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TA BOY - 15001233300020210024100-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210024100-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Noción, naturaleza y alcance. Sostuvo la parte demandante que, que dicho principio se trasgrede por parte de Corpoboyacá al no llevarse a cabo la celebración de una mesa de trabajo antes de que profiriera la decisión de fondo sobre el trámite de la licencia ambiental; en tanto, mediante las respuestas contenidas en los Oficios No.150-001933 de 2 de marzo de 2020 y 150002926 de 14 de abril de 2020, creó en la empresa Explomincol S.A.C.I la convicción acerca de que una vez superada la emergencia sanitaria por el Covid-19, se celebraría la mesa de trabajo solicitada el 30 de enero de 2020, y en ese entre tanto, no emitiría decisión alguna dentro del procedimiento de licenciamiento ambiental. En lo referente al principio de confianza legítima, debe decirse que se encuentra directamente relacionado con el de seguridad jurídica, contemplado en la Constitución Política en los artículos 1° y 4°, a su vez se relaciona con el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 ibídem. (…) La misma Corporación, en sentencia de unificación precisó que la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones, así lo ha señalado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, es dable sostener que con el principio de confianza legítima se pretende mantener una situación

favorable al interesado frente a los cambios bruscos o inesperados efectuados por la administración, por lo tanto, no se trata de amparar derechos adquiridos, si no de una mera expectativa generada en una determinada situación de hecho o regulación jurídica para que no sea modificada intempestivamente. Entonces, el principio de confianza legítima consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban determinada situación con los particulares, pues con este se busca amparar unas expectativas validas que se hayan hecho los administrados bajo las condiciones anteriores. De tal forma, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho, y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, y con ella se cambien abruptamente las condiciones de los administrados. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Inexistencia de vulneración en caso de negación de licencia ambiental para proyecto de explotación de esmeraldas, al no generarse cambios en las reglas establecidas para el trámite de licencias ambientales, ni advertirse modificaciones en las condiciones del mismo.

Bajo ese entendido, es necesario referirnos a la normativa que fue aplicada en el trámite del licenciamiento ambiental, a fin de determinar si le fueron cambiadas de forma súbita e inesperada las condiciones y si con ello se modificó una situación de hecho o de derecho frente a la cual la empresa Explomincol S.A.C.I., ya había generado un expectativa seria y fundada. En

este caso, mediante Auto No.2512 de 2 de octubre de 2012, Corpoboyacá admitió la solicitud de licencia ambiental, el cual en su parte considerativa precisó: “Que la solicitud presentada reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 24 del Decreto 2820 de 2010, por lo que, es procedente admitirla e iniciar el trámite correspondiente”, de esta forma queda evidenciado que, desde el inicio del trámite de licenciamiento, Corpoboyacá precisó que la normativa a aplicar sería la establecida en el Decreto 2820 de 2010, vigente para el 15 de agosto de 2012, fecha en que la Empresa Exploraciones y Explotaciones Minerales de Colombia Sociedad Anónima Comercializadora Internacional – EXPLOMINCOL S.A. C.I. presentó ante Corpoboyacá la solicitud de licencia ambiental. Frente a ese aspecto, dirá la Sala de que una vez analizado el Decreto 2820 de 2010, que reglamenta el trámite de las solicitudes de licencia ambiental, es posible colegir que, dentro del trámite de licencias ambientales, no se establece el desarrollo de mesas de trabajo por parte de la autoridad ambiental, previa decisión del otorgamiento o no de la licencia ambiental. Ahora, la parte actora, sostiene que Corpoboyacá a travésMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00 de las respuestas contenidas en los Oficios No.150-001933 de 2 de marzo de 2020 y 150-002926 de 14 de abril de 2020, generó en la empresa Explomincol S.A.C.I la convicción acerca de la realización de una mesa de trabajo, y con ella la confianza de que antes de proferir una decisión de fondo se realizaría la misma; por lo tanto, a fin de determinar si con las respuestas emitidas, la autoridad ambiental generó una expectativa legitima frente al trámite que sería aplicado, a tal punto que de forma intempestiva haya cambiado abruptamente las condiciones del trámite, veamos: De acuerdo con las documentales relacionadas en los hechos probados, se observa lo siguiente: i) el 30 de enero de 2020 la empresa Explomincol S.A.C.I. presentó una solicitud ante Corpoboyacá en la que requería se programara una mesa de trabajo, con el fin único de revisar el estado actual del trámite de licenciamiento ambiental, además en la misma solicitud, expuso su preocupación sobre la posibilidad de que no fuera aprobada la licencia ambiental, ante la falta del certificado del uso del suelo apto para minería, porque el municipio de Pauna no ha actualizado su esquema territorial, ii ) Corpoboyacá mediante Oficio No.150001933 de 2 de marzo de 2020, dio respuesta a la solicitud, informándole a la empresa solicitante que, en relación con el estado actual del trámite de licenciamiento ya había expedido una certificación indicándose dicho aspecto,

a su vez le sugirió a la parte actora que, los aspectos relacionados con el Esquema de Ordenamiento Territorial debían ser abordados con el municipio de Pauna, al ser la entidad competente para definir las categorías de uso de suelo que se aplican al área de influencia del proyecto; y le indica que en el evento de que requerir alguna aclaración sobre el trámite de la licencia, sería atendida, por lo que programó una reunión para el 26 de marzo siguiente. Finalmente, mediante Oficio No. 150-002926 de 14 de abril de 2020, Corpoboyacá, informa que, atendiendo a una solicitud de aplazamiento de Explomincol S.A.C.I., y una vez sea superada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, con ocasión a la pandemia del COVID19, se programaría nueva fecha para la realización de la reunión solicitada. De la solicitud de 30 de enero de 2020 presentada por la empresa Explomincol S.A.C.I., y las respuestas emitidas por Corpoboyacá, se advierte de forma clara que, la autoridad ambiental nunca accedió a programar el desarrollo de alguna mesa de trabajo, y mucho menos para tratar aspectos relacionados con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Pauta (Acuerdo No.019 de 2015), pues en su respuesta dejo manifiestamente expreso que los aspectos relacionados con el Esquema de Ordenamiento Territorial debían ser abordados con el municipio de Pauna; por el contrario, lo que se advierte es que, programó una reunión para aclarar dudas relacionadas con el trámite

del licenciamiento. De manera que, resulta incongruente lo concluido por la parte actora, cuando señala que le fue creada la convicción de que la autoridad ambiental no tomaría ninguna decisión de fondo sobre la licencia ambiental, en tanto, se encontraba supeditada a que de forma previa llevara a cabo la supuesta mesa de trabajo. En este sentido, tal como se ha precisado en párrafos anteriores, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, circunstancia que no acontece en el sub judice, en tanto desde el auto que admitió la solicitud de licencia ambiental, se indicó que la aplicación del Decreto 2820 de 2010, normativa que reglamenta el trámite de las solicitudes de licencia ambiental (vigente al momento de la solicitud), la cual, no establece que previa decisión sobre el otorgamiento de la licencia ambiental, la autoridad ambiental deba desarrollar mesas de trabajo con la empresa solicitante. Entonces, al no generarse cambios en las reglas establecidas para el trámite de licencias ambientales, ni advertirse modificaciones en las condiciones del mismo, se concluye sin lugar a dudas, la inexistencia de alguna expectativa seria y fundada generada a la empresa Explomincol S.A.C.I., De conformidad con lo expuesto, contrario a lo expresado por la actora en la demanda, evidencia la Sala que en el caso queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00 se estudia no se advierte afectación alguna al principio de confianza legítima, ni la buena fe.

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00 se estudia no se advierte afectación alguna al principio de confianza legítima, ni la buena fe.

DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración por cuanto no se encontró que Corpoboyacá hubiese incurrido en el desconocimiento de la normatividad aplicable a los licenciamientos ambientales. Esgrime la parte actora que Corpoboyacá no atendió los términos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, manifiesta que dichas normas establecen que la autoridad ambiental debió proferir el auto que declara reunida la información y la resolución que otorga o niega la licencia ambiental, dentro de los 30 días siguientes a que el municipio de Pauna allegará el concepto que le fue requerido. Frente a este aspecto, en primera medida, dirá la Sala que, la norma incumplida a la que hace referencia la parte actora, no es la que resulta aplicable al trámite de licenciamiento, toda vez que, la solicitud de Licencia Ambiental, presentada por Explomincol S.A.C.I. para el proyecto de exploración de esmeraldas en zona rural del municipio de Pauna, se radicó el 15 de agosto de 2012, y la misma fue admitida por Corpoboyacá mediante Auto No.1512 de 2 de octubre de 2012,

fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto No. 2820 de 2010. Ahora, si bien se advierte que, el Decreto No.2820 de 2010 fue derogado por el artículo 53 del Decreto No.2041 de 2014, al establecer el régimen de transición dispuso en el numeral 1° del artículo 52 lo siguiente: “Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.” (Resaltado de Sala). Bajo ese entendido, el trámite de la licencia ambiental solicitada por la parte actora debe regirse por el Decreto No.2820 de 2010, normativa vigente al momento de su inicio. (…) De acuerdo con la normatividad citada, se logra colegir que el trámite de licencia ambiental solicitada por la empresa Explomincol S.A.C.I., para el proyecto de explotación de un yacimiento de esmeraldas amparado por el Contrato de Concesión Minera No.BKR-093, localizado en zona rural del municipio de Pauna, debe regirse por el Decreto No. 2820 de 2010, normativa vigente al momento en que fue presentada la solicitud de licencia ambiental, y en que fue proferido el auto que la admitió. Ahora, comoquiera que el argumento va dirigido a la presunta vulneración al debido proceso por el incumplimiento de los términos

procesales establecidos para el trámite de la licencia ambiental, la Sala encuentra pertinente, señalar el trámite que establece el Decreto No.2820 de 2010 respecto de las solicitudes de licencia ambiental, el cual en su artículo 25 dispone: (..)

DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración por incumplimiento de términos en expedición de licencia ambiental. Si bien el cumplimiento de los términos dentro de un procedimiento administrativo constituye garantía para la empresa que solicita la licencia ambiental, con el fin de que sea resuelta su solicitud sin dilaciones, también lo es que, ante su incumplimiento debe verificarse en cada caso, si se desconoció o no el derecho al debido proceso. En el caso estudiado se observa que la solicitud de licencia ambiental ha surtido el siguiente trámite: i) mediante Auto No.1512 de 2 de octubre de 2012, Corpoboyacá admitió la solicitud de Licencia Ambiental presentada por la Empresa Explomincol S.A.C.I. para la explotación de esmeraldas proyecto amparado por el Contrato de Concesión Minera No.BKR-093, posteriormente, ii) el 15 de mayo de 2014, realizó una visita técnica, iii) el 11 de febrero de 2015 emitió concepto Técnico Evaluación de Estudio de Impacto Ambiental No.BR-JN0020/14, iv) luego, mediante Auto No.1134 de 6 de julio de 2015, requirió a la empresa Explomincol S.A.C.I., para que en el término de dos meses presentaraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00 información complementaria para Estudio de Impacto Ambiental – EIA, v) después mediante Oficio No.150-013753 de 27 de diciembre de 2016, Corpoboyacá solicitó pronunciamiento a la Alcaldía municipal de Pauna sobe la compatibilidad del proyecto minero con los usos de suelo planificados por el municipio; más adelante vi) mediante Auto No.2066 de 30 de diciembre de 2016, declaró reunida la información requerida dentro del trámite de Licencia Ambiental, vii ) enseguida mediante Oficio No. AMP-E-SP-013 de 2017 la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Pauna, dando cumplimiento a lo ordenado por Corpoboyacá, emitió pronunciamiento sobre la compatibilidad del proyecto minero y los usos de suelo del municipio, viii) con posterioridad fue proferida la Resolución No.0338 de 18 de febrero de 2020, por medio de la cual la Dirección General de Corpoboyacá niega la licencia ambiental solicitada por la empresa, y ix ) finalmente mediante Resolución No.1565 de 8 de septiembre de 2020, la Dirección General de Corpoboyacá resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.0338 de 18 de febrero de 2020. De lo anterior se advierte que, de acuerdo con el trámite establecido para la solicitud de licencias

ambientales, Corpoboyacá tenía la potestad de solicitar al municipio de Pauna información dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del auto de 2 de octubre de 2012 que admitió la solicitud de licencia ambiental, sin embargo, requirió el concepto del municipio el 27 de diciembre de 2016; ahora una vez allegada la información requerida, la autoridad ambiental tenía el término de cinco (5) días hábiles para expedir el auto de trámite que declarara reunida toda la información para decidir, y finalmente, a partir de la ejecutoria del anterior auto anterior, la autoridad ambiental contaba con veinticinco (25) días hábiles para decidir la viabilidad del proyecto; pero, en este caso, el Auto que declaró reunida la información requerida dentro del trámite de Licencia Ambiental fue expedido el 30 de diciembre de 2016, y la Resolución No.0338, por medio de la cual se niega la licencia ambiental fue proferida el18 de febrero de 2020, esto es, excediendo evidentemente el término de los 25 días que establece la norma. Así las cosas, los términos previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, fueron excedidos por Corpoboyacá, por lo tanto, procederá la Sala a dilucidar si el incumplimiento de dichos plazos conlleva la vulneración al debido proceso, y si al mismo tiempo, implica que los actos administrativos

demandados pierdan validez y en consecuencia sean nulos. En primer lugar, dirá la Sala que el derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a “ toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.º del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. (…) Con el propósito de establecer cuáles vicios de forma tienen la virtud suficiente para ser constitutivos de causal de nulidad de actos administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los vicios de forma en sustanciales o esenciales y los simplemente no esenciales; esta diferenciación es relevante en tanto que únicamente los calificados como sustanciales o esenciales configuran causal de nulidad mas no las omisiones, defectos o irregularidades del procedimiento administrativo formales de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración ni tampoco su validez. Al respecto el Alto Tribunal Contencioso, ha señalado: (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, se puede colegir que, frente a la irregularidad o violación del procedimiento en la formación y aprobación del acto administrativo dado el carácter instrumental de las formas procesales, no toda irregularidad genera una causal de nulidad sino solamente aquellas denominadas sustanciales, es decir, que podrán presentarse actuaciones en las que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto a la ley no alcanzan a configurar una

causal de nulidad por virtud del principio de trascendencia por no tener la suficiente fuerza como para afectar la validez del acto administrativo que seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00 trate. En esos términos, tenemos que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso.

Entonces, el hecho de que Corpoboyacá haya excedido los términos dispuestos para efecto de adelantar el trámite del licenciamiento ambiental, no conlleva per se que los actos administrativos demandados pierdan validez o sean nulos de forma automática; pues tal irregularidad o inobservancia de las normas procesales dictadas para impulsar la referida actuación administrativa, no conlleva el desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y las garantías constitucionales del administrado, por cuanto, tal circunstancia no incide en la decisión de fondo con la que culminó la actuación administrativa, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida tampoco hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente, es decir que la decisión se hubiese mantenido. Además, la parte actora no

explicó ni demostró que la demora en la expedición de los actos administrativos le haya causado consecuencias realmente dañinas para sus intereses, pues se limitó a señalar que dicho error procedimental “implica graves perjuicios económicos y morales, puesto que es muy grande el esfuerzo que implica, llevar a consideración de la CORPORACION, un proyecto minero, para que ella decida negarle su viabilidad ambiental, con un argumento irrespetuoso del procedimiento legal…” De conformidad con lo expuesto, el cargo relacionado con la presunta vulneración al debido proceso no tiene vocación de prosperidad. INFRANCCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSEInexistencia por haberse aplicado la normatividad que correspondía.

Al respecto sostuvo que, Corpoboyacá no aplicó todos los elementos necesarios para analizar el ítem de los usos del suelo, en la solicitud de licencia ambiental, toda vez que en su criterio, el único documento en el que soportó su decisión fue el Oficio No.000767 de 20 de enero de 2017 de la Secretaría de Planeación de Obras Públicas del municipio de Pauna, pues no realizó un análisis acompañado de la revisión integral del Acuerdo 019 de 2015 que regula el ordenamiento territorial del municipio de Pauna, al desconocer que el artículo 48 de dicha normativa reconoce de forma generalizada que en el territorio existen tradicionalmente actividades mineras, especialmente para la exploración y explotación de esmeraldas. Frente a este punto, resulta pertinente traer en cita el Decreto 2080 de 2010, normativa que

regula el trámite de la licencia ambiental solicitada por la parte demandante, la cual frente al estudio que debe realizarse por parte de las autoridades ambientales a efectos de establecer la viabilidad del otorgamiento o no de la licencia ambiental, señala: (…). De conformidad con las normas citadas, las decisiones que tomen las autoridades ambientales respecto de la evaluación de los estudios ambientales, deben regirse y orientarse con los lineamientos definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, a su vez, conforme lo establece el referido manual, deben acatarse los instrumentos sobre el uso del suelo del área donde se ejecutará el proyecto minero, con la finalidad de establecer y valorar la compartibilidad del proyecto con el ordenamiento del territorio; y a su vez, podrá recurrirse a los conceptos técnicos o la información requerida a otras autoridades o entidades. (…) Entonces, del análisis desplegado por Corpoboyacá se observa que los actos acusados se fundamentaron en las normas que regulan el trámite de licenciamiento ambiental y los parámetros establecidos para el estudio de la viabilidad sobre el otorgamiento o no de la licencia, habida cuenta que la evaluación del estudio de impacto ambiental se realizó atendiendo los lineamientos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales expedido porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00

el Ministerio de Ambiente, el cual a su vez dispone que deben tenerse en cuenta la compatibilidad del proyecto minero frente a los usos establecidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Pauna (Acuerdo No.019 de 2015), respecto del área o polígono donde se desarrollaría el proyecto minero; por lo tanto, están soportados en las normas que reglamentan las situaciones fácticas y jurídicas que corresponden a la realidad y que tienen plena validez; no son contrarios a las normas que regulan la materia y en ellos se observa un análisis detallado de la situación particular. Ahora, sostiene la parte actora que se desconoció el artículo 48 del Acuerdo No.019 de 2015 el cual, en su criterio reconoce de forma generalizada que en el territorio existen tradicionalmente actividades mineras, especialmente para la exploración y explotación de esmeraldas. A este respecto, se traerá en cita el referido artículo con el fin de determinar si el mismo fue desconocido por la demandada. (…) De la interpretación del artículo al que se hace referencia, no es posible colegir de forma alguna que en el municipio de Pauna estén permitidas forma generalizada las actividades mineras, si bien indica que en el municipio pueden desarrollarse actividades de minería, las condiciona a la obtención de licencias y permisos para dicho fin, por lo que, no puede darse a dicho artículo la interpretación que pretende la parte demandante. En esa medida, en el Sub examine no encuentra que al efectuarse las valoraciones probatorias y normativas, de forma concreta en lo que tiene que ver con la

regulación de los usos de suelo dentro polígono donde se va a desarrollar el proyecto de explotación de un yacimiento de esmeraldas amparado por el Contrato de Concesión Minera No.BKR-093, localizado en las veredas “Topito y Quibuco, Quipama y Okima, Capez y Chorrera, Caracol, Ibama, Topogrande y Tunel y Guamal del municipio de Pauna”, Corpoboyacá hubiese incurrido en el desconocimiento de la normatividad aplicable a los licenciamientos ambientales; sino, por el contrario, se evidenció pleno apego a los preceptos que enmarcan la situación puesta en su conocimiento, pues corresponde con un análisis sistemático y coherente del espectro procedimental y sustancial que enmarca la evaluación de los estudios ambientales para establecer la viabilidad de la aprobación de una licencia ambiental, la cual estuvo debidamente soportada en el marco legal pertinente, sin que las manifestaciones y pruebas aportadas por la parte demandante, puedan desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad ambiental. Por lo expuesto, el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. FALSA MOTIVACIÓN - Noción / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia en el caso concreto por error en acto administrativo que niega licencia ambiental al hacerse mención a un municipio distinto. Frente al cual señaló que los actos administrativos demandados tienen un grave yerro de transcripción, al mencionar en su parte considerativa al municipio de la Victoria, cuando en realidad el proyecto se localiza en el

municipio de Pauna, circunstancia que interpreta como falsa motivación, pues en su criterio, muestra que lo decidido por Corpoboyacá no se realizó bajo un estudio detallado sobre el impacto ambiental. Así entonces, la falsa motivación se presenta cuando la autoridad que expide el acto administrativo lo fundamenta en hechos inexistentes o que no se encuentren debidamente probados, de igual forma, cuando los hechos existentes no son valorados en debida forma. En el sub examine, el argumento de la parte actora en este sentido se centra en las inconsistencias presentadas en la parte considerativa de la Resolución No.0338 de 18 de febrero de 2020, en donde en un párrafo se hizo mención del municipio de La Victoria, y no al municipio de Pauna, lo cual, en su sentir constituye falsa motivación, en tanto de ahí se desprende que Corpoboyacá no realizó un análisis particular y detallado respecto del impacto ambiental. (…) Si bien es cierto, se presentó un error al señalarse que no se podía desconocer el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Victoria, también lo es que en el mismo párrafo se indica que el plan deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Explomincol S.A.C.I.

Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00241-00 ordenamiento territorial al que se hace referencia es el contenido en el Acuerdo 019 de 10 de julio de 2015, mediante el cual se adopta el Esquema

de Ordenamiento Territorial del municipio de Pauna, además el análisis probatorio realizado por Corpoboyacá no se hizo frente al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Victoria, sino frente al del municipio de Pauna, lo cual se observa que a lo largo de la mentada resolución. Nótese, que dicha inconsistencia presentada en la parte considerativa del acto administrativo, no tiene la suficiente fuerza para concluir que la decisión tomada por la entidad no se realizó bajo un análisis detallado sobre las particularidades del caso en concreto, puesto que las documentales relacionadas con solicitud de Licencia Ambiental para el proyecto de exploración de esmeraldas que tendría como ubicación la zona rural del municipio de Pauna – Boyacá fue detallada una a una, además la decisión final fue el resultado del estudio de cada uno de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y de la normatividad que regula el uso del suelo en la jurisdicción del municipio de Pauna y no del municipio de La Victoria. En ese sentido, no puede predicarse que el acto administrativo adolece de falsa motivación, máxime cuanto la parte actora no presentó argumentos diferentes al error de digitación presentado en la resolución, ni logró demostrar que la valoración probatoria fuera equivocada o que el estudio del impacto ambiental se hubiese hecho con fundamento en usos de suelo de un municipio diferente o alejados de la realidad. Por ello, aunque se citó equivocadamente un municipio diferente a donde se llevaría cabo el proyecto, esa mención no se erige por sí en falsa motivación del acto, puesto que la equivocación

comentada, consistió en una simple mención incorrecta en un párrafo del acto administrativo, por lo que, se considera que dicha deficiencia en la estructura formal del acto administrativo deviene en insustancial, carece de gravedad, y es insuficiente para dar por sentado que hubo falsa motivación en la expedición del acto. Por lo anteriormente expuesto, el cargo de nulidad no prospera. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Inexistencia por no haberse expuesto en forma concreta el concepto de violación. Sostuvo que las resoluciones demandadas desconocen el derecho a la igualdad, en tanto en el municipio de Pauna existen otros títulos mineros para la explotación de esmeraldas, los cuales han recibido licencias ambientales por parte de Corpoboyacá; al respecto la entidad demandada contestar la demanda señaló que las fechas de expedición de los actos administrativos que otorgaron las licencias ambientales a las que se hacen referencia la parte demandante, son diferentes a las del trámite de solicitud de licencia ambiental realizada por la empresa Explomincol S.A.C.I., puesto que las mismas fueron otorgadas antes de la sentencia C-273 de 25 de mayo de 2016. En este caso se advierte que las licencias ambientales respecto de los títulos mineros a los que hace alusión la parte actora, fueron expedidas por Corpoboyacá mediante actos administrativos de fechas 11 de noviembre de 2004, 27 de julio de 2005 y 21 de septiembre de 2015, las cuales divergen de forma evidente frente a la

épo

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