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TA BOY - 15001233300020210018100-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210018100-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios si cotizaron al Sistema General de Pensiones /PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES - R esulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta Sala de Decisión, en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios. Por su parte, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por

cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: (…) Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. REGÍMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES OFICIALES – Aspectos que se deben observar para determinarlo en el caso concreto.

En tal sentido, se concluye que para determinar el régimen pensional de los docentes oficiales es necesario observar los siguientes aspectos: . Subsisten en la actualidad dos regímenes pensionales aplicables a los docentes oficiales a saber: el contenido en la Ley 812 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y el régimen vigente anterior a la precitada Ley 100 de 1993 que se encuentra contenido en la Ley 33 de 1995, dada la calidad de servidor público del docente. . Sin embargo, el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 no era el único existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que pueda ser aplicado a los docentes oficiales, pues también es posible reconocer la pensión de que trata la Ley 71 de 1988 cuando cuenten con aportes en el sector privado y en el sector

público (afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). . La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial: si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. . Los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios deben computarse para efectos del reconocimiento pensional, y si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003 deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verifique que se hicieron aportes por dichos periodos al sistema general de Seguridad Social en Pensiones.2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES - Negada en el caso concreto por cuanto si bien la demandante suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos durante los años 1993 a 2003 para prestar servicios como docente del Municipio de Floresta y del Departamento de Boyacá, no se acreditó que durante los referidos periodos se hubieren efectuado aportes al sistema general en pensiones. Las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producido por el silencio administrativo negativo en

que incurrió la Secretaría de Educación de Boyacá ante la falta de respuesta de la petición fechada el 21 de octubre de 2021, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora LIGIA INÉS SALAMANCA GÜECHÁ la pensión de jubilación conforme con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en su condición de docente del sector oficial, por haber cumplido los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio con aportes en el sector público desempeñando la labor docente. Dentro del expediente se encuentra acreditado lo siguiente: (…) Dicho lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de la demandante para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los parámetros de las Ley 33 de 1985 y 91 de 1989. (…) Ahora, aun cuando la demandante, Ligia Inés Salamanca Güecha suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos durante los años 1993 a 2003 para prestar servicios como docente del Municipio de Floresta y del Departamento de Boyacá, no se acreditó que durante los referidos periodos se hubieren efectuado aportes al sistema general en pensiones. Adicionalmente, no se demostró que la prestación del servicio en la modalidad de OPS hubiere sido objeto de pronunciamiento judicial, ordenándose por esta Jurisdicción el consecuente pago de los respectivos aportes pensionales. Conforme con lo anterior y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, la Sala advierte que a la señora

Ligia Inés Salamanca Güecha no se le puede computar, para el cálculo pensional con el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985, el tiempo que laboró como docente mediante Órdenes de Prestación de Servicios, en tanto no acreditó que, bajo esa modalidad se hubiesen efectuado los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones y, en todo caso, tampoco se evidencia que se haya declarado la relación laboral mediante sentencia o conciliación. En consecuencia, procedería, en principio, negar las pretensiones de la demanda de la referencia, en tanto la parte actora sustentó su pretensión de reconocimiento pensional en la Ley 33 de 1985. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en materia pensional /PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Negada por cuanto la actora no acreditó el requisito del tiempo de servicio necesario para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. No obstante, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como se ha procedido en otras oportunidades. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). A partir de lo anterior y, en el marco de los deberes indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 50, la Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante, de acuerdo a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP). Se3 reitera que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria – Ley 33 de 1985, o prima media – Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente , esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio).En este caso, como quiera que se demostró que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante al servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la referida ley, esto es, el 3 de marzo de 2004 , procede la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así: (….) En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del

Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015” .En este caso, de la relación probatoria efectuada en precedencia, se observa que la señora Ligia Inés Salamanca Güecha nació el 23 de marzo de 1962, así que cumplió 57 años de edad el 23 de marzo de 2019, por lo que se acredita el primer requisito. Por su parte, en cuanto al número de semanas cotizadas (1.300), se demostró que laboró mediante vinculación legal y reglamentaria, desde el 3 de marzo de 2004 y hasta el 4 de octubre de 2022 (fecha de expedición de la certificación de tiempos de servicio), durante 18 años, 8 meses y 3 días. No se computa el tiempo prestado por OPS por cuanto no se demostró que hubiere hecho aportes a seguridad social en pensiones durante ese lapso. Entonces, se toma el valor de 1.300 semanas y se dividen entre 51.43, que equivale

a un año de cotización (conforme a la sugerencia de la Superintendencia Financiera en Concepto 2006065392-001 del 21 de diciembre de 2006), operación que arroja un resultado de 25,28 años. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la demandante no acreditó el requisito del tiempo de servicio necesario para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En tales condiciones, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. La Sala declarará probadas las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad, d emandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (Argumento subsidiario), ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, Cobro de lo no debido, improcedencia de condena en costas y excepción genérica, pues, las mismas se fundamentan en la ausencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión por la parte actora en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Por las razones anteriores se denegarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial4

REPUBLICA DE COLOMBIA

corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial4

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LIGIA INÉS SALAMANCA GÜECHÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN No: 150012333 000 202100181 00

Link del expediente: SAMAI | Proceso Judicial

I. ASUNTO A RESOLVER:

1.Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por la señora LIGIA INÉS SALAMANCA GUECHÁ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FNPSM.

II. ANTECEDENTES:

DE LA DEMANDA:

2. Las pretensiones de la demanda se orientan a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el día 22 de enero de 2021 frente a la petición radicada el día 21 de octubre de 2020, en cuanto le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 3.Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

radicada el día 21 de octubre de 2020, en cuanto le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 3.Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE5 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ i) reconozca y pague a la actora una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, efectiva a partir del 23 de marzo de 2017, ii) reconozca y pague la indexación, iii) las costas del proceso, iv) los intereses moratorios, iv) efectúe la inclusión en nómina de pensionados y se condene al pago de mesadas atrasadas y v) que se la sentencia se cumpla conforme con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4.Como fundamento de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 23 de marzo de 1962, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad (sic), que se vinculó por prestación de servicios con el Municipio de Floresta, en los siguientes periodos:

DESDE HASTA

28/10/1993 31/12/2002 13/02/2003 12/12/2003

5. Que se vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá como docente el 4 de marzo de 2004. Posteriormente, fue vinculada con nombramiento en propiedad a la docencia oficial en el año 2006, laborando hasta la fecha de presentación de la demanda.

6. Señaló que al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio solicitó la

a la docencia oficial en el año 2006, laborando hasta la fecha de presentación de la demanda.

6. Señaló que al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio solicitó la pensión de jubilación a la demandada, para que fuera reconocida a partir del 23 de marzo de 2017, supuesta fecha de status. Sin embargo, mediante el acto administrativo demandado se dio respuesta negativa a la solicitud (documento 2 del expediente digital cargado en SAMAI, en adelante ED-SAMAI, índice 3).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

7. Estando dentro del término legal la apoderada judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando, que con el material probatorio allegado se acreditó que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por tanto su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.6

8. Por otro lado, indicó que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

9. Por último, propuso como excepciones de fondo la que denominó “Ausencia de integración del Litis consorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado (argumento subsidiario) ”, “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de condena en costas” y “genérica”. (archivo CONTESTACIÓN DEMANDA LIGIA INES SALAMANCA GUECHA.pdf del documento 14, índice 14 del

ED-SAMAI).

TRAMITE PROCESAL:

10. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2021

(documento 3 ED-SAMAI, índice 5), por medio del proveído fechado el 30 de noviembre de 2021 se decretaron las pruebas del proceso y se fijó el litigio (documento 17 ED-SAMAI, índice 18), en auto del 28 de enero del presente año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 23 EDSAMAI, índice 26) y en procidencia del 25 de agosto del 2022 se decretó una prueba para mejor proveer (documento 25 ED-SAMAI, índice 32).

ALEGATOS DE CONCLUSION:

11. Alegatos de la parte demandante: Explicó que la señora Ligia Inés Salamanca Güecha cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, dado que, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, estaba laborando como docente al servicio del Departamento de Boyacá.

12. Agregó que la demandante se desempeñó como docente a través de OPS, por lo cual, con base en lo definido por el Consejo de Estado, la relación laboral se presume y el tiempo así trabajado debe tenerse en cuenta para definir el régimen pensional aplicable.7

13. Indicó que conforme con lo previsto en los artículos 5° del Decreto 224 de 1972, 6° de la Ley 60 de 1993 y 19 literal g) de la Ley 4ª de 1992, en el sector educativo es jurídicamente viable devengar salario y pensión, prerrogativa a la que tiene derecho la demandante conforme con el material probatorio que obra en el plenario.

14. Solicitó, por tanto, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto cuestionado (documento 19 ED-SAMAI, índice 23).

15. Alegatos de conclusión de la parte demandada: Expuso que el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna, pues, con fundamento en el material probatorio recaudado se encuentra demostrado que la pensión de la demandante debe resolverse con fundamento en lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

16. Bajo los parámetros antes mencionados, es claro que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los

fundamento en lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

16. Bajo los parámetros antes mencionados, es claro que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 (documento 22 ED-SAMAI, índice

25).

III. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

17. El litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de enero de 2021 frente a la petición presentada el día 21 de octubre de 2021 con radicado BOY2020ER041182, por medio de la cual la apoderada de la parte demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada que ocurrió el 23 de marzo de 2017, y en consecuencia, si hay lugar a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, reconozca y pague una pensión de jubilación a los 55 años de edad a la demandante señora LIGIA INES SALAMANCA GUECHA, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

18. De acuerdo con lo indicado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, considera la Sala necesario a efectos de resolver el presente litigio, precisar los siguientes aspectos:8 - ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con inclusión de los tiempos que laboró en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios en el Municipio de Floresta (Boyacá) o sin computar dichos tiempos de servicio?

19. En cualquiera de los casos: - ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales que se hayan vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003? - ¿Cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de dichos docentes?

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

20. De la sentencia de unificación en materia del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

21. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , dentro del expediente con Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, previo a abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, se precisaron los siguientes aspectos:

 “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las9

pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres12.”

22. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente:

“(…)

37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

38. La Sala se detendrá en cada uno de los regímenes mencionados para, a partir de su análisis, sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag.

(…)

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO

PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable  Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003

 Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003  Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos  Edad: 55 años (H/M)  Tiempo de servicios: 20 años  Edad: 57 años (H/M)  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%1310 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores  asignación básica  gastos de representación  primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación  dominicales y feriados  horas extras  bonificación por servicios prestados  trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley

91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

39. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

40. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,

oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se de

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