera en su integridad, en tanto que no se incorporaron debidamente en el presupuesto de rentas y de gastos los Fondos Especiales alegados en el concepto de violación. Por todo lo expuesto, se declarará la invalidez del acuerdo demandado, en razón a que omitieron el acatamiento de los principios y normas de carácter presupuestal atinentes a la debida incorporación y apropiación del Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSET), del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) y del Fondo de Gestión de Riesgos, en el presupuesto de rentas y de gastos, en los Fondos Especiales.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202100047001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 4
SALA DE DECISIÓN No. 2
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00
4
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 8 de junio de 2022
Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 24 de 2020 Concejo Municipal de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo n.° 024 del 3 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Iza, “Por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Iza de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y se concede unas autorizaciones”.
I. ANTECEDENTES Pretende el departamento de Boyacá que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo n.° 024 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Iza, y en subsidio, se declare la nulidad solo del artículo 6.
II. HECHOS El Concejo Municipal de Iza expidió el Acuerdo n.° 024 de 2020, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento el 10 de diciembre de 2020.
El demandante, al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, observa que el acuerdo objeto de esta demanda es contrario a la Ley y a la Constitución.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 5 Estima como normas violadas los artículos 313, 315, 345, 346, 347, 349 y 352 de la Constitución Política; el artículo 13, literal b) de la Ley 1122 de 2007; los artículos 11, 13, 15, 16, 17, 18, 30, 36, 38, 81, 82 y 109 del Decreto 111 de 1996; el artículo 14 del Decreto 568 de 1996; y los artículos 2 y 5 de la Resolución 3042 de 2007. Para explicar el concepto de violación, el Departamento de Boyacá formula tres cargos, a saber, i) omisión de los fondos especiales; ii) Indebida desagregación del presupuesto – sobretasa ambiental; y iii) Modificación del Presupuesto. Respecto al primer cargo, omisión de los fondos especiales, sostiene que
revisado el cuadro, tanto de ingresos como de gastos del presupuesto formulado, no se pueden encontrar los mencionados fondos especiales, a saber: “1) Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSET; 2) Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI; 3) Fondo de Gestión del Riesgo”. Los cuales hacen parte del citado presupuesto de ingresos del municipio, de acuerdo con el Lit. a) artículo 11, Decreto 111/1996. Sostiene que dichos fondos, tienen variado origen legal y por mandato normativo, deben ser incluidos en el presupuesto de ingresos del ente territorial, pues este se constituye en una herramienta de planeación que le permite al municipio prever los gastos en los cuales incurrirá, teniendo como base el ingreso que, “para el caso de los fondos, son abastecidos con recursos fijados en la Ley: i) Recursos provenientes del 5% de contratos de obra pública . Ley 418 de 1997; ii) Recursos de los s ubsidios de Acueducto, Alcantarillado, Sistema General de Participaciones . Agua de Agua Potable y Saneamiento Básico, según Ley 715 de 2001; iii) Recursos de Libre Inversión del Sistema General de Participaciones según Ley 715 de 2001”. Expone que pese a solicitar los anexos que deben acompañar al Acuerdo, como el Plan Operativo Anual de Inversión y el anexo de funcionamiento, los cuales, tampoco se incluyen en el articulado del acto, “ no fueron encontradas las distinciones presupuestales de los fondos cuenta , viciando el monto final avalado por el concejo municipal frente al presupuesto, pues al no incluirse oAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza
avalado por el concejo municipal frente al presupuesto, pues al no incluirse oAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 6 al no diferenciarse, se hace imposible determinar la realidad de la cifra acordada”. Respecto al segundo cargo, denominado “ Indebida desagregación del presupuesto – sobretasa ambiental” expone que no ha sido posible determinar la subdivisión de los programas y subprogramas del presupuesto de gastos. Indica que particularmente en funcionamiento, no se puede constatar la destinación de las transferencias de la sobretasa ambiental , la cual tiene como objetivo, ser aportada a la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la zona, y tampoco se puede establecer su fuente, pues el presupuesto de ingresos no la individualiza. Explica que la sobretasa ambiental es un ingreso tributario, que debe ser apropiado en el presupuesto de gastos – funcionamiento-, por lo que al no incluirse con precisión los recursos de esta transferencia, tanto en los ingresos como en los gastos, el municipio enfrenta una abierta violación al principio de programación. Por lo expuesto, considera que debe enjuiciarse el presupuesto de gastos que se encuentra en el artículo segundo del acuerdo demandado, por agraviar también el principio de unidad de caja y el de especialización, “ pues no se delimita el recurso de capital con el cual se hará la erogación y tampoco hay una clara
alusión al fin para ejecución de la apropiación en el ítem de funcionamiento”. Finalmente, en relación con el tercer cargo, modificación del presupuesto, advierte que el acuerdo enjuiciado enuncia en el artículo 6° “Autorízase (sic) al Ejecutivo Municipal para efectuar las modificaciones presupuestales necesarias dentro del Fondo Local de Salud”, lo que en su sentir es contrario a las facultades propias que le son atribuibles a la corporación municipal. Enseña que el Fondo Local de Salud, es un fondo cuenta cuyo origen está en el literal b) del artículo 13 d e la Ley 1122 de 2007, y se reglamenta en la Resolución 3042 de 2007. En tal virtud, sostiene, de acuerdo con el artículo 5°Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 7 de la resolución en comento, que esos fondos deben guardar estrictamente los mandatos de la Ley Orgánica de Presupuesto y hacen parte íntegra del proyecto presupuestal que debe ser acordado por la duma municipal, por lo que, “ no es posible aplicarle a ellos, una dinámica de modificación especial o en su defecto, autorizar al ejecutivo para que este pueda incluir variaciones a los recursos asignados a esta cuenta”.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 26 de enero de
2021, siendo admitida por el despacho mediante providencia del 16 de febrero de 2021, ordenando fijar en lista el presente asunto, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso, previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986. Dentro del término de fijación en lista, se pronunció el Ministerio Público y el municipio de Iza.
2. Concepto del ministerio público El Procurador 46 Judicial II Para Asuntos Administrativos solicita que se declare la invalidez del Acuerdo Nº 024 del 3 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Iza, al observar que no se incluyeron los fondos alegados en el escrito demandatorio en el presupuesto municipal de rentas ni en el de gastos, lo que en su sentir vulnera los principios presupuestales como el de universalidad, establecido en el artículo 15 del Decreto 111 de 19941 y de la misma forma el artículo 347 de la C.P., según el cual, la ley de apropiación debe contener la totalidad de gastos que se pretenda realizar en la vigencia, lo que no se cumple en el caso concreto.
Respecto al segundo cargo, de ausencia de desagregación del presupuesto en programas y subprogramas que impiden establecer el destino de los recursos de la sobretasa ambiental , expone que en efecto en el acuerdo demandado se verifica que no se desagregó el presupuesto en programas y subprogramas cada
1 ARTICULO 15. UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, artículo 11. Ley 179/94, artículo 55. inciso 3o. Ley 225/95, artículo 22).Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 8 uno de los sectores presupuestales, (salvo el ítem correspondiente al sistema general de participaciones en el presupuesto de ingresos), lo que vulnera el artículo 345 de la C.P.2 y artículo 14 del Decreto 568 de 19963. Por último, respecto al tercer cargo, relativa a que el Concejo Municipal de Iza autorizó al alcalde para efectuar modificaciones presupuestales en el Fondo Local de Salud, aduce que “si bien el artículo demandado no expresa con claridad si el movimiento presupuestal es o no interno , en cualquier caso el mismo es invalido , pues si fuere el caso de reducciones, aplazamientos y traslados internos, los mismos son de competencia del Alcalde , sin que sea de competencia del Concejo autorizarlo para ejercer facultades que le son propias y si fueren adiciones y traslados que afectan el nivel de desagregación general las mismas son atribuciones intransferibles del Concejo Municipal” 4.
3. Dentro del término de fijación en lista el municipio de Iza , a través de su abogado, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, defendiendo la
las mismas son atribuciones intransferibles del Concejo Municipal” 4.
3. Dentro del término de fijación en lista el municipio de Iza , a través de su abogado, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, defendiendo la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Nº 024 de 2020, en los siguientes términos: En relación con la incorporación de los fondos especiales, manifiesta que el Presupuesto de Ingresos, Gastos e Inversiones del municipio de Iza para la vigencia fiscal 2021, fue presentado bajo la nueva estructura del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales CCPET 5 (Resolución No. 1355 de 2020), que es de obligatorio cumplimiento.
2 ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. 3 Art. 14.- El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas. Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de
acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas. 4 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4. Sentencia de 8 de mayo de 2018. MP.: José Ascención Fernández Osorio, proferida dentro de la validez de acuerdo 150012333000201800018-00, Accionado: Municipio de Chiquinquirá-Acuerdo No. 029 del 2017. 5 Con base en el artículo 2.8.1.2.5. del Decreto Único del Sector Hacienda No.1068 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 3832 de 2019, modificada por la Resolución No. 1355 de 2020, mediante las cuales se estableció el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas CCPET.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 9 Que por dicho motivo tanto el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia
Ciudadana FONSET, como el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos FSRI y el Fondo de Gestión del Riesgo, no se observan de manera específica en los ingresos y gastos del presupuesto como se hacía en la antigua estructura, “pero en sus anexos si se observan tanto en el INGRESO como en el GASTO, ya que este nuevo catálogo de clasificación internacional no permite mostrarlo de manera directa como se hacía en la antigua estructura, pero si se contemplaron y están debidamente estructurados en los anexos del Acuerdo los cuales forman parte integral del mismo”. Trae a colación el Decreto 412 de 2018, que establece lo siguiente: Artículo 2.8.1.2.5. Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus DescentralizadasCCPET, que detalle los Ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional. Parágrafo 1°. La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un servicio de asistencia técnica permanente para las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas cuenten con servicio de capacitación,
apoyo en la implementación, aclaración de conceptos y aplicación del CCPET”. Por lo anterior, señala que los argumentos del demandante quedan desvirtuados en el entendido, que “el Municipio de Iza, acata el cumplimiento al decreto 412 de 2018, en el cual se establece como obligación la de desagregar los rubros reprochados en los anexos, como efectivamente esta”. Precisa que los anexos y los soportes del acuerdo fueron remitidos por el despacho, en cumplimiento de la Circular 2020-000397 de 5 de junio de 2020, proferida por la Gobernación del departamento, “por lo que no entendemos las razones del demandante de afirmar no haber recibido los anexos, en donde se encuentran los rubros presupuestales echados de menos en el libelo”.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 10 Frente al argumento de Indebida desagregación del Presupuesto – Sobretasa Ambiental manifiesta que en el Anexo del Acuerdo de Presupuesto de los Gastos de Funcionamiento, en el de ingresos, se programó el rubro presupuestal para el recaudo y en el de gastos de igual forma se programó el rubro presupuestal, por donde se asumirá la Transferencia a Corpoboyacá. Reitera que en la estructura del nuevo Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales CCPET, en los anexos, está contemplado dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 99 de 1993 de la Sobretasa a Corpoboyacá. Frente al tercer cargo se guardó silencio.
4. Concejo Municipal de Iza, a través de su abogada, se pronunció sobre las
cumplimiento a lo establecido en la Ley 99 de 1993 de la Sobretasa a Corpoboyacá. Frente al tercer cargo se guardó silencio.
4. Concejo Municipal de Iza, a través de su abogada, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, defendiendo la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo N.º 024 de 2020, en los siguientes términos: Coadyuva los argumentos expuestos por el alcalde del municipio de Iza, y agrega que los mencionados fondos están debidamente estructurados en los anexos del Acuerdo los cuales forman parte integral del mismo de la siguiente manera: Anexa el Decreto 090 del 2020 “ por el cual se liquida el presupuesto general de ingresos, gastos e inversión del municipio de Iza del departamento de Boyacá, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 deAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo Nº 024 de 2020 Concejo de Iza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00047-00 11 diciembre del 2021” y la ejecución presupuestal gastos e inversiones. En donde dice que se encuentran los mencionados fondos especiales.
Respeto el segundo cargo relacionado con la indebida desagregación del presupuesto - sobretasa ambiental, reitera lo expuesto por el municipio de Iza y agrega que está debidamente estructurado en los anexos del acuerdo, los que forman parte integral del mismo, de la siguiente manera:
Respecto al tercer cargo, relativo a la modificación del presupuesto, considera con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que los recursos correspondientes a l
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