TA BOY - 15001233300020210005600-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210005600-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Sujeción de las normas orgánicas territoriales a las disposiciones del EOP. Las normas orgánicas locales deben seguir las previsiones del EOP y mientras se expiden las mismas, se debe aplicar la Ley Orgánica de Presupuesto, lo cual quiere decir en uno u otro caso que las normas del EOP rigen la actividad presupuestal a nivel local. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales / Clases. Como se vio en el artículo 30 del EOP ut supra trascrito, los fondos especiales, tienen dos tipos de categorías, a saber: (i) los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico y (ii) fondos sin personería jurídica creados por el legislador. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales / Fondos cuenta / Naturaleza. La Sala concluye que los fondos especiales son ingresos autónomos e independientes según refiere el artículo 30 del EOP, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-009/05 en la cual se reiteró que los denominados fondos-cuentas, no hacen parte de otras categorías de ingresos (ingresos corrientes, recursos de capital, contribución parafiscal), cuya creación, constitución y finalidad es de origen legal, es decir en las normas en que se crean dichos fondos cuenta se señala los recursos que lo conforman, así como a qué fines debe orientarse el gasto vinculado a esos fondos especiales. Es de resaltar que
una de sus características es que carecen de personería jurídica, por ello no modifican la estructura administrativa, ya sea que corresponda a nivel nacional o local, sin embargo, tal situación no implica que no cuenten con autonomía técnica y financiera, pues dada la destinación específica de las rentas asignadas a esos fondo-cuenta, debe dársele un manejo especializado, autónomo e independiente tanto a los ingresos como a los gastos. Es precisamente ese manejo especializado, autónomo e independiente de los recursos que justifica la creación de los fondo –cuenta, pues si los recursos (ya sean ingresos o gastos) se les da un manejo ordinario y se incluyen en los presupuestos dentro de los demás ingresos y gastos, inocuo resulta su constitución, pues se entremezclarían con el resto, sin que se pudiera identificar que las rentas dispuestas hacen parte del fondo-cuenta y que los gastos fueron direccionados para los fines que señala la ley en relación con cada fondo especial. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales – CCPTE / Compatibilidad con el EOP. El CCPTE introducido por el Ministerio de Hacienda con la finalidad de estandarizar los procedimientos relacionados con la clasificación presupuestal, no entra en disonancia con el EOP, pues, son sistemas complementarios o mejores integradores. La nueva metodología de clasificar los ingresos (CCPTE) resulta aplicable a todas las fases del ciclo presupuestal, sin perjuicio que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones
administrativas, deba utilizarse la clasificación y desagregación al detalle prevista en el EOP -como lo señala el artículo primero de la resolución que adoptó el CCPTEy el articulo 9 del Decreto 418 de 2018 (párrafo 41). PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales – CCPTE / Compatibilidad con el EOP. De acuerdo con el EOP se cuenta con una clasificación de ingresos constituida por (i) ingresos corrientes, (ii) recursos de capital, (iii) contribuciones parafiscales, (iv) fondos especiales, y (v) recursos propios de los establecimientos públicos, mientras que en el CCPTE, únicamente se clasifica los ingresos en (i) ingresos corrientes y (ii) recursos de capital; en esa medida, para armonizar el EOP y CCPTE, fue que precisamente la Resolución No. 3832/2019 contempló la viabilidad de armonizar tal normativa en el sentido que si bien ha de seguirse el catálogo, en todo caso, en el acto de aprobación deberá tenerse en cuenta los aspectos puntuales que en materia de clasificación se contempla en el EOP, concretamente en el artículo 30 (en el cual se señala que los fondos especiales son una clase de ingresos independientes y autónomos, que no hacen parte de los ingresos2 corrientes ni de los recursos de capital, y tampoco se trata de una contribución parafiscal, tal como lo interpretó la Corte Constitucional en la citada sentencia C-009 de 2002.
PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales /
Clasificación en el CCPTE. En lo que atañe a los fondos especiales, en el referido Manual de Clasificación Presupuestal que contiene la clasificación que ha de dársele a cada uno de los ingresos que componen el presupuesto de rentas, se observa que fueron introducidos como contribuciones diversas, que corresponde a una clasificación residual, como lo señala el Manual (…) En efecto, en el mencionado Manual de Clasificación Presupuestal, fueron incluidos los recursos de los Fondos Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSET, de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI como contribuciones diversas y se les señaló un código para ser incluido en el nuevo sistema de clasificación presupuestal. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales / Clasificación en el CCPTE. Se tiene que dos fondos especiales FSRI y FONSET fueron clasificados como contribuciones diversas en la categoría de ingresos corrientes del CCPET, mientras que, frente al FONDO DE GESTIÓN DEL RIESGO, no se hizo alusión alguna en dicho acápite, pero en el capítulo de clasificación del gasto si se incluyó el mismo como una transferencia a entidades del gobierno. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales / Clasificación en el CCPTE. / Etapas en que se debe incluir la clasificación. Partiendo de las precisiones normativas ya referenciadas, encuentra la Sala que esta clasificación ha de aplicarse íntegramente en las demás etapas del ciclo presupuestal, esto
es, en (liquidación, ejecución, seguimiento y evaluación), pero en la que corresponde a la presentación y aprobación, según la Resolución 38329/2019 debe seguirse la clasificación dispuesta en el EOP, dado que aquella refirió que la clasificación dispuesta en el mentado catálogo se aplicaría “sin perjuicio” de la señalada EOP. Estatuto que a diferencia de lo que sucede en el CCPET, señala que los fondos especiales son ingresos diferentes a los recursos de capital y establece el manejo autónomo, independiente y especializado tanto de los ingresos y gastos ligados a esos fondos especiales en virtud de lo dispuesto en la Ley que los crea y/o regula. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales / FSRI, FONSET y Fondo de Gestión del Riesgo. Conforme a las normas particulares que regulan el manejo y destinación de los recursos de los fondo-cuenta especiales de FSRI, FONSET y Fondo de Gestión del Riesgo, en el presupuesto tanto de ingresos como de gastos, debe señalarse de manera específica, autónoma e independiente los recursos de los mismos, a fin que se pueda establecer de manera clara y concreta qué recursos se tiene presupuestados ingresaran al municipio para atender las finalidades de cada uno de estos fondos, así como el destino de los mismos, los cuales deberán atender la finalidad esperada, y dado el manejo financiero autónomo de los mismos, reflejarse que se direccionaran a cada fondo-cuenta, para que sean manejados de manera independiente que el resto de los recursos que conforman el presupuesto. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales / Clasificación según EOP en etapas de preparación y aprobación. El acto acusado desconoció la composición estructural del presupuesto de ingresos, que
PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Fondos especiales / Clasificación según EOP en etapas de preparación y aprobación. El acto acusado desconoció la composición estructural del presupuesto de ingresos, que está regulada en el EOP, y que debía ser tenida en cuenta en el acto aprobatorio (presupuesto) en los términos del artículo 111 del EOP, al utilizar en este acto la desagregación del mismo planteada en catálogo, la cual resulta aplicable para el acto posterior que no requiere aprobación (decreto de liquidación) que sí desagrega el presupuesto atendiendo los conceptos de ingreso fueron estandarizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el CCPET. Estas falencias tienen incidencia en la totalidad del presupuesto. Además de violar normas superiores (arts. 11 y 30 EOP), la3 incorrecta distribución de los recursos con los que se financian los fondos especiales en comento en la práctica implica una distorsión en el resto de la estructura de ingresos, la cual incluso puede trascender a que no se respete la exclusión de la unidad de caja con la que se administran aquellos dineros. Y, si el presupuesto de ingresos está indebidamente formulado, el de gastos se ve afectado a partir de la estimación de los primeros, según su administración y destinación.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de agosto de 2021
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE JERICÓ RADICACIÓN: 15001233300020210005600
I. LA ACCIÓN
Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a proferir sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra del Municipio de Jericó.
II. ANTECEDENTES 2.1. – Pretensiones Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 021 del 27 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Jericó “Por medio del cual se adopta el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Jericó para la vigencia fiscal 2021”. 2.2Supuestos de hecho4
Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan: Indicó, que el Concejo Municipal de Jericó expidió el Acuerdo No. 021 del 27 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se adopta el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Jericó para la vigencia fiscal 2021”. Precisó, que el Acuerdo Municipal mencionado fue enviado al correo web de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento
ingresos y gastos del Municipio de Jericó para la vigencia fiscal 2021”. Precisó, que el Acuerdo Municipal mencionado fue enviado al correo web de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento el día 3 de diciembre de 2020. Manifestó que realizada la revisión jurídica prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, se observó que el Acuerdo objeto de esta demanda es contrario a la Constitución y a la Ley. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación Invocó como transgredidas: De orden constitucional el numeral 5º del artículo 313, el artículo 315 numeral 5°, el artículo 345, 346, 347, 349 y 352.
De orden Legal: Los artículos 11, 13, 15, 16, 17, 18, 30, 36, 38, 81, 82 y 109 del Decreto 111 de 1996; artículo 14, del Decreto 568 de 1996.
Sustentó el concepto de violación afirmando que el Acuerdo 021 del 27 de noviembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Jericó, no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales en razón a que omitió incluir en el acápite de ingresos y gastos los fondos especiales, tales como: Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSET, Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI y Fondo de Gestión del Riesgo, los cuales constituyen una herramienta de planeación del Municipio que le
permite prever los gastos en los que incurrirá, teniendo como base el ingreso que, para el caso de los fondos, son abastecidos con recursos fijados en la Ley: i) Recursos provenientes del 5% de contratos de obra pública. Ley 418 de 1997; ii) Recursos de los subsidios de Acueducto, Alcantarillado, Sistema General de Participaciones. Agua de Agua Potable y Saneamiento Básico, según Ley 715 de 2001; iii) Recursos de Libre Inversión del Sistema General de Participaciones según Ley 715 de 2001. (sic), así como tampoco fueron incluidos en el Plan5 Operativo Anual de Inversión ni en el anexo de funcionamiento (Demanda.pdf documento digital). 2.4.- Contestación de la demanda. El Municipio de Jericó por intermedio de su apoderada judicial contestó la demanda manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico pues el acuerdo demandado se ajusta a derecho (sic). Manifiesta que al Departamento de Boyacá no le asiste razón, teniendo en cuenta que el Municipio de Jericó dio cumplimiento a las disposiciones aplicables en la presentación y aprobación del presupuesto para la vigencia fiscal 2021, pues atendió lo ordenado en la Resolución 3832 del 18 de octubre de 2019 que en su Artículo 1° establece el Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET), la cual debe ser aplicada en todas las etapas del ciclo presupuestal, la que posteriormente fue modificada por la Resolución 1355 del 2020. Adujo que la última resolución indica con claridad los atributos de los gastos de Inversión, en los anexos se dictan cada uno de los códigos a utilizar y la
Resolución 1355 del 2020. Adujo que la última resolución indica con claridad los atributos de los gastos de Inversión, en los anexos se dictan cada uno de los códigos a utilizar y la estructura que se debe aplicar para la elaboración de presupuesto, catálogos que son inmodificables por las entidades, y por tanto no se pueden crear más rubros, no se pueden modificar los nombres, y no se deben crear auxiliares. Y señaló que en dicho catálogo no se encuentran específicamente citados los fondos especiales, tales como: - Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSET), - Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) y - Fondo de Gestión de Riesgos. Afirmó que, dando aplicación al nuevo catálogo presupuestal, socializado por el DNP y el Ministerio de Hacienda ya no se establecen fondos, si no que la agrupación se presenta por el código de producto (sic). Adujo que, si se verifican los códigos de objeto de gasto aprobados por el Concejo municipal de Jericó, se puede evidenciar que dentro del mismo se encuentra el SECTOR SALUD, SECTOR MEDIO AMBIENTE y SECTOR VIVIENDA, dentro de los cuales están los programas de Régimen Subsidiado y Salud Pública, Programa de Riesgos y Desastres y Programa Agua Potable con recursos propios,6 sus proyectos de igual manera y los programas aprobados en el Plan de Desarrollo, con cada fuente (sic). Afirmó que dentro del presupuesto de gastos están claramente definidos los fondos demandados por el Departamento de Boyacá, por lo que a todas luces resulta improcedente la demanda de la referencia (sic). Finalmente, propuso como excepción previa la Caducidad de la acción . (ContestaciónDemanda.pdf documento digital).
fondos demandados por el Departamento de Boyacá, por lo que a todas luces resulta improcedente la demanda de la referencia (sic). Finalmente, propuso como excepción previa la Caducidad de la acción . (ContestaciónDemanda.pdf documento digital). 2.5. Concepto del Ministerio Público: El agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 021 del 27 de noviembre de 2020, pues en el mismo no aparecen los fondos especiales, a saber: 1) Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSET; 2) Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI; 3) Fondo de Gestión del Riesgo, los cuales hacen parte del citado presupuesto de ingresos del municipio, conforme al literal a, artículo 11 del decreto 111 de 1996, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en un caso análogo. (Documento ConceptoMinPublico.pdf expediente digital). 2.6. Actuación Procesal La demanda se presentó ante la Oficina de Reparto de Procesos OrdinariosBoyacá- Tunja el 19 de enero de 2021 (documento radicación demanda), siendo sometida a reparto, correspondiéndole al Despacho del ponente, el 28 de enero de 2021 (documento 2); fue admitida por auto del 5 de febrero de 2021. Mediante providencia del 9 de abril de 2021 se abrió a pruebas el proceso, una vez fenecida la etapa probatoria corresponde ahora proferir la sentencia que en
derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. CUESTIÓN PREVIA: De la excepción de caducidad Advierte la Sala que, en el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial del Municipio de Jericó propuso la excepción previa denominada “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, señalando que aun cuando el Acuerdo objeto de demanda fue remitido por parte del Municipio de Jericó al Departamento de7
Boyacá el día 03 de diciembre del año 2020, éste presentó la demanda de validez tan solo el 31 de enero del presente año, haciéndolo de forma extemporánea, teniendo en cuenta conforme a la ley debe hacerse dentro del término de 20 días siguientes al recibo del acuerdo. Para resolver la excepción formulada dirá la Sala que: El artículo 119 del decreto 1333 de 1985 establece que, si el Gobernador encontrara que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Ahora bien, el Consejo de Estado ha sostenido que en caso de que el término de caducidad concluya en un tiempo en el que el Despacho Judicial se encuentre cerrado por cualquier motivo, tal fecha de presentación de la demanda se postergará hasta el siguiente día hábil. En tal sentido señaló: “(…) De la lectura de las anteriores disposiciones 1, el Despacho concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para
computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado. Así mismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente”2 (Subrayado de la Sala). Aplicando lo anterior al caso concreto, encuentra la Sala que, es cierto, tal y como lo manifestó la apoderada judicial del Departamento de Boyacá, que el Acuerdo Número 021 del 27 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Jericó, fue remitido electrónicamente a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el 3 de diciembre de 2020, hecho segundo de la demanda.
1 Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (Nota del Tribunal). 2 Expediente Radicación número: 11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10), primero (1) de diciembre del año dos mil once
(2011), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.8
Por lo que el término de los 20 días inicia a contarse a partir del día hábil
(2011), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.8
Por lo que el término de los 20 días inicia a contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 4 de diciembre (del 4 al 16 de diciembre son 8 días), término que se suspende por un día, por el 17 de diciembre, teniendo en cuenta que en este se conmemora el día de la Rama Judicial 3 y por tanto no corren términos, reanudándose a partir del 18 de diciembre (1 día +), luego se suspendió el conteo por la vacancia judicial (Del 20 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021), reanudándose a partir del 12 de enero de 2021 , para concluir que el termino vencía el 26 de enero del presente año. Revisado el oficio remisorio del expediente electrónico, se evidencia que no es cierta la extemporaneidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda de invalidez de la referencia, fue enviada por el Departamento de Boyacá, vía correo electrónico para su correspondiente reparto, el 19 de enero de 2021, es decir, dentro del término. En consecuencia, al encontrarse que la demanda fue presentada dentro del término señalado por la norma, considera la Sala que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad formulada por la apoderada judicial del municipio de Jericó. Precisado lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 021 del 27 de noviembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Jericó “ POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO GENERAL INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE JERICÓ BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2021” se encuentra ajustado a derecho o no, conforme a la nueva reglamentación en materia presupuestal, esto es, la Resolución No. 3832 de 2019, modificada por la Resolución 1355 de 2020, normas reglamentarias a las que se ajusta, teniendo en cuenta que en el mismo, a juicio de la entidad demandante, no se incorporaron ni apropiaron, en el presupuesto de rentas y gastos, los recursos que conforman los Fondos Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSET, de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI y de Gestión del Riesgo.
3.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
3 De conformidad con el artículo 1º de la Ley 31 de 1971, concordante con el Decreto 2766 de 1980.9 - Del presupuesto público Para resolver sobre la validez del acuerdo en mención, la Sala procede a abordar, en primer lugar, lo que tiene que ver con el presupuesto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la importancia del presupuesto se ve reflejada en el proceso de planeación, ya que es el mecanismo de racionalización estatal a través del cual se hacen efectivas las políticas públicas y donde, particularmente, se lleva a cabo una estimación anticipada de
los ingresos, así como la autorización de los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal4. En este sentido, los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, señalan que la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que le compete dictar a los Concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313 superior; en efecto, en el numeral 5° artículo 313, se dispone que le corresponde a los Concejos Municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Y el numeral 5 del artículo 315, establece que al alcalde le corresponde presentar oportunamente al Concejo, los proyectos de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos del municipio. Por otro lado, el Articulo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de 1996, dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. Es así como de la lectura de las normas tanto de orden constitucional como legal, y tal como lo ha reconocido la doctrina especializada 5 en la materia, el ciclo presupuestal puede ser subdividido en cuatro grandes etapas, que son: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control; sin embargo, para el caso que nos atañe, solo se hará referencia a las dos primeras fases, por cuanto10 respecto de éstas recaen los cargos propuestos en contra del proyecto de Acuerdo demandado. A continuación, la Sala estudiará lo relativo a la regulación de los fondos cuentas,
que nos atañe, solo se hará referencia a las dos primeras fases, por cuanto10 respecto de éstas recaen los cargos propuestos en contra del proyecto de Acuerdo demandado. A continuación, la Sala estudiará lo relativo a la regulación de los fondos cuentas, el alcance de la nueva normatividad incorporada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el CCPTE. - Fondos Especiales – Naturaleza jurídica En el literal “a” del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 (EOP), se señala la composición del Presupuestos de General de la Nación, incluyendo a los fondos especiales, como parte del presupuesto de la Nación, al respecto la norma prevé: Artículo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; (…)
En el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), sobre los fondos especiales, refiere: Artículo 30. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art. 27). Normas presupuestales que resultan aplicables a las Entidades Territoriales conforme lo prevé el artículo 109 ibidem, en el cual sobre este aspecto se regula: Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de
Normas presupuestales que resultan aplicables a las Entidades Territoriales conforme lo prevé el artículo 109 ibidem, en el cual sobre este aspecto se regula: Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del11 Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial . Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. Así pues, las normas orgánicas locales deben seguir las previsiones del EOP y mientras se expiden las mismas, se debe aplicar la Ley Orgánica de Presupuesto, lo cual quiere decir en uno u otro caso que las normas del EOP rigen la actividad presupuestal a nivel local. Como se vio en el artículo 30 del EOP ut supra trascrito, los fondos especiales, tienen dos tipos de categorías, a saber: (i) los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico y (ii) fondos sin personería jurídica creados por el legislador. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-009 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) al estudiar la constitucionalidad del referido artículo 30 del EOP, sostuvo:
10. El artículo 30 del Decreto 111 de 1996 corresponde al artículo 27 de la Ley 225 de 1995, por la cual se modifica la Ley Orgánica del Presupuesto. La Ley 225 de 1995, entre otras medidas, ajusta la clasificación presupuestal de los ingresos e introduce la figura de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se enmarcaban dentro de la clasificación de las rentas que operaba en el momento de su aprobación .6 Tal propósito
los ingresos e introduce la figura de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se enmarcaban dentro de la clasificación de las rentas que operaba en el momento de su aprobación .6 Tal propósito del legislador se plasma en el artículo 1º de la Ley 225 de 1995, el cual introduce la figura de los fondos especiales en la estructura del presupuesto de rentas y recursos de capital.7
11. Por su parte, el artículo 358 de la Constitución Política y los artículos 11 y 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto consagran la clasificación de las rentas presupuestales, en ingresos corrientes, los cuales comprenden los tributarios
(impuestos directos e indirectos) y los no tributarios (tasas y multas) y otros ingresos, constituidos por contribuciones parafiscales, fondos especiales , recursos de capital e ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Como se aprecia, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Presupuesto los fondos especiales no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales.
12. Así mismo, los fondos especiales constituyen una de las excepciones al principio de unidad de caja,8 principio definido de la siguiente manera en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996: “Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas12 en el Presupuesto General de la Nación”. Entonces, si los fondos especiales constituyen una excepción al principio de unidad de caja, su determinación y recaudo se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador. –Negrilla fuera del textoEn cuanto a los fondos cuentas o fondos especiales, que son los que ocupa
constituyen una excepción al principio de unidad de caja, su determinación y recaudo se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador. –Negrilla fuera del textoEn cuanto a los fondos cuentas o fondos especiales, que son los que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, el Consej
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