TA BOY - 15001233300020210005000-(29-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210005000-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO Nº 2
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – El artículo 205 del CPACA resulta aplicable a la totalidad de las notificaciones que se realizan en la Ley 2080 de 2021. Frente a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” Se resalta. En esta ocasión debe reiterar el despacho, por la claridad de la redacción de las normas
procesales, que el recurso interpuesto en contra de la mentada sentencia es extemporáneo, pues el artículo 205 no establece distinción con respecto a la providencia por notificar, dado que la expresión que utiliza es genérica: “notificación por medios electrónicos”, lo cual resulta aplicable a la totalidad de las notificaciones que se realizan en la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, que la misma se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días siguientes al envío del mensaje y no tres días como lo alega el recurrente. En el presente caso la sentencia se notificó el 13 de marzo de 2023, el termino de los 10 días previstos en el artículo 247 del CPACA para formular el recurso de apelación se cuentan a partir del vencimiento de los dos días establecidos en el artículo 205 ibidem, mas no al tercer día como lo pretende ver el recurrente, pues la norma es clara en señalar que transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, sin que ese “transcurrir” signifique que se da un día más ya que al cumplirse el día dos se entiende hecha la notificación. Así las cosas, el apoderado de la parte demandante contaba hasta el 30 de marzo de 2023 para formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues la sentencia fue notificada el 13 de marzo de 2023 (índice 62), el término de los diez (10) previstos en el artículo 247 del CPACA, se deben contar al vencimiento de los
dos (2) días hábiles (14 y 15 de marzo) siguientes a dicha notificación, es decir, que los diez días corrieron entre el día 16 de marzo de 2023, venciendo dicho término el día 30 de marzo de 2023, y el recurso se formuló el 31 de marzo de 2023 a las 5:03 p.m. esto es por fuera de término. Por otra parte, el artículo 109 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, razón de más para señalar que el recurso no solo fue formulado extemporáneamente por la fecha, 31 de marzo de 2023, sino que también fuera del horario de cierre del despacho, a las 5:03 p.m. Finalmente, no incurre este despacho en decisiones contrarias a la ley ni en violación directa de derechos constitucionales por el hecho de rechazar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por el apoderado de la parte actora, pues el despacho otorgó la totalidad del término previsto para impugnar la decisión de mérito y así garantizó la posibilidad al profesional del derecho de impugnar la sentencia adversa a sus intereses. Por estas razones, el despachoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00050-00 2 confirmará la decisión de rechazar el recurso de apelación y no repondrá su decisión contenida en el auto del 21 de abril de 2023.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
2 confirmará la decisión de rechazar el recurso de apelación y no repondrá su decisión contenida en el auto del 21 de abril de 2023.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000202100050001500123 Tunja, 29 de mayo de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00050-00
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso electrónico al despacho con informe secretarial que indica que se formuló recurso de reposición y en subsidio queja.
I. ANTECEDENTES
1. De la providencia recurrida El Despacho mediante auto del 21 de abril de 2023, dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, dentro del asunto en
referencia. Como sustento de la decisión, se señaló que al haberse notificado la sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2023 (índice 62), el término de los diez (10) previstos en el artículo 247 del CPACA, se debe contar al vencimiento de los dos (2) días hábiles (14 y 15 de marzo) siguientes a dicha notificación, esMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00050-00 3 decir, que los diez días para formular el recurso de apelación corrieron entre el día 16 de marzo de 2023, venciendo dicho término el día 30 de marzo de 2023, y el recurso se formuló el 31 de marzo de 2023 a las 5:03 p.m., es decir, fuera del término.
2. Del recurso de reposición Encontrándose dentro del término, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de abril de 2023, el cual fundamentó así: Afirma que el 13 de marzo de 2023 se envió por medio de correo electrónico la sentencia de primera instancia al apoderado, que el 14 y 15 de marzo de 2023 transcurrieron los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos indicados en el artículo 205 del CPACA, por lo que el 16 de marzo de 2023 se
entendió realizada la notificación del fallo de primera instancia, y que por ello el término de 10 días para interponer el recurso de apelación inició al día siguiente a la notificación, es decir, el 17 de marzo de 2023, por lo cual, el término para apelar vencía el 31 de marzo de 2023 , día este en que radicó el recurso, por lo que arguye que lo hizo en termino. Señala que los artículos 205 y 247 del CPACA, imponen contar los 10 días para apelar a partir del día siguiente al de la notificación, y que la interpretación según la cual el día de la notificación es el segundo día hábil siguiente al envío del mensaje viola los derechos al debido proceso, y que, de ser así, resultan aplicables los principios pro actione, interpretación conforme, pro libertate y pro homine para proteger el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la justicia.
II. CONSIDERACIONESMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00050-00
4 De conformidad con el artículo 242 y 245 del CPACA, el recurso es procedente en la medida en que mediante el auto impugnado se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, de modo que el recurso de queja debe tramitarse en los términos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso.
1. Resolución del recurso de reposición El artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite que debe surtirse frente al recurso de apelación contra
1. Resolución del recurso de reposición El artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite que debe surtirse frente al recurso de apelación contra sentencias, disponiendo en cuanto a la procedencia y término para presentarlos lo siguiente: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias . El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. …
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior . Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.” De lo anterior, se desprende: (i) que son apelables las sentencias de primera instancia; (ii) que el recurso deberá interponerse y sustentarse ante el juez que profirió la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; y
(iii) que, si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Frente a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011,Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy
Demandado : Municipio de Puerto Boyacá
de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011,Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00050-00 5 dispone que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
En auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” Se resalta En esta ocasión debe reiterar el despacho, por la claridad de la redacción de las normas procesales, que el recurso interpuesto en contra de la mentada sentencia es extemporáneo, pues el artículo 205 no establece distinción con respecto a la providencia por notificar, dado que la expresión que utiliza es genérica: “notificación por medios electrónicos”, lo cual resulta aplicable a la totalidad de las notificaciones que se realizan en la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual
deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, que la misma se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días siguientes al envío del mensaje y no tres días como lo alega el recurrente. En el presente caso la sentencia se notificó el 13 de marzo de 2023, el termino de los 10 días previstos en el artículo 247 del CPACA para formular el recurso de apelación se cuentan a partir del vencimiento de los dos días establecidos en el artículo 205 ibidem, mas no al tercer día como lo pretende ver el recurrente, pues la norma es clara en señalar que transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, sin que ese “transcurrir” signifique que se da un día más ya que al cumplirse el día dos se entiende hecha la notificación.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00050-00
6 Así las cosas, el apoderado de la parte demandante contaba hasta el 30 de marzo de 2023 para formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues la sentencia fue notificada el 13 de marzo de 2023 (índice 62), el término de los diez (10) previstos en el artículo 247 del CPACA, se deben contar al vencimiento de los dos (2) días hábiles (14 y 15 de marzo) siguientes
a dicha notificación, es decir, que los diez días corrieron entre el día 16 de marzo de 2023 , venciendo dicho término el día 30 de marzo de 2023, y el recurso se formuló el 31 de marzo de 2023 a las 5:03 p.m. esto es por fuera de término.
Por otra parte, el artículo 109 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ”, razón de más para señalar que el recurso no solo fue formulado extemporáneamente por la fecha, 31 de marzo de 2023, sino que también fuera del horario de cierre del despacho, a las 5:03 p.m. Finalmente, no incurre este despacho en decisiones contrarias a la ley ni en violación directa de derechos constitucionales por el hecho de rechazar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por el apoderado de la parte actora, pues el despacho otorgó la totalidad del término previsto para impugnar la decisión de mérito y así garantizó la posibilidad al profesional del derecho de impugnar la sentencia adversa a sus intereses. Por estas razones, el despacho confirmará la decisión de rechazar el recurso de apelación y no repondrá su decisión contenida en el auto del 21 de abril de 2023. Ahora, se tiene que el recurrente solicitó subsidiariamente conceder el recurso de queja, al respecto, el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, señala:Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy
Demandado : Municipio de Puerto Boyacá
de la Ley 2080 de 2021, señala:Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mansarovar Energy Demandado : Municipio de Puerto Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00050-00 7 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” Así las cosas y por ser procedente, se ordenará la expedición de las copias solicitadas para que el superior funcional tramite y decida el recurso de queja. En virtud de lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 21 de abril de 2023 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR copia del expediente digital de la referencia, con destino al Consejo de Estado, para dar trámite al recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase,
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado