TA BOY - 15001233300020210028000-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210028000-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE PARA COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES - Aun cuando no se individualicen los bienes inmuebles a adquirir en virtud de autorización dada por el concejo municipal al alcalde, si se precisan los presupuestos o requisitos que permitan determinarlos, aquella será válida. La Sala negará la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 004 de 23 de febrero de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Soatá, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SOATA BOYACA, PARA LA COMPRA Y ADQUISIÓN DE BIENES INMUEBLES DE INTERÉS HÍDRICO EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al advertir que la autorización impartida por el Concejo Municipal de Soatá, al alcalde de dicho ente territorial, para la adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en la zona rural del municipio, no se otorgó de manera totalmente genérica, ya que aun cuando los inmuebles a adquirir por el burgomaestre con fun damento en la misma, no se encuentran determinados, si se predican determinables . De ahí, que no resulte posible colegir la falta absoluta de precisión en la autorización, y con ello, la transgresión al artículo 313.3 de la Constitución Política, que se alega en la demanda. AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE PARA COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES - Necesidad de concepto previo favorable de la autoridad
ambiental. Asimismo, en relación con el segundo problema jurídico planteado, se indicará, que, comoquiera que la autorización emanada por la corporación edilicia, en favor del mandatario local de Soatá, condicionó la adquisición de los bienes inmuebles de la categoría previamente referida al concepto previo favorable de la autoridad ambiental competente, conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y reglamentado por el Decreto 953 de 2013; mal podría concluirse que, su contenido, fue desconocido por la corporación municipal. Además, que se encuentra razonable que al momento de expedición del acuerdo, no existiese un concepto previo por parte de la autoridad ambiental, respecto a las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua el acueducto municipal de Soatá, pues, justamente, al conferirse la autorización al ejecutivo, de manera amplia, se colige que será al momento en que el alcalde vaya a hacer uso de la misma, y a realizar las gestiones contractuales para la adquisición de los respectivos bienes (que revistan las características que consagra el artículo primero del acuerdo enjuiciado), que su concurrencia resultará inexorable, en tanto, no se podrá adquirir con fundamento en la autorización bajo estudio, un bien inmueble que no cumpla, entre otros, con dicho requisito. Lo anterior, en modo alguno, estima la Sala, vicia la validez del acuerdo municipal enjuiciado.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis BustosMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal
Solicitante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Soatá
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis BustosMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal
Solicitante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Soatá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00280-00
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Tunja, julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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Demandado: Municipio de Soatá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00280-00
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en única instancia, la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 004 de 23 de febrero de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Soatá, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SOATA BOYACA, PARA LA COMPRA Y ADQUISIÓN DE BIENES INMUEBLES DE INTERÉS HÍDRICO EN LA
ZONA RURAL DEL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
I. ANTECEDENTES
De la solicitud (Archivo No. 002)
1. El Señor Gobernador de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo No. 004 de 23 de febrero de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Soatá,
al considerar, efectuada la revisión jurídica prescrita por el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución, que ese acto administrativo viola normas de rango superior, tales como los artículos 313 Superior; 1 y 11 de la Ley 99 de 1993 y; 32 de la Ley 136 de 1994. Al efecto, propuso como cargos de la demanda, los que denominó: i) “Precisas funciones protempore (Sic)” (Pág. 6) y, ii) “Carencia del concepto de la autoridad ambiental” (ib.).
2. En relación con el primero, expuso que, a través del acto administrativo censurado, el concejo municipal del ente territorial demandado, autorizó al mandatario local para la compra y adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en zona rural del municipio, sin tener en cuenta que dicha facultad debe ser otorgada de manera precisa y pro tempore. Ello, en la medida en que, de su contenido, no resulta posible constatar la determinación de los predios a adquirir, bajo la declaratoria de interés público para la preservación de los recursos hídricos rurales. Al respecto, manifestó: “(…) Teniendo entonces como base el mandato Constitucional 313 –3, se asevera, que la citada autorización contenida en el acuerdo 004 de 2021 expedido por el concejo municipal de Soatá, contraviene el mandato Superior por no precisar los bienes inmuebles en que recae la facultad de compraventa, convirtiéndola en una autorización genérica sin soporte demostrado (…)” (Pág. 6).Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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3. Por su parte, en lo que toca al segundo cargo, aseguró que conforme al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, los predios de interés hídrico serán definidos por las autoridades ambientales correspondientes. Y, destacó que, en el caso concreto, se echa de menos la existencia de concepto ambiental alguno, que sustente la decisión de adquisición de predios de ese tipo, en las áreas rurales del municipio. Por tal razón, concluyó:
“(…) no existe especificación de los inmuebles a adquirir(delimitación o identificación) que reúnan estas características y por el contrario, se extiende una autorización general para que la administración municipal pueda adquirir inmuebles por negociación directa y voluntaria o por expropiación administrativa, como se enuncia en la exposición de motivos acopiada en el expediente yendo en contravía de la norma legal y constitucional en que se basa el acto objetado (…)” (Pág. 7).
De la actuación procesal
4. La solicitud de examen de validez fue radicada el 5 de abril de 20211 y, admitida mediante auto 21 de abril de la misma vigencia 2 (Archivo No. 004).
Posteriormente, el 20 de mayo siguiente, se incorporaron y decretaron las pruebas que se encontraron pertinentes (Archivo No. 008).
De las intervenciones
5. Dentro del término de fijación en lista3, ninguna autoridad se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
pruebas que se encontraron pertinentes (Archivo No. 008).
De las intervenciones
5. Dentro del término de fijación en lista3, ninguna autoridad se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
De la competencia
6. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación para conocer en única instancia de las observaciones
que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
1 Como se observa en la página 1 del archivo No. 001. 2 Proveído en el cual, se corrió el traslado al Ministerio Público y, se ordenó su fijación en lista por el término de diez (10) días a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986. 3 Transcurrido entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2021 (Archivo No. 006).Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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De los límites del pronunciamiento
7. En tratándose de una solicitud como la que ocupa ahora la atención de la Sala, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y, de manera concreta por las razones de derecho expuestas en la demanda, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. En otras palabras, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.
8. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la
o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. En otras palabras, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.
8. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales, y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materialesdel acuerdo sometido a estudio. Por el contrario, es necesario establecer con toda claridad, cuáles son los reproches del Gobernador del Departamento de Boyacá, atendiendo exclusivamente aquell os aspectos a los que se contrajo el escrito de invalidez presentado, pues, es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.
Problema jurídico
9. De acuerdo con los argumentos de la demanda, corresponde a la Sala dilucidar, si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 004 de 23 de febrero de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Soatá, tienen vocación de prosperidad o no. A ese efecto, los problemas jurídicos a resolver, se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Deviene contrario al numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, que la autorización impartida por el Concejo Municipal de Soatá, al alcalde de dicho ente
territorial, para la compra y adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en zona rural del municipio, se haya otorgado de manera genérica, sin determinar concretamente los inmuebles a adquirir en uso de la misma4?
- ¿En los términos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1450 de 2011, resultaba requisito indispensable para la expedición del acuerdo municipal enjuiciado, la existencia de concepto ambiental alguno que sustentara la decisión de adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en las áreas rurales del municipio?
10. Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar las competencias de los alcaldes y los concejos municipales en materia de contratación, para luego
4 Entiéndase, de la autorización para contratar.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos de los interrogantes planteados y, en el orden propuesto.
Tesis de la Sala
11. La Sala negará la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 004 de 23 de febrero de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Soatá, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SOATA BOYACA, PARA LA COMPRA Y ADQUISIÓN DE BIENES INMUEBLES DE INTERÉS HÍDRICO EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al advertir que la autorización impartida por el Concejo Municipal de Soatá, al alcalde de dicho ente
DEL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al advertir que la autorización impartida por el Concejo Municipal de Soatá, al alcalde de dicho ente territorial, para la adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en la zona rural del municipio, no se otorgó de manera totalmente genérica, ya que aun cuando los inmuebles a adquirir por el burgomaestre con fun damento en la misma, no se encuentran determinados, si se predican determinables . De ahí, que no resulte posible colegir la falta absoluta de precisión en la autorización, y con ello, la transgresión al artículo 313.3 de la Constitución Política, que se alega en la demanda.
12. Asimismo, en relación con el segundo problema jurídico planteado, se indicará, que, comoquiera que la autorización emanada por la corporación edilicia, en favor del mandatario local de Soatá, condicionó la adquisición de los bienes inmuebles de la categoría previamente referida 5, al concepto previo favorable de la autoridad ambiental competente, conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y reglamentado por el Decreto 953 de 2013; mal podría concluirse que, su contenido, fue desconocido por la corporación municipal.
13. Además, que se encuentra razonable que al momento de expedición del acuerdo, no existiese un concepto previo por parte de la autoridad ambiental, respecto a las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua el acueducto municipal de Soatá, pues, justamente, al conferirse la autorización al ejecutivo, de manera amplia, se colige que será al momento en que el
a las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua el acueducto municipal de Soatá, pues, justamente, al conferirse la autorización al ejecutivo, de manera amplia, se colige que será al momento en que el alcalde vaya a hacer uso de la misma, y a realizar las gestiones contractuales para la adquisición de los respectivos bienes (que revistan las características que consagra el artículo primero del acuerdo enjuiciado), que su concurrencia resultará inexorable, en tanto, no se podrá adquirir con fundamento en la autorización bajo estudio, un bien inmueble que no cumpla, entre otros, con dicho requisito. Lo anterior, en modo alguno, estima la Sala, vicia la validez del acuerdo municipal enjuiciado.
De las competencias de los alcaldes y los concejos municipales en materia de contratación:
5 Esto es, de interés hídrico en la zona rural del municipio.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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14. El artículo 313 de la Constitución, establece dentro de las atribuciones a cargo de la corporación pública municipal, la de autorizar a los alcaldes para celebrar contratos.
A su turno, la Ley 80 de 1993 en sus artículos 11 (numerales 1º y 3º literal b) y 25 (numeral 11º), prescribe que la competencia para celebrar contratos estatales a nivel municipal pertenece al ejecutivo, sin que, por regla general, las corporaciones de elección popular puedan intervenir en los procesos de contratación. Al respecto, se lee:
“(…) ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR
nivel municipal pertenece al ejecutivo, sin que, por regla general, las corporaciones de elección popular puedan intervenir en los procesos de contratación. Al respecto, se lee:
“(…) ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º 12:
(…) 3º. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
(…) b) A nivel territorial , los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
(…)
ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este
principio:
(…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos (…)”- Negrilla y subraya fuera del texto original -.
15. En esa misma línea de pensamiento, la Ley 136 de 1994 consagró en el artículo
respectivamente, para la celebración de contratos (…)”- Negrilla y subraya fuera del texto original -.
15. En esa misma línea de pensamiento, la Ley 136 de 1994 consagró en el artículo
32.3, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo (…)” - Destaca la Sala -.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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16. Esto, de manera concordante con el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que prescribió que en determinados eventos el concejo municipal debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar, así:
“(…) ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley (…)” (Negrilla y subraya fuera del original).
17. Se tiene entonces, que la competencia general en materia de contratación, debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, conforme al cual, se prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros hacia los ordenadores del gasto; sin que la misma sea óbice para intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, pues tal dirección claramente corresponde al alcalde, en su calidad de jefe de la acción administrativa del municipio, conforme al numeral 3 del artículo 315 Superior. Tan ello es así, que una lectura integral del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, permite concluir que requerirán autorización del concejo municipal, únicamente: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que determine los propios concejos municipales en ejercicio de su propia competencia constitucional (numeral 3º).
18. Vale precisar en este punto, que como lo sostuvo de antaño la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2014
(Exp. No. 11001-03-06-000-2014-00134-00), la función de los concejos municipales en esta materia, no es una potestad absoluta, en tanto, no puede abarcar todos los contratos que celebre el alcalde, sino exclusivamente a aquellos contratos que excepcionalmente lo requieran por razones de importancia, cuantía o impacto local. Es la condición misma de esa clase de contratos, que hace que el concejo municipal deba autorizar al alcalde para su contratación, por cuanto su celebración conlleva un impacto para el municipio, por lo que el legislador dispuso, a manera de excepción, su consagración expresa en la norma, pese aMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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que, de conformidad con el Estatuto de Contratación y las normas orgánicas de presupuesto, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la actividad contractual de los mismos, sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.
Análisis del caso concreto
19. Como se señaló, corresponde a la Sala establecer si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 004 de 23 de febrero de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Soatá, tienen vocación de prosperidad o no. Veamos:
De la resolución al primer problema jurídico
20. Al sustentar el cargo de la demanda, denominado “ Precisas funciones
Municipal de Soatá, tienen vocación de prosperidad o no. Veamos:
De la resolución al primer problema jurídico
20. Al sustentar el cargo de la demanda, denominado “ Precisas funciones protempore (Sic)”, el solicitante sostuvo que, a través del acto administrativo enjuiciado, el Concejo Municipal de Soatá autorizó al mandatario local para la compra y adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en zona rural del municipio, sin tener en cuenta que, dicha facultad debe ser otorgada de manera precisa y pro tempore. Explicó que, del contenido del acuerdo, no resulta posible constatar la determinación de los predios a adquirir bajo la declaratoria de interés público para la preservación de los recursos hídricos rurales, lo que a la postre, contraviene el artículo 313.3 de la Constitución Política, ello, por “(…) no precisar los bienes inmuebles en que recae la facultad de compraventa, convirtiéndola en una autorización genérica sin soporte demostrado (…)”
(Pág. 6).
21. En esa medida, lo primero que la Sala estima conveniente precisar, es que, tratándose de la diferencia entre la autorización para ejercer pro tempore precisas funciones del concejo y, la autorización para contratar que este órgano debe conceder al alcalde en determinados eventos, este Tribunal ha señalado que las mismas no pueden confundirse, en tanto, tienen efectos disímiles. Al respecto, ha manifestado:
“(…) ha de señalarse que el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución
posibilita al Concejo municipal para autorizar al Alcalde para el ejercicio de dos funciones perfectamente diferenciables; al respecto indica la norma que corresponde a los Concejos: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”.
En tal virtud, una es la autorización que expide el Concejo para que el Alcalde celebre contratos en los casos en que el legislador así lo dispuso, y otra es la autorización al Alcalde para que ejerza pro tempore precisasMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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funciones de las que corresponden al concejo , (…) las cuales resultan ser diferentes.
(…) precisa la Sala que se está en presencia del ejercicio de facultades pro tempore, cuando el Concejo municipal autoriza al alcalde para el ejercicio de precisas funciones que constitucional y legalmente le corresponden al Concejo, escenario en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez fenecido el término concedido para ejercer dichas facultades, no es posible prorrogar las mismas.
(…) Un escenario diferente se presenta cuando el Alcalde requiere de autorización previa para la celebración de algunos contratos , toda vez que en este supuesto no se trata de ejercicio de funciones que correspondan al Concejo municipal, en tanto (…) la función de celebración de contratos radica en cabeza del ejecutivo en cabeza del Alcalde municipal6.
(…) el artículo 18 de la Ley 1551 de 20128 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala como atribuciones de los Concejos, entre otras, las siguientes:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(…) Parágrafo 4º. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
(…) 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles”
De las normas citadas se colige que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio (…).
De otra parte, es evidente que, los Concejos municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos contratos que necesiten previa autorización, pero sólo será necesaria aquella, únicamente para la celebración de los contratos que de manera taxativa haya determinado el legislador (…)”7 (Negrilla y subraya de la Sala).
22. De suerte que, una cosa, es la autorización que expide el concejo para que el alcalde celebre contratos en los casos en que el legislador así lo dispuso, y otra, la autorización que se da al alcalde para que ejerza pro tempore precisas funciones, de
22. De suerte que, una cosa, es la autorización que expide el concejo para que el alcalde celebre contratos en los casos en que el legislador así lo dispuso, y otra, la autorización que se da al alcalde para que ejerza pro tempore precisas funciones, de
6 Sobre el punto, la Sala anota que ―en efecto― los numerales 1° y 5° del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribieron: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”. 7 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 5. Sentencia de 11 de marzo de 2020. M.P. Oscar Alfonso Granados Naranjo (QEPD). Radicación No. 15001-23-33-000-2020-00038-00.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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aquellas que corresponden al concejo. Si bien, ambas emanan del numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, se enmarcan en el ejercicio de dos supuestos
Expediente: 15001-23-33-000-2021-00280-00
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aquellas que corresponden al concejo. Si bien, ambas emanan del numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, se enmarcan en el ejercicio de dos supuestos perfectamente diferenciables, pues mientras en el primer caso, se trata de la función de contratación que radica, por regla general, en cabeza del ejecutivo; en el segundo, se trata del ejercicio de precisas funciones que constitucional y legalmente le corresponden al concejo.
23. Establecido lo anterior, ha de puntualizar la Sala que, sin perjuicio de la denominación del cargo enunciado por el solicitante, lo que se discute en el presente proceso, es la autorización expedida por el Concejo Municipal de Soatá al alcalde de dicho ente territorial, para la compra y adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en zona rural; por lo que no cabe duda, que, se trata del análisis del primer escenario de autorización esbozado, referido a la autorización previa al burgomaestre, para la celebración de algunos contratos.
24. De ese modo, es del caso recordar, que los concejos municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar, en los casos que aquellos mismos lo determinan, en ejercicio de su propia competencia constitucional (numeral 3º Art. 313 CP), y en los eventos en que, de manera taxativa, lo haya determinado el legislador, eventos estos, que conforme al parágrafo 4º del artículo 18 de Ley 1551 de 2012, se refieren concretamente a: i) la
contratación de empréstitos, ii) los contratos que comprometan vigencias futuras, iii) la enajenación y compraventa de inmuebles, iv) la enajenación de activos, acciones y cuotas partes, v) las concesiones y, v) las demás que determine la ley.
29. En el presente asunto, a través del Acuerdo No. 004 de 23 de febrero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SOATA BOYACA, PARA LA COMPRA Y ADQUISIÓN DE BIENES INMUEBLES DE INTERÉS HÍDRICO EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el Concejo Municipal de Soatá, dispuso:
“(…) ARTICULO PRIMERO. - AUTORIZAR al alcalde Municipal de SOATA, para que adquiera a título de compraventa bienes inmuebles que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Municipal de SOATA, en zonas rurales del municipio y cumplan con los requisitos estatuidos en el artículo 111 de la Ley 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011, y reglamentado por el decreto 0953 de 2013, previo concepto favorable de la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO SE
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