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TA BOY - 15001233300020210019900-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210019900-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - El peticionario debe asumir una carga argumentativa razonable y suficiente que le permita determinar al juez que por las condiciones especiales del caso, no es posible notificar a la parte contraria de la medida cautelar. El artículo 234 del CPACA, establece que cuando se solicite una medida cautelar de urgencia, sin previa notificación a la parte contraria, el juez podrá adoptarla, en el evento en que se cumplan sus requisitos, y evidencie que por urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibídem. En este contexto, el peticionario debe asumir una carga argumentativa razonable y suficiente que le permita determinar al juez que por las condiciones especiales del caso, no es posible notificar a la parte contraria de la medida cautelar. Lo anterior, en consideración a que el trámite de la solicitud cautelar, según lo previsto en el artículo 233 del CPACA, se caracteriza por ser corto y tiene por objeto, entre otros, el de garantizar el derecho a la defensa del demandado. De ahí que la supresión del mismo, solo puede corresponder a una situación apremiante y excepcional que no permita correr traslado a la parte contraria. En el sub-lite el demandante indicó los motivos por los cuales, en su criterio, el acto acusado es nulo, entre otras razones, porque “el Municipio reconoce que no cuenta con la competencia para efectuar censuras por hipotéticas afectaciones ambientales, afectaciones que en todo caso reconoce que no se presentaron (…)”. Sobre el particular, dirá el Despacho que no

aparece evidente que si se corre traslado a la parte contraria, se cause un perjuicio irremediable máxime cuando se trata de una licencia de construcción que fue suspendida el 13 de agosto de 2019 y la demanda fue presentada con bastante posterioridad, es decir, el 27 de febrero de 2020. Además, faltan a la solicitud las razones por las cuales debe omitirse la etapa de traslado de la medida cautelar al municipio demandado. En otros términos: los fundamentos expuestos por el actor se encaminan a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto acusado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente. En estas condiciones, no se tramitará la solicitud como medida cautelar de urgencia, sino que se acudirá al trámite previsto en el artículo 233 del CPACA.

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