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TA BOY - 15001233300020210026100-(27-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210026100-(27-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL – Es competencia del concejo municipal. De lo expuesto se puede colegir que el concejo municipal es la autoridad competente para realizar modificaciones o traslados que aumenten el monto total de los presupuestos por iniciativa del alcalde. Sin embargo, el burgomaestre local puede realizar movimientos internos, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3º artículo 313 Constitucional, siempre y cuando esas medidas no impliquen aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el Concejo Municipal. Finalmente, el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012consagró como facultades de los alcaldes en materia de presupuesto la de: "Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución”. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - Es concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, por lo que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar el presupuesto En el presente caso el Acuerdo 001 del 15 de febrero de 2021, "por medio del cual se establecen los factores de subsidio para los estratos 1, 2 y 3, y los factores de aporte solidario en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el

municipio de Sutatenza – Boyacá para el año 2021”, dispone en la parte considerativa y resolutiva lo siguiente: (…). Así pues, a la Sala le corresponde determinar en la presente oportunidad si el artículo 3º del Acuerdo No. 001 del 15 de febrero de 2021, “Por medio del cual se establecen los factores de subsidio para los estratos 1, 2 y 3, y los factores de aporte solidario en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Sutatenza – Boyacá para el año 2021”, viola las normas invocadas al facultar al alcalde para modificar presupuesto general del municipio, ya que, en el sentir del Departamento de Boyacá, la modificación del presupuesto es una competencia que por regla general corresponde al Concejo Municipal . Descendiendo al fondo del presente caso, se tiene que es el concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, por lo que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar el presupuesto, pues se repite, tal atribución corresponde al concejo municipal. En suma, el concejo municipal no puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. De la lectura del Acuerdo 001 del 15 de febrero de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Sutatenza, se tiene que en su artículo 3º se acordó que “el Alcalde Municipal podrá, si las circunstancias lo exigen, modificar las partidas asignadas en el presupuesto general del municipio

en los rubros presupuestales que se vean afectados por variaciones en las metodologías y bases establecidas para el otorgamiento de los subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, siempre y cuando ello no implique cambios en los factores de subsidio y contribución establecidos en el acuerdo”. ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez parcial por el concejo municipal autorizar al alcalde para modificar el presupuesto, siendo de su competencia. La Sala considera que el artículo 3° del acuerdo demandado contradice abiertamente el marco constitucional y legal, toda vez que dichas facultades radican única y exclusivamente en el concejo municipal en virtud de los principios de representación y legalidad del gasto, salvo las autorizaciones que prevé la Constitución y el Decreto 111 de 1996, que en el presente caso no se presentan. Efectivamente, de la simple lectura del Acuerdo 1 de 2021 se infiere que el Concejo Municipal de Sutatenza autorizó al alcalde para modificar las partidas asignadas en el presupuesto general del municipio, en los rubros presupuestales que se veanAcción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00 2 afectados por el otorgamiento de los subsidios a los usuarios de los citados servicios públicos, sin especificarse en el acuerdo demandado su monto, lo que haría pensar que no se está adicionando como tal el presupuesto. No obstante, al ejecutarse sí

podría el burgomaestre en la práctica adicionar el presupuesto sin tener competencia para ello, aunado a que en el acuerdo no se hace la salvedad de que se trata de movimientos presupuestales o que se trata de recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos. Es entonces, el concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, con base en tales principios, por lo que se concluye que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar y mucho menos adicionar el presupuesto, pues se repite que tal atribución corresponde al concejo municipal, ya que implica la variación o aumento de las partidas aprobadas por el cuerpo colegiado. Por las razones expuestas, la Sala considera que el cargo tiene vocación de prosperidad, por lo que se declarará la invalidez del artículo 3 del Acuerdo 1 de 15 de febrero de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000202100261001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 27 de julio de 2022

Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 01 de 2021 del Concejo

Municipal de Sutatenza

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 27 de julio de 2022

Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 01 de 2021 del Concejo Municipal de Sutatenza Expediente : 15001-23-33-000-2021-00261-00

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá solicitando la invalidez del Acuerdo 001 del 15 de febrero de 2021, “ Por medio del cual se establecen los factores de subsidio para los estratos 1, 2 y 3 , y los factores de aporteAcción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00 3 solidario en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Sutatenza – Boyacá para el año 2021”.

I. ANTECEDENTES Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 3º del Acuerdo 001 del 15 de febrero de 2021 expedido por el Concejo

Municipal de Sutatenza.

II. HECHOS El Concejo Municipal de Sutatenza expidió el Acuerdo 001 del 15 de febrero

de 2021, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento. El demandante, al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, observa que el artículo 3º del acto objeto de esta demanda es contrario a la Ley y a la Constitución Política. Estima como normas violadas los artículos 313 y 368 de la Constitución Política; los artículos 13, 15, 80, 81 y 105 del Decreto 111 de 1996; y el artículo 2 numeral 5 del Decreto 1013 de 2005. Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la normatividad invocada, manifiesta que el artículo 3° del acuerdo demandado proferido por el Concejo Municipal de Sutatenza desconoce las normas enunciadas, al considerar que la facultad de modificación presupuestal allí contenida “ no se acondiciona a la Constitución, la Ley y el reglamento, puesto que entrega la posibilidad al alcalde del municipio, a variar los porcentajes acordados para los subsidios de alcantarillado, acueducto y aseo”. Por una parte, sostiene que la asignación del presupuesto es una atribución que tiene el concejo municipal en exclusiva (313-5 CP) y la aprobación de este y sus modificaciones, por regla general corresponden al cuerpo colegiado, “incluyendo la apropiación de los recursos destinados a subsidios (art. 368 CP y art. 105 Dec. 111/95). Sin embargo, dentro de la metodología establecida en el decreto 1013 de 2005 se dicta, en el numeral 5 del artículo segundo, que esAcción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00 4 el concejo quien define el porcentaje de aporte solidario para solventar el faltante”.

III. TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja, siendo admitida por el despacho mediante providencia del 13 de mayo de 2021, ordenando fijar en lista el presente asunto, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986.

2. Dentro del término de fijación en lista (fl.57), no se pronunciaron las partes.

3. Mediante auto de 7 de julio de 2021 se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito de demanda. Además, como no había pruebas por practicar, se prescindió del término probatorio, en tanto se encontraban aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción (f. 59).

IVCONSIDERACIONES

1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar en la presente oportunidad si el artículo 3º del Acuerdo No. 001 del 15 de febrero de 2021, “ Por medio del cual se establecen los factores de subsidio para los estratos 1, 2 y 3, y los factores de aporte solidario en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

en el municipio de Sutatenza – Boyacá para el año 2021”. viola las normas invocadas, al facultar al alcalde para modificar las partidas asignadas en el presupuesto general del municipio en los rubros presupuestales que se vean afectados por variaciones en las metodologías y bases establecidas para el otorgamiento de los subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, ya que, en el sentir del Departamento de Boyacá la modificación del presupuesto es una competencia que por regla general corresponde al Concejo Municipal.Acción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00

5 Con el fin de despejar el anterior interrogante, la Sala analizará la facultad para modificar el presupuesto municipal. 2. -Facultad para modificar el presupuesto municipal Por mandato constitucional la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, las regula la Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313 numeral 5º, Superior, que consagra: “Artículo 313. –Corresponde a los concejos: 1 (…)

5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En igual sentido, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 1, consagra entre otras como funciones del concejo: “Artículo 32. Atribuciones: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Ahora bien, el artículo 345 Constitucional dispone:

“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Acción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00

6 Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En tal medida, no puede existir ingreso ni gasto público y, por tanto, presupuesto sin participación de los representantes de la sociedad,

independientemente de las formas organizativas o trámites de aprobación (principio de la representación ), conforme se encuentra consagrado en el artículo 345 precitado. Igualmente, el artículo 345 consagra el principio de legalidad del gasto , al disponer que “no se podrá realizar inversión o gasto alguno que no se encuentre contemplado en el presupuesto de inversiones y gastos que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o por lo Concejos Municipales”. Sobre el principio de legalidad del gasto la Corte Constitucional2 precisó: “Uno de esos principios es el de legalidad, el cual, ha dicho la Corte, se constituye en uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. “Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (C.P art. 1). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art. 346) sino que, además deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto (C.P. art. 345) para poder ser efectivamente realizadas. (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996). Del contenido de los artículos 150-11, 345, 346 y 352 de la C.P [2]., podría

concluirse entonces, que ningún poder público, distinto al Congreso, estaría legítimamente habilitado para introducir modificaciones al presupuesto general de la Nación [3]; ahora bien, si se tiene en cuenta que el mismo

2 Corte Constitucional Sentencia C 772 de 1998Acción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00

7 Constituyente le ordenó a dicha Corporación someterse a la Ley orgánica de presupuesto para el cumplimiento de esa función y, dada la categoría de ley que previó para el efecto [4], supeditar su actividad legislativa en la materia a su contenido, es claro que todo lo relacionado con los procedimientos a seguir para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, ha de estar regulado en su integridad por el respectivo estatuto orgánico. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Sin embargo, la misma Constitución estableció algunas excepciones a estos principios que sólo son aplicables en los términos y condiciones previstas en la misma Carta. Así pues, algunas de las excepciones por considerar son: (i) los estados de excepción, los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales; (ii) la no expedición del presupuesto por parte del órgano de representación, situación que consagra una especie de “silencio positivo” y sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación; (iii) la no presentación

oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto y no es aplicable para las modificaciones; y (iv) por último, la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual se previó la repetición de presupuesto y sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones. Ahora bien, el artículo 352 Superior consagra el siguiente mandato: “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En desarrollo del anterior precepto constitucional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, determinó las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darseAcción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00 8 las siguientes situaciones de acuerdo al concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, el 5 de junio de 2008, en el cual precisó: “2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual:

Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, el 5 de junio de 2008, en el cual precisó: “2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual: El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 3, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.4 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales , para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los

servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales , que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios , cuando se crea una partida. 5 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

3 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto

Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107,

M. P. Fabio Morón Díaz.Acción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00 9 c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “ traslados presupuestales internos ”.6 Competen al jefe del órgano respectivo , mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa

que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas 7. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.8 (Negrilla y subrayado fuera del texto). Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es el colegiado de elección popular, (Congreso, Asamblea y Concejo) el que tiene la

6 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas

Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 7 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece : “ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades

correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 200200389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero.Acción: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Sutatenza Expediente: 15001-23-33-000-202100261-00 10 competencia de aprobar el presupuesto y obviamente los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del gobernante,

cuando ellos contemplen el aumento o complemento de partidas insuficientes , en las cuales sea necesario aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes. Los movimientos presupuestales o traslados presupuestales internos, son realizados por el ejecutivo sin autorización del concejo, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda.

En este mismo sentido la Corte Constitucional9, precisó en cuanto al alcance de las facultades otorgadas del órgano colegiado para efectuar traslados que se trata de una facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo: “Consecuencia inmediata del principio de legalidad del gasto público es la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 345 de la Constitución, que indica que los traslados presupuéstales deben ser ordenados por el legislador, sin que sea posible que éste resigne dicha facultad en el Ejecutivo . Sobre el particular la Corte ha insistido en la necesidad de que dichos traslados sean aprobados directamente por el legislador. En este sentido ha expresado lo siguiente: "Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones

efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuéstales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto..." (Negrilla y Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se puede colegir que el concejo municipal es la autoridad competente para realizar modificaciones o traslados que aumenten el monto total de los presupuestos por iniciativa del alcalde. Sin embargo, el burgomaestre local puede realizar movimientos internos, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996

9 Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: expediente OP-055. Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, "Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional.".

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MO

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