TA BOY - 15001233300020210005700-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210005700-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO RESPONSABILIDAD FISCAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOActos administrativos expedidos por la Contraloría General de Boyacá, única y exclusivamente en lo atinente al valor de la condena que la Fiduciaria Central S.A. está obligada a pagar en virtud de la declaratoria de responsabilidad fiscal que se reduce.
En primer lugar, se concluye que no operó la prescripción de la acción fiscal, en razón a que el reproche que efectúa la parte demandante no tuvo en cuenta las suspensiones de términos que ordenó la Controlaría General de Boyacá con anterioridad a la ocurrencia de la pandemia del COVID-19. Ahora, frente al fondo del asunto, la Sala considera que, si bien no procede la anulación total de los actos acusados, sí debe ajustarse el valor de la condena fiscal para que sea coherente con el monto del daño patrimonial. En ese sentido, dicho elemento fue acreditado, ya que parte de los recursos que desembolsó la Fiduciaria Central S.A. en virtud del contrato de encargo fiduciario que suscribió el 1.º de diciembre de 2010 con la Fundación Proyectar Asociados no se tradujeron en la ejecución de las obras que el Municipio de Puerto Boyacá contrató a través del convenio de asociación por idoneidad 016 del 8 de noviembre de 2010. Sin embargo, el monto
que desapareció no corresponde a $1.218.569.433,55 (que indexados equivalen a $1.551.238.888), sino a $1.079.005.000 (que indexados equivalen a $1.389.220.592), de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso. Respecto de la imputación de la responsabilidad fiscal, el Tribunal comparte el análisis que efectuó la Controlaría General de Boyacá, pues la Fiduciaria Central S.A. desembolsó los recursos sin atender las cláusulas del contrato de encargo fiduciario, cuestión que fue determinante para que se produjera el detrimento del erario, e implicó el ejercicio de poder decisorio en la gestión fiscal y se tradujo en una negligencia superlativa e inexcusable. En consecuencia, esta Corporación declarará la nulidad parcial de los actos acusados y, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, modificará el monto de la condena fiscal a cuyo pago está obligada la fiduciaria.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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2333000202100057001500123Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text. Tunja, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia, en los términos del artículo 187 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. La sociedad Fiduciaria Central S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad de los Autos 013 del 23 de enero de 2020 y 147 del 5 de marzo de 2020, así como de la Resolución 244 del 12 de agosto de 2020, a través de los cuales el ente de control declaró fiscalmente responsable a la parte demandante dentro del proceso de responsabilidad fiscal 106-2014 y confirmó esa decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la Fiduciaria Central S.A . no debe pagar ninguna “sanción pecuniaria y/o cualquier otra suma de dinero” (sic) que se derive de los actos acusados o, de ser el caso, se disponga su devolución, con la indexación respectiva.
3. Finalmente, pidió que se condene en costas a la entidad demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
4. La parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se
resumen en :
5. Que el 30 de noviembre de 2011 la personera municipal de Puerto Boyacá informó a la Controlaría General de la República la configuración de posibles
4. La parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se
resumen en :
5. Que el 30 de noviembre de 2011 la personera municipal de Puerto Boyacá informó a la Controlaría General de la República la configuración de posibles irregularidades en la ejecución de los recursos del convenio 016 de 2011, cuyo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-23-33-000-2021-00057-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ
TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL – INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES DE CONTRATO DE
ENCARGO FIDUCIARIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Archivos 3 y 7 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text. objeto era el mejoramiento de viviendas en asociación con la Fundación Proyectar Asociados.
6. Que el ente de control adelantó el proceso de responsabilidad fiscal respectivo y el 23 de enero de 2020 profirió su decisión de fondo, la cual condenó solidariamente, entre otros, a la Fiduciaria Central S.A. al pago de $1.551.238.888 (valor ya indexado).
7. Que la Fiduciaria Central S.A. formuló los recursos de reposición y apelación, pero fueron desestimados los días 5 de marzo y 12 de agosto de 2020.
8. Que el acto definitivo quedó en firme el 14 de agosto de 2020, pese a que el término de prescripción de la acción fiscal se configuró el día anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
9. El demandante refirió como normas violadas los artículos 5, 6, 7, 9, 23, 44 y 53 de la Ley 610 de 2000.
10. La parte actora esgrimió los siguientes cargos de nulidad (se plasman las
denominaciones que aparecen en la demanda):
11. Del daño que dio origen al fallo de responsabilidad fiscal y su falta de prueba: Sostuvo que la Contraloría General de Boyacá indebidamente reconoció que el daño patrimonial estaba probado a partir de la Resolución 638 del 21 de mayo de 2014 , mediante la cual el Municipio de Puerto de Boyacá liquidó unilateralmente el convenio 016-2010, que celebró con la Fundación Proyectar Asociados. Por ende, “dio como probado un daño que en realidad es una presunción, pues partió de un acto administrativo que contenía un saldo a favor de la entidad territorial pero no hizo análisis alguno sobre los elementos para tener certeza absoluta del daño”.
12. Insistió en que los actos acusados no exponen un análisis en los que indiquen con grado de certeza que se configuró un deterioro patrimonial y su cuantificación, sino la afirmación sin sustento de que este ascendió a $1.218.569.433 (antes de la indexación).
13. Ausencia de prueba que demostrara el elemento subjetivo de la responsabilidad: Manifestó que la entidad accionada se limitó a asegurar que la Fiduciaria Central S.A. desembolsó incorrectamente unos recursos, pero “en ninguna parte sustentó el porqué (sic) esa alegada negligencia es excesiva, extrema,
responsabilidad: Manifestó que la entidad accionada se limitó a asegurar que la Fiduciaria Central S.A. desembolsó incorrectamente unos recursos, pero “en ninguna parte sustentó el porqué (sic) esa alegada negligencia es excesiva, extrema, inaceptable, tal que ni siquiera para una persona imprudente o negligente provista de temeridad la cometería, de modo que se pudiese concluir que la misma es grave”.
14. Adujo que la sociedad accionante no actuó con culpa grave porque el desembolso de recursos ocurrió por instrucción expresa del fideicomitente y el interventor; por lo tanto, la fiduciaria no contaba con poder decisorio respecto de su giro. Agregó que lo anterior también permitía desvirtuar el carácter de gestor fiscal de la fiduciaria.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00
Sentencia de primera instancia Click here to enter text.
15. Señaló que era el interventor quien debía establecer el real avance y ejecución de las obras de mejoramiento y que a la sociedad actora no le correspondía efectuar un control de legalidad de las instrucciones de los sujetos que cuentan con facultad decisoria respecto de los recursos entregados en administración mediante el encargo fiduciario.
16. Reiteró que, de verificarse una actuación culposa, esta tendría que ser leve por causa del hecho de un tercero, esto es, el constituyente (la fundación) y el interventor, o que, en definitiva, el presunto daño sea imputable a esos sujetos.
17. Ausencia de nexo causal: Recalcó que la entidad demandada omitió estudiar la configuración del hecho de un tercero, el cual rompe el nexo de causalidad, con base en su falta de capacidad decisoria respecto del destino de los recursos o de facultades de inspección, vigilancia, control, interventoría o supervisión respecto de las obras.
18. Consideró que “el desembolso de los recursos no constituyó la causa eficiente del daño presuntamente sufrido por la entidad pues, aunque sin dicho desembolso el recurso no habría salido del Encargo Fiduciario, la causa eficiente del detrimento la constituye el destino inapropiado que de tales recursos efectuaron los sujetos llamados a dar correcta aplicación a los mismos”.
19. Añadió que el municipio de Puerto Boyacá, pese a liquidar unilateralmente el convenio, de lo cual emanó a su favor una obligación pecuniaria determinada, no adelantó actuación alguna para su cobro, de manera que “se encuentra plenamente demostrada la culpa exclusiva de la entidad afectada en la causación del perjuicio económico”.
20. Trasgresión de los artículos (sic) 9 de la Ley 610 de 2000: Explicó que el artículo en mención establece que la acción fiscal prescribe si dentro de los 5 años siguientes a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se dicta providencia en firme que la declare.
21. Reseñó que en este caso el auto de apertura fue expedido el 19 de marzo de 2015, de modo que, en principio, el término vencía el 19 de marzo de 2020.
No obstante, faltando 4 días para esta última fecha, la Controlaría General de Boyacá expidió una resolución con el fin de suspender los términos con ocasión de la pandemia del COVID-19, lo cual se extendió hasta el 9 de agosto de 2020, inclusive. Entonces, el término se reanudó el 10 de agosto de 2020 y los días faltantes se completaron el 13 de agosto de 2020.
22. Narró que, sin embargo, el acto que resolvió el recurso de apelación fue notificado ese mismo 13 de agosto de 2020, así que la decisión quedó en firme al día siguiente, de acuerdo con el artículo 87-2 del CPACA, es decir, un día después del acaecimiento de los 5 años.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00
Sentencia de primera instancia Click here to enter text.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
23. La Contraloría General de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
24. Explicó las características de la responsabilidad fiscal y del procedimiento para declararla, y procedió a analizar individualmente los cargos de nulidad que expuso la demanda.
25. Frente a la ausencia de prueba del daño que dio origen al fallo de responsabilidad fiscal, sostuvo que el auto de apertura indicó que el daño correspondía a la suma de $1.661.728.986, discriminados así: $1.076.047.744 “como restitución que se debía al municipio con ocasión de la
suscripción del convenio 016-2010”. $131.722.400 que equivalen al valor del anticipo girado al interventor. $453.981.242 “por presunto detrimento en la suscripción del CONVENIO 0332010”.
26. Precisó que, sin embargo, posteriormente el municipio de Puerto Boyacá liquidó unilateralmente el convenio y allí estableció un saldo a su favor de $1.218.569.433, que fue la cifra que finalmente acogió la Controlaría General de Boyacá, con base en los documentos que integraron el expediente contractual.
27. Recalcó que el daño estaba probado y la presunción de legalidad a la que hicieron referencia los actos acusados se refieren a la liquidación unilateral, que produce efectos en virtud de su firmeza. Además, afirmó que este daño era cierto y actual, gracias a los elementos que daban cuenta de su existencia al momento de iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.
28. Frente a la ausencia de prueba que demuestre el elemento subjetivo de la responsabilidad: Manifestó que los actos analizaron la calidad de las entidades fiduciarias como gestores fiscales cuando administren o tengan bajo su custodia dineros públicos.
29. Reseñó que la entidad valoró el elemento subjetivo de la responsabilidad a partir de las obligaciones contractuales y legales de la fiduciaria (transcribió en extenso el análisis que efectuaron los actos acusados al respecto). Entonces, reseñó que se demostró cómo la conducta de la sociedad demandante “fue no solo determinante para el resultado del daño, sino que contrarió sus obligaciones legales y contractuales, a l efectuar indebidamente los desembolsos a personas no autorizadas en el encargo fiduciario y contrariando las precisas instrucciones pactadas”.
30. Frente a la ausencia de nexo causal: Aseguró que no era cierto que la
y contractuales, a l efectuar indebidamente los desembolsos a personas no autorizadas en el encargo fiduciario y contrariando las precisas instrucciones pactadas”.
30. Frente a la ausencia de nexo causal: Aseguró que no era cierto que la Fiduciaria Central S.A. no contara con poder decisorio respecto del giro de los recursos que administraba, pues “podía pedir instrucciones al superintendente
2 Archivo 65 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text. financiero en caso de fundadas dudas acerca de la naturaleza de sus obligaciones o cuando debía apartarse de las instrucciones dadas en el contrato de fiducia”.
31. Consideró que, al desatender lo anterior, la fiduciaria actuó de forma negligente y descuidada, y coadyuvó al resultado lesivo al patrimonio, porque los giros solo podían realizarse a la Fundación Proyectar Asociados , con autorización previa del interventor y teniendo en cuenta el avance de la ejecución del acuerdo de voluntades.
32. Frente a la presunta prescripción de la responsabilidad fiscal: Se remitió a los argumentos con los que la entidad resolvió este punto en sede administrativa, según los cuales no operó la prescripción porque el ente de control, a través de actos administrativos que se presumen legales, suspendió varias veces los términos del proceso (antes y durante la pandemia del COVID-19), de modo
que estos se ampliaron al punto que el 14 de agosto de 2020 seguían vigentes.
33. Finalmente, formuló como excepciones de fondo los argumentos que denominó “improcedencia de las pretensiones por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia del derecho a restablecer” y “la jurisdicción contenciosa administrativa no puede ser utilizada como una tercera instancia”.
ACTUACIÓN PROCESAL
34. La demanda inicialmente fue inadmitida con auto del 16 de abril de 2020 3 y, después de su subsanación, fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2021.
Con auto del 9 de julio de 20214, el ponente negó el decreto de la medida cautelar que pidió la parte demandante (suspensión del proceso de cobro coactivo derivado de los actos acusados).
35. Con auto de fecha 14 de julio de 2022 5 se dispuso adelantar el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada y con auto proferido el 11 de agosto del mismo año6 se corrió el traslado para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE7
36. Reiteró que se configuró la prescripción de la acción fiscal y agregó que las suspensiones de términos que ordenó la Controlaría General de Boyacá no atendieron los supuestos que prevé el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 , porque no corresponden a eventos de fuerza mayor, caso fortuito o tramitación de impedimentos o recusaciones, de modo que no podían extender la oportunidad procesal.
3 Archivo 5 del expediente electrónico. 4 Archivo 60 del expediente electrónico. 5 Archivo 70 del expediente electrónico. 6 Archivo 72 del expediente electrónico. 7 Archivo 77 del expediente electrónicoNulidad y restablecimiento del derecho
oportunidad procesal.
3 Archivo 5 del expediente electrónico. 4 Archivo 60 del expediente electrónico. 5 Archivo 70 del expediente electrónico. 6 Archivo 72 del expediente electrónico. 7 Archivo 77 del expediente electrónicoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text.
37. Adujo que el primer pago no podía depender del avance de la obra, pues se trataba de un anticipo. Además, “si bien el primer pago se entregó a persona distinta del constituyente de la fiducia, esto es, al señor Jose (sic) Alcardo Perez (sic) Misas, no es menos cierto que ese pago se hizo bajo la figura de mandato con representación, es decir, en nombre y por cuenta de la Fundación Proyectar Asociados quien bajo esa representación impartió la respectiva instrucción de pago”.
Esto, sin perder de vista que “todos los pagos venían autorizados por el encargante de la fiducia y el interventor del proyecto”.
38. Agregó que el ente de control no vinculó al señor José Aicardo Pérez Misas, aun cuando era “el implicado fiscal que más tenía que venir al proceso”.
39. Insistió en que no era obligación de la parte actora realizar la supervisión de obras para comprobar su avance, mucho menos a través de la realización de visitas de campo, ya que el objeto de la fiduciaria consiste en prestar servicios financieros.
PARTE DEMANDADA8
40. La abogada Ana Milena Núñez Peralta se pronunció manifestando actuar
en representación de la Controlaría General de Boyacá. Sin embargo, como la profesional del derecho no ostenta el derecho de postulación en este proceso ni aportó poder, no se tendrá en cuenta el escrito que presentó.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
41. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
42. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
EXCEPCIONES PROPUESTAS
43. La doctrina mayoritaria de antaño, al referirse a la oposición, distingue entre la simple defensa y la excepción. En el primer caso sencillamente se niegan los elementos de derecho o de hecho de la demanda, mientras que en el segundo se plantean hechos nuevos y distintos que tienen la virtualidad de impedir, variar, dilatar o extinguir el derecho reclamado por el demandante. Esta explicación es efectuada con claridad por Devis Echandía, como puede leerse enseguida:
8 Archivo 75 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text. “(…) Cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción,
sino una simple defensa . Sin embargo, en los procesos civiles y laborales como también en algunos contencioso-administrativos, el demandado no se limita por lo general a esa discusión, sino que afirma, por su parte, la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones. Esos hechos nuevos o distintos de los que fundamentan la demanda, o que representan diferentes modalidades de éstos, y que constituyen las excepciones, pueden ser extintivos, impeditivos, modificativos o dilatorios . (…)”9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
44. El Consejo de Estado ha acogido esta conceptualización en múltiples ocasiones, como se observa a continuación: “(…) 9. Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones ; la excepción ‘(…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso’.
10. La excepción perentoria o de fondo, que es la que procede en los procesos
contencioso-administrativos, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda; quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor.
11. En el presente caso, los planteamientos que a título de excepción hizo la demandada, consistentes en la ausencia de causales que invaliden el acto administrativo demandado, constituyen apenas una negación de los hechos aducidos por la parte actora y una defensa general frente a sus pretensiones, asunto que es la materia de fondo del litigio que debe ser resuelto por el juez . (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
45. Ahora bien, el artículo 187 del CPACA establece que en la sentencia debe decidirse “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, incluso, si el inferior no se pronunció sobre ellas, sin perjuicio de la garantía de la no reformatio in pejus. Este mandato implica que en la parte resolutiva de la sentencia necesariamente debe efectuarse un pronunciamiento expreso sobre las excepciones, declarándose su prosperidad o improsperidad.
9 Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp. 229-230. 10 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2001-01678 (27507), feb. 20/2014. M.P. Danilo Rojas Betancourt.
Más recientemente, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Auto 2016-00678 (63626), mar. 6/2020. M.P. María Adriana Marín.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text.
46. Sin embargo, la obligación del juez debe entenderse, como se dijo, respecto de la oposición que tiene el carácter de excepción y no la que consiste en una simple defensa, porque esta última se limita a negar la viabilidad de la pretensión, lo cual se relaciona con la decisión sustancial del fondo del asunto.
47. En otras palabras, mientras que la excepción por mandato legal debe decidirse expresamente, la resolución de los argumentos que refieren una simple defensa queda subsumida en la decisión de acoger o negar las pretensiones de la demanda.
48. En este caso, los argumentos denominados “improcedencia de las pretensiones por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia del derecho a restablecer” y “la jurisdicción contenciosa administrativa no puede ser utilizada como una tercera instancia”, que la Controlaría General de Boyacá formuló como excepciones de fondo, no esbozan hechos nuevos y diferentes a los que planteó la parte demandante, sino que se limitan a afirmar la legalidad del contenido y trámite de expedición del acto acusado y que, según la entidad, no puede reabrirse el debate probatorio a través del presente medio de control.
49. En este orden de ideas, esta oposición en realidad no tiene carácter de
excepción sino de simple defensa, cuyo fundamento argumentativo se estudiará con el fondo del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
50. El auto proferido el 14 de julio de 202211 planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Resulta Procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, contenidos en el i) Auto 013 del 23 de enero de 2020 por medio del cual se profirió el fallo dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 106-2014, proferido por el Director Operativo de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá; ii) Auto 147 del 5 de marzo de 2020 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición; y iii) Resolución No. 244 del 12 de agosto de 2020, con la cual se surte un Grado de Consulta y se resuelven recursos de apelación dentro del expediente No. 106-2014, al encontrarse incursos en vulneración al debido proceso, derecho de defensa, inexistencia del daño y ausencia de prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad; o si, por el contrario, se acreditó que fueron expedidos por la autoridad competente y no se desvirtuó la legalidad de los mismos? (Resaltado del texto original)
51. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá, así:
TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA
52. En primer lugar, se concluye que no operó la prescripción de la acción fiscal, en razón a que el reproche que efectúa la parte demandante no tuvo en cuenta las suspensiones de términos que ordenó la Controlaría General de Boyacá con anterioridad a la ocurrencia de la pandemia del COVID-19.
11 Archivo 70 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho
las suspensiones de términos que ordenó la Controlaría General de Boyacá con anterioridad a la ocurrencia de la pandemia del COVID-19.
11 Archivo 70 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text.
53. Ahora, frente al fondo del asunto, la Sala considera que, si bien no procede la anulación total de los actos acusados, sí debe ajustarse el valor de la condena fiscal para que sea coherente con el monto del daño patrimonial.
54. En ese sentido, dicho elemento fue acreditado, ya que parte de los recursos que desembolsó la Fiduciaria Central S.A. en virtud del contrato de encargo fiduciario que suscribió el 1.º de diciembre de 2010 con la Fundación Proyectar Asociados no se tradujeron en la ejecución de las obras que el Municipio de Puerto Boyacá contrató a través del convenio de asociación por idoneidad 016 del 8 de noviembre de 2010. Sin embargo, el monto que desapareció no corresponde a $1.218.569.433,55 (que indexados equivalen a $1.551.238.888), sino a $1.079.005.000 (que indexados equivalen a $1.389.220.592), de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso.
55. Respecto de la imputación de la responsabilidad fiscal, el Tribunal comparte el análisis que efectuó la Controlaría General de Boyacá, pues la Fiduciaria
Central S.A. desembolsó los recursos sin atender las cláusulas del contrato de encargo fiduciario, cuestión que fue determinante para que se produjera el detrimento del erario, e implicó el ejercicio de poder decisorio en la gestión fiscal y se tradujo en una negligencia superlativa e inexcusable.
56. En consecuencia, esta Corporación declarará la nulidad parcial de los actos acusados y, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, modificará el monto de la condena fiscal a cuyo pago está obligada la fiduciaria.
ANÁLISIS DE LA SALA
57. Por efectos metodológicos, la Sala comenzará por verificar si la acción fiscal prescribió, para luego, de ser el caso, abordar los reproches que atacan los elementos sustanciales del juicio de responsabilidad. a) El acto definitivo quedó en firme antes de que se configurara la prescripción de la acción fiscal.
58. La parte demandante señala que la acción fiscal prescribió porque el acto definitivo quedó en firme, luego de la resolución de los recursos interpuestos en su contra, un día después del vencimiento del término de 5 años.
59. Al respecto, el artículo 9.º de la ley que regula el proceso de responsabilidad fiscal (L. 610/2000) preceptúa lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal . Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2021-00057-00 Sentencia de primera instancia Click here to enter text. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
60. De acuerdo con esta disposición, el término de prescripción (5 años) cuenta con un hito inicial, que es la fecha de expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, y un hito final, que corresponde a la firmeza el acto definitivo.
61. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso la Controlaría General d
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