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TA BOY - 15001233300020210027100-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210027100-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento se debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio, 50 años de edad y haber laborado con buena conducta. Por último, el Consejo de Estado – Sección Segunda profirió sentencia de unificación el 11 de agosto de 2022, para establecer la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto indicó: (..). En ese orden de ideas, las Altas Cortes (Consejo de Estado – Sección Segunda y Corte Constitucional) recientemente han proferido sentencias de unificación, para señalar que para tener derecho a la pensión gracia, el docente debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio, 50 años de edad y haber laborado con buena conducta. (…) La Sala accederá a las pretensiones de la demanda en razón que se probó que el actor se desempeñó como docente territorial en los meses de abril y mayo de 1974, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, además según el último pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, los 20 años de servicio pueden adquirirse en cualquier momento, situación que fue cumplida por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150012333000202000150001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Ref. Expediente : 15001-23-33-000-2021-00271-00

Demandante : Jairo Armando Mesa Vargas

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Reconocimiento

Pensión Gracia Link de consulta Samai : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150012333000202000150001500123

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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OBJETO DE LA DECISIÓN Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora Jairo Armando Mesa Vargas en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 28)

restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora Jairo Armando Mesa Vargas en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 28) Pretensiones

1. Por conducto de apoderado judicial, el señor Jairo Armando Mesa Vargas elevó las

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que operó el Silencio Administrativo Negativo frente a la petición de pensión radicada por el Accionante bajo el radicado 2019500502791222 del 09-092019, ante la UGPP.

SEGUNDA: Se declare nulo el Acto presunto derivado del radicado 20195000502791222, por el cual se negó la pensión gracia.

TERCERA: Que se declare nula la resolución N° 57118 de 21 de noviembre de 2008, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó la Pensión Gracia a mi apoderada.

CUARTA: Que se declare nula la Resolución N°17093 de 4 de mayo de 2009, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), acto administrativo conforme al cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución atacada.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Señor JAIRO ARMANDO

MESA VARGAS, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconozca y pague la pensión gracia, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al estatus de pensionado, es decir, a partir del 14 de julio de 2004 de 2004.

SEXTA: Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia al actor, a partir del 14 de julio de 2004 de 2004, día de consolidación del derecho pensional, en cuantía del 75% de lo percibido por concepto de salarios en los (12) doce meses anteriores a la fecha del estatus de pensionado.

SEPTIMA: Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al pago de las mesadas pensionales atrasadas y/o no pagadas, no prescritas, con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 14 de julio de 2004 y hasta el momento de la realización de su pago.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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OCTAVA: Se ordene la indexación, de acuerdo al IPC, de las sumas resultantes como valor de las mesadas atrasadas, desde la fecha de su causación, hasta la fecha en que se realice su pago, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A

NOVENA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a

fecha en que se realice su pago, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A

NOVENA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a cancelar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria del respectivo fallo, conforme a lo previsto en el Art. 192 del CPCA.

DECIMA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de dinero.

DECIMA PRIMERA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dar cumplimiento a lo que prescribe el artículo 189 del C.P.A.C.A. y concordantes.

DECIMA SEGUNDA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la inclusión en nómina de pensionados de la respectiva entidad, al actor.

DECIMA TERCERA: Que se Condene a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la inclusión en nómina de pensionados de la respectiva entidad al señor

JAIRO ARMANDO MESA VARGAS.

DECIMA CUARTA: Que se Condene a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el pago de las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante en el presente proceso. (…)

Hechos

2. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes:

(UGPP), el pago de las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante en el presente proceso. (…)

Hechos

2. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes:

3. El señor Jairo Armando Mesa Vargas nació el 14 de julio de 1954 en el municipio de

Aquitania

4. Indicó que prestó sus servicios de la siguiente manera:

Acto administrativo Tiempo Plantel Comunicación No. 249 expedida por el municipio de Cuitiva Desde el 18 de abril de 1974 Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón Decreto 230 del 26 de abril de 1974 expedido por el municipio de Cuitiva Desde el 26 de abril a “mediados de mayo de 1974” Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón Decreto No. 816 del 23 de julio de 1984 expedido por el Departamento de Boyacá Desde el 23 de julio de 1984 hasta el 26 de julio de 2012 Escuela Rural Departamental La Esperanza de AquitaniaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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5. Que, cumplió 50 años de edad el 14 de julio de 2004.

6. Que, a través de la Resolución No. 57118 del 21 de noviembre de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al argumentar que el docente no estaba vinculado al servicio público para el 31 de diciembre de 1980.

7. Que, la anterior decisión fue recurrida por el demandante, recurso que fue resuelto por

argumentar que el docente no estaba vinculado al servicio público para el 31 de diciembre de 1980.

7. Que, la anterior decisión fue recurrida por el demandante, recurso que fue resuelto por medio de la Resolución No. 17093 del 4 de mayo de 2009, en el sentido de confirmar la anterior decisión.

8. Que, el 9 de septiembre de 2019 nuevamente el docente Jairo Armando Mesa Vargas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, la UGPP por medio del auto ADP 008171 del 17 de diciembre de 2019, señaló que no resolvía de fondo la petición, en razón que el caso ya había sido resuelto por la Administración.

9. Que, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron rechazados por improcedentes, a través del oficio de fecha 20 de marzo de 2020.

Normas violadas y concepto de la violación

10. Invocó como normas vulneradas los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, Decreto 2277 de 1979, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, al argumentar que no le era dable a la entidad demandada no responder de fondo la solicitud del 9 de septiembre de 2019, en razón que el derecho a la pensión gracia es imprescriptible, en consecuencia,

puede solicitarse en cualquier tiempo, además se presentaron nuevas pruebas como lo fueron los actos administrativos de nombramiento en la Escuela Rural Departamental de Llano de Alarcón en el municipio de Cuítiva.

11. Manifestó que en el año 1974 prestó sus servicios como docente, por lo cual le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia al vincularse antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditar 20 años de servicio y 50 años de edad.

Trámite procesal

Radicación, admisión y notificación de la demanda

12. La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2021 (Registro Samai 2), correspondiéndole por reparto a este despacho judicial que, mediante auto del 6 de abril de 2021, admitió la demanda ordenando las notificaciones de rigor (a. 04).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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13. La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, de la Agencia Nacional para la

Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público.

Contestación de la demanda

14. A través de apoderada judicial, y mediante escrito de 26 de agosto de 2021 1, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

15. Para el efecto, refirió que el certificado laboral CETIL de fecha 26 de noviembre de 2019 expedido por la Secretaría de Educación de Sogamoso, soló certificó tiempos de servicio a partir del 9 de agosto de 1984.

16. Señaló que para tener derecho a la pensión gracia, conforme las Leyes 91 de 1989 y 114 de 1913, el docente debe acreditar: (i) tener la calidad de docente nacional o nacionalizado, (ii) tener una vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (iii) contar con 50 años de edad, (iv) haber laborado al servicio de la docencia por mas de 20 años y (v) haber desempeñado el cargo con honradez y consagración.

17. Afirmó que “durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 1974 al 26 de julio de 1979, obra certificado de tiempos de servicio de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional que establece que el demandante fue nombrado mediante Resolución N° 3207 del 15 de mayo de 1974, emanada del Ministerio de Educación Nacional, como docente de Enseñanza elemental en núcleo escolar de Purificación (Tolima), de carácter Nacional”, y solo adquirió la calidad de docente territorial a partir del 9 de agosto de 1984.

18. Expuso que en gracia de discusión, de tener por acreditados los servicios prestados en el año 1974, para adquirir el derecho es necesario que la totalidad de requisitos estén cumplidos al 31 de diciembre de 1989.

Trámite de sentencia anticipada

19. Mediante auto del 22 de octubre de 2021 (a. 17), se indicó que la parte demandada

cumplidos al 31 de diciembre de 1989.

Trámite de sentencia anticipada

19. Mediante auto del 22 de octubre de 2021 (a. 17), se indicó que la parte demandada no propuso excepciones previas que debieran ser estudiadas por el Despacho, acto seguido se fijó el litigio de la siguiente manera:

¿Tiene derecho el señor Jairo Armando Mesa Vargas, a que la UGPP reconozca y pague en su favor a una pensión gracia, en caso afirmativo,

1 Documento 13-14Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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desde qué fecha y si en todo caso, se desvirtúa la legalidad de los actos acusados?

20. Así mismo se decretaron como pruebas las documentales aportadas por los extremos procesales. Seguidamente, mediante auto del 22 de abril de 2022 (a. 23), se corrió traslado a las partes y al Agente del Misterio Público, para que presentaran sus alegaciones finales o emitiera concepto, respectivamente.

Alegatos de conclusión

21. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que los tiempos de servicio prestados en el año 1974 fueron en calidad de docente nacional, y si bien el actor aportó unos actos administrativos con otros tiempos, lo cierto es que la certificación CETIL solo expone tiempos de servicio como docente territorial a partir de 1984.

22. La parte actora insistió que el docente Jairo Armando Mesa Vargas ingresó al servicio público mediante el Decreto 230 de 1974, suscrito por el Departamento de Boyacá

territorial a partir de 1984.

22. La parte actora insistió que el docente Jairo Armando Mesa Vargas ingresó al servicio público mediante el Decreto 230 de 1974, suscrito por el Departamento de Boyacá para ocupar una plaza de carácter nacionalizada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda2.

24. De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda y el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las excepciones y argumentos de defensa de la entidad demandada.

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes interrogantes:

¿Si el tiempo prestado por el señor Jairo Armando Mesa Vargas al servicio de la Escuela Rural Llano de Alarcón en el año 1974 resulta computable para acreditar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913?

2 La Ley 2080 de 2021, en materia de competencias entrará a regir un año después de su publicación. 3 Consejo de EstadoSección Segunda Sentencia Segunda Instancia - SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto

2 La Ley 2080 de 2021, en materia de competencias entrará a regir un año después de su publicación. 3 Consejo de EstadoSección Segunda Sentencia Segunda Instancia - SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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¿Cumplió o no el señor Jairo Armando Mesa Vargas, los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia, a efectos de desvirtuar la legalidad de los actos acusados y que negaron la prestación pensional?

26. Si las respuestas a los interrogantes anteriores son positivas, deberá resolverse:

¿Hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales?

27. Para desatar el problema jurídico, ha de estudiarse: (i) el marco normativo que regula el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) los tiempos que resultan computables para el reconocimiento de la pensión gracia; y (iii) estudio del caso concreto.

Sentido de la decisión

28. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda en razón que se probó que el actor se desempeñó como docente territorial en los meses de abril y mayo de 1974, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, además según el último pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado3, los 20 años de servicio pueden adquirirse en cualquier momento, situación que fue cumplida por el demandante.

Marco normativo y jurisprudencial

Del marco normativo que regula el reconocimiento de la pensión gracia

del Consejo de Estado3, los 20 años de servicio pueden adquirirse en cualquier momento, situación que fue cumplida por el demandante.

Marco normativo y jurisprudencial

Del marco normativo que regula el reconocimiento de la pensión gracia

29. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

30. Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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gracia sea una prestación de régimen especial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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31. Ahora, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19893, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, al señalar textualmente la norma en mención que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”

32. De las normas citadas, es posible colegir que los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de

19134, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

33. Sobre los anteriores requisitos, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022, precisó que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule , siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda” 55.

34. Igualmente, en pronunciamiento del 27 de enero de 2022, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción, resaltó que el requisito fundamental para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracias es que el respectivo docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y su vinculación tuviera la calidad de

territorial o nacionalizado, al respecto indicó:

““En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si

3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si

3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 “Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:(…) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Sentencia del 17 de marzo de 2022 Rad: 25000-235 -000-2018-02285-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación” 7 – Resaltado de la providencia en cita –

35. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -14 de 2020, determinó que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sobre el particular señaló:

“…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal

vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de

1989. (…) Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. (…) Por último, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados. A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma.

(…)

De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia , la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)

7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Sentencia del 27 de enero de 2022 Rad: 19001-2333000-2019-00228-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cargo del tesoro nacional. (…)

7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Sentencia del 27 de enero de 2022 Rad: 19001-2333000-2019-00228-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00271-00

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De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” – Resaltado por la Sala36. Por último, el Consejo de Estado – Sección Segunda profirió sentencia de unificación el 11 de agosto de 2022, para establecer la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2

de ley.” – Resaltado por la Sala36. Por último, el Consejo de Estado – Sección Segunda profirió sentencia de unificación el 11 de agosto de 2022, para establecer la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto indicó:

“…el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre

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