TA BOY - 15001233300020210029900-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210029900-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES A LOS ALCALDES - Marco normativo y jurisprudencial / FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES A LOS ALCALDES - Se deben otorgar por una sola vez, sin prorroga y por un tiempo determinado (máximo 6 meses), una vez vencido el término por el cual fueron concedidas dichas facultades sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, estas se revierten automáticamente al Concejo Municipal. La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política así: (…) Pero como no se establece un término para que el alcalde ejerza dichas facultades pro tempore, se debe traer a colación el artículo 150 numeral 10 por analogía, en el que se dispone lo siguiente: (…). Lo anterior con la finalidad de que la delegación de funciones propias de las corporaciones tales como las Asambleas departamentales o Concejos municipales no sean indefinida, es decir, que los gobernadores o alcaldes en su condición de jefes del ejecutivo, no puedan tenerlas de manera indefinida, mediante prórrogas sucesivas, que llegarían a generar una alteración de las funciones previstas en el ordenamiento jurídico. (…) Por otro lado, en sentencia del 18 de julio de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado se refirió a las facultades pro tempore concedidas al Gobernador por parte de la Asamblea
Departamental, reiterando que las mismas solo pueden ser conferidas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, al respecto se dijo: (…). Así las cosas, se tiene que las facultades pro tempore se deben otorgar por una sola vez, sin prorroga y por un tiempo determinado (máximo 6 meses), una vez vencido el término por el cual fueron concedidas dichas facultades sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, estas se revierten automáticamente al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental. BIENES PÚBLICOS - Clasificación. En el sistema jurídico colombiano los bienes públicos se han clasificado tradicionalmente en bienes de uso público y en bienes fiscales. Según lo ha expresado el Consejo de Estado, aunque esta categorización sigue vigente, después de la Constitución Política de 1991 la misma resultaría insuficiente de cara a otras modalidades de bienes públicos que, por la singularidad de sus características, no siempre resulta sencillo encuadrar en las conceptualizaciones tradicionales, como ocurre por ejemplo con el patrimonio histórico y cultural y el segmento del espectro electromagnético. Lo anterior, no obstante - conforme se ha precisado-, no implica la desaparición de las categorías tradicionales, sino su incorporación dentro de un espectro más amplio, en virtud del cual la noción de "bienes públicos" no se agota en los bienes de uso público y en los fiscales, ni se define por un factor normativo, sino por la disposición y afectación del bien, de suerte que el grado de disposición es el que determina el régimen jurídico con miras a concluir si un bien específico está o no dentro del comercio y las consecuencias respectivas.
BIENES DE USO PÚBLICO – Noción.
Los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado
a concluir si un bien específico está o no dentro del comercio y las consecuencias respectivas.
BIENES DE USO PÚBLICO – Noción.
Los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general. Con el fin de proteger los bienes de uso público y asegurar el destino asignado a ellos -su uso por parte de la comunidadse les ha revestido constitucionalmente de las siguientes características: la inalienabilidad, que implica que los mismos se encuentren fuera del comercio y por ende no se pueden negociar (vender, donar, permutar, etc.); la inembargabilidad, condición que impide que pueden ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales; y la imprescriptibilidad, característica que apunta a que no sean susceptibles de adquirir por usucapión. A estas tres garantías jurídicas se agregaActuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 2 otra, de estirpe legal, consagrada en el artículo 6 de la Ley 9ª de 1989, por virtud de la cual el destino de los bienes de uso público sólo puede ser variado por los
concejos municipales y distritales, a iniciativa de los respectivos alcaldes, bajo la condición de que sean canjeados por otros bienes de características similares. Sobre esta última la Sala se referirá con más detalle más adelante. Así mismo, la Constitución Política impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público -dentro del cual el derecho positivo nacional ha tenido a bien incluir a los bienes de uso públicoy porque se garantice su destinación al uso común, el cual está llamado a prevalecer sobre el interés particular por mandato constitucional.
BIENES FISCALES – Noción.
Por su parte, los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, y el Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común.En efecto, respecto de estos bienes el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular, y como rasgos que les distinguen se tienen el carácter de enajenables y de embargables, pues su régimen jurídico resulta similar al que el ordenamiento jurídico dispensa a la propiedad privada. Los mismos, no obstante, son imprescriptibles. BIENES DE USO PÚBLICO – Desafectación / BIENES DE USO PÚBLICO – Su destino solo puede ser variado por los concejos por iniciativa del alcalde siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. La desafectación ha sido definida como el fenómeno jurídico por el cual un bien que ostenta la calidad de uso público deja de serlo, por cuanto, cambia su calidad de
cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. La desafectación ha sido definida como el fenómeno jurídico por el cual un bien que ostenta la calidad de uso público deja de serlo, por cuanto, cambia su calidad de bien de dominio público a la de un bien patrimonial ya sea del Estado o de los particulares. La misma -se aclara-, no consiste en una extinción del dominio sino en una modificación del régimen jurídico que se le aplica. El legislador, como antes se dijo, estableció una garantía en relación con los bienes de uso público consistente en que solamente pueden desafectarse para tal uso por decisión de los concejos municipales o distritales, y con la condición de que sean reemplazados por otros bienes de características equivalentes, exigencia que “obedece a la necesidad de que la comunidad mantenga para su uso y goce un bien semejante al que inicialmente se encontraba afecto al uso público”. De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, "[e]l destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes". En esta misma dirección, el artículo 4º del Decreto 1504 de 1998 dispone que "[e]l destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de
ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores", y precisa que "[l]a sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización". Los bienes que van a ocupar el lugar de los bienes cuyo uso público fue variado, a su vez, “deben ser afectados por la autoridad local para su destinación al uso, goce y disfrute de la colectividad”. CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO - Es una facultad exclusiva de los Concejos Municipales, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989.Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 3 En esta oportunidad a la Sala le corresponde determinar si el Concejo Municipal de Sogamoso incurrió o no en la señalada violación del artículo 6 de la Ley 9 de 1989 y del artículo 4 del Decreto 1504 de 1998, al autorizar en el artículo 3 del Acuerdo n.º 04 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, al Alcalde del municipio de Sogamoso para adelantar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio de destinación de uso público a fiscal, lo que en el sentir del
departamento de Boyacá debía delimitarse en el tiempo, argumentando que “cuando la duma municipal otorga las funciones o atribuciones que le son propias al administrador del municipio, estas tienen que ser por el tiempo que la Constitución prevé”. Efectivamente, en el presente caso la solicitud del Departamento de Boyacá radica en la posible invalidez del Acuerdo n.° 004 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, para lo cual presenta como único cargo la presunta falta de indicación del límite temporal de vigencia para la facultad otorgada en dicho acuerdo, circunscribiéndose a la contenida en el artículo 3°. (…). Como se mencionó en las consideraciones, el cambio de destinación de un bien de uso público es una facultad exclusiva de los Concejos Municipales, “siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes" de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989. FACULTADES PRO TEMPORE OTORGADAS POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES A LOS ALCALDES - Estos cuerpos colegiados no pueden desprenderse en forma definitiva de sus funciones en virtud del numeral 3° del artículo 313 de la C.P. Sin embargo, esos cuerpos colegiados no pueden desprenderse en forma definitiva de sus funciones, pues precisamente la Constitución en el numeral 3° del artículo 313 antes citado, hace claridad que en que la autorización que da el concejo a los alcaldes para ejercer funciones que les son propias, debe hacerse pro tempore, es decir, por un tiempo limitado, pues de lo contrario, se estarían desprendiendo de las
funciones que les fueron fijadas, contrariando además lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política. ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por no haber señalado un término limitante para que el Alcalde Municipal ejerciera funciones que son propias de los concejos. En consecuencia, la Sala concluye que el acuerdo acusado resulta inválido, pues de la lectura del artículo 1°, en el que se “Autoriza al ejecutivo municipal el cambio de destinación de la faja de terreno de 22.050 m2 de uso público a fiscal...” se advierte que no guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y el principio de separación de poderes, al corresponder a los concejos el señalamiento de un término limitante para que el Alcalde Municipal ejerza funciones que son propias de los concejos, lo que no aconteció en el presente caso. En ese sentido, la Sala tampoco recibe como válidos los argumentos los expuestos por los apoderados del municipio y el Concejo Municipal de Sogamoso en sus escritos de contestación, al señalar que la facultad otorgada en el artículo 3° del acuerdo demandado de realizar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio no implica el cambio en la destinación, sino que obedece a unas acciones reglamentarias propias del ejecutivo municipal, que son obligatorias ante el cambio de destinación autorizado, lo que aseguran no ha sido ni constitucional ni legalmente atribuida de manera exclusiva a dichos cuerpos colegiados, y por ello, se autorizó al ejecutivo para hacer dicho trámite sin ningún tipo de limitación temporal. Lo anterior, al
considerar que, si bien la facultad otorgada en el artículo 3°, no es propiamente para que éste determinara el cambio de destinación del mencionado inmueble, otorgada en el artículo 1° del acto demandado, sino que se concretó expresamente que lo sería para “adelantar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio de destinación de uso público a fiscal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 9 de 1989”, es decir, que el Alcalde Municipal EJECUTARA lo pertinente a dicha destinación, o lo que es lo mismo, que realizara los actos correspondientes para “canjear un bien por otro de características equivalentes” , lo cierto es que laActuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 4 autorización contenida en el artículo 3° del acto demandado depende de la facultad otorgada en el artículo 1° del acto demandado (facultad otorgada por el Concejo Municipal al alcalde de Sogamoso de cambiar la destinación de un inmueble), la que como se mencionó líneas atrás, no decanta de manera específica y bajo los parámetros fijados por la normativa y la jurisprudencia citadas, el elemento pro tempore, dado que NO define el término dentro del cual se faculta al alcalde para realizar los actos ya descritos, lo que deriva en la invalidez total del Acuerdo N.° 4 de 2021 por la interdependencia de cada uno de sus artículos.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
de 2021 por la interdependencia de cada uno de sus artículos.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002 02100299001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 27 de julio de 2022
Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala de Decisión No. 2 de esta Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el departamento de Boyacá solicitando la invalidez del Acuerdo n.º 04 de 3 de marzo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 3° del Acuerdo n.º 04 de abril de 2021 , expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso “Por el cual se cambia la destinación de parte de faja de un terrenoActuación : Validez de Acuerdo Municipal
Demandante : Departamento de Boyacá
3° del Acuerdo n.º 04 de abril de 2021 , expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso “Por el cual se cambia la destinación de parte de faja de un terrenoActuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 5 de uso público a fiscal de un predio de propiedad del municipio de Sogamoso Boyacá”.
II. HECHOS El Concejo Municipal de Sogamoso expidió el Acuerdo Municipal n.º 04 de 2021, el cual fue radicado ante la Gobernación de Boyacá al correo institucional
asuntosmpales.juridica@boyaca.gov.co, el 10 de marzo de 2021. Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observa que el acto objeto de esta demanda es contrario a la Ley y a la Constitución Política. Estima como norma violada los artículos 150 numeral 10 y el 313 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 4 del Decreto 1504 de 1998. Propone un único cargo denominado “facultad pro temporedelimitación de la facultad”, aduciendo que la potestad para hacer el cambio de afectación, es decir, modificar el régimen aplicable al bien inmueble del municipio, está a cargo de la corporación edilicia de elección popular.
Por dicha razón, manifiesta que se requiere que la citada autorización otorgada se encuentre delimitada en el tiempo, de conformidad con las normas concordantes, pues se ha estipulado que cuando la duma municipal otorga las funciones o atribuciones que le son propias al administrador del municipio, estas tienen que ser por el tiempo que la Constitución prevé. En tal virtud, afirma que el artículo 3° del acto demandado no delimitó dichas funciones temporalmente, lo que, en su sentir, contraviene las normas citadas,Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 6 pues la atribución del artículo 6 1 de la Ley 9 de 1989 2 y del artículo 4 3 del Decreto 1504 de 19984, es potestativa de los concejos municipales y para que la entidad pueda desprenderse de ella, debe descargarla en la administración municipal, por un tiempo determinado (313 - 3 CP).
III. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja, siendo admitida mediante providencia del 5 de mayo de 2021, se fijó en lista, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso, previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986.
2. Dentro del trámite de la acción de la referencia se pronunció el municipio de Sogamoso, a través de apoderado, y el Concejo Municipal , a través de su apoderada, solicitando que se declare la validez del acuerdo demandado.
El Municipio de Sogamoso advierte que es el Concejo Municipal al que le
Sogamoso, a través de apoderado, y el Concejo Municipal , a través de su apoderada, solicitando que se declare la validez del acuerdo demandado.
El Municipio de Sogamoso advierte que es el Concejo Municipal al que le corresponde tal como lo establece la Constitución, hacer el cambio de afectación y facultar al ejecutivo para que continúe con el trámite para el cual se expidió el citado acuerdo, y en cumplimiento de tal facultad el artículo 3° dispuso: “Autorizar al alcalde del municipio de Sogamoso para adelantar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio de destinación de uso público a fiscal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 9 del 1989”. Por tanto, explica que el Concejo Municipal autorizó al alcalde adelantar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio de destinación, facultad que no ha sido ni constitucional ni legalmente atribuida de manera exclusiva a dichas corporaciones, y por ello, dicho cuerpo colegiado autorizó al ejecutivo para hacer dicho trámite.
1 “Artículo 6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías
públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. 2 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización”. 4“Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 7 Asevera que la compensación del área no implica el cambio en la destinación, reglamentado en las normas que refiere el departamento de Boyacá como violadas, sino que obedece a unas acciones reglamentarias propias del ejecutivo municipal, que son obligatorias ante el cambio de destinación autorizado. Explica que por ello es que el Concejo Municipal no determinó la temporalidad echada de menos por el accionante, porque no puede fijar límites para la suscripción de trámites necesarios, como acuerdo de voluntades, contratos u otra figura para compensar el área objeto de cambio de destinación , toda vez que esa actuación se traduciría en una extralimitación de funciones. Establece que a los alcaldes les corresponde en relación con el Concejo
otra figura para compensar el área objeto de cambio de destinación , toda vez que esa actuación se traduciría en una extralimitación de funciones. Establece que a los alcaldes les corresponde en relación con el Concejo Municipal, reglamentar los acuerdos municipales. Es por ello que la autorización hecha por el Concejo al ejecutivo, se hizo amparado por la ley y para ejecutar el objeto del citado acuerdo, pues no habría otra forma de hacerlo. Por su parte, el concejo municipal de Sogamoso defiende la legalidad del Acuerdo 4 del 2021. Expone que el ejecutivo fue autorizado por ellos para adelantar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio de destinación. Sostiene que la citada facultad no ha sido ni constitucional ni legalmente atribuida de manera exclusiva a los concejos municipales. Enseña que la compensación del área no implica el cambio en la destinación, sino que obedece a unas acciones reglamentarias propias del ejecutivo municipal, que surgen como obligación ante el cambio de destinación autorizado. Que las funciones del alcalde son en esencia de ejecución, dirigiendo la acción administrativa que se traduce en el cumplimiento de los acuerdos y para el caso concreto, expresa que no hay otra manera de cumplir con lo dispuesto sobre elActuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 8 cambio de destinación del predio, que adelantando los trámites para la
compensación del área objeto del cambio destinación. Concluye que la facultad otorgada al alcalde municipal de Sogamoso a través del artículo 3 del Acuerdo 4 del 2021, no corresponde a una función expresamente asignada al Concejo Municipal, sino que corresponde atribuciones reglamentarias propias del ejecutivo.
3. Mediante providencia del 17 de junio de 2021, se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito de la demanda y aportados con la contestación de la misma, y teniendo en cuenta que no hubo pruebas por practicar se prescindió del término probatorio, en tanto se encontraron aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción.
Se decide, previas estas,
IVCONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En esta oportunidad a la Sala le corresponde determinar si el Concejo Municipal de Sogamoso incurrió o no en la señalada violación del artículo 6 5 de la Ley 9 de 19896 y del artículo 47 del Decreto 1504 de 19988, al autorizar en el artículo 3 del Acuerdo n.º 04 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, al Alcalde del municipio de Sogamoso para adelantar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio de destinación de uso público a fiscal, lo que en el sentir del departamento de Boyacá debía delimitarse en el tiempo, argumentando que “ cuando la duma municipal otorga las funciones o
5 “Artículo 6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 7 “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización”. 8“Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso
Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 9 atribuciones que le son propias al administrador del municipio, estas tienen que ser por el tiempo que la Constitución prevé”.
Por su parte, el Concejo Municipal y el municipio de Sogamoso solicitan que se declare la validez del artículo 3 del Acuerdo n.º 04 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, al considerar que la facultad allí otorgada no ha sido ni constitucional ni legalmente atribuida de manera exclusiva a dichos cuerpos colegiados, y por ello, se autorizó al ejecutivo para hacer dicho trámite sin ningún tipo de limitación temporal. Aseveran que la compensación del área no implica el cambio en la destinación, reglamentada en las normas que refiere el departamento de Boyacá como violadas, sino que obedece a unas acciones reglamentarias propias del ejecutivo municipal, que son obligatorias ante el cambio de destinación autorizado. Con el fin de despejar el problema jurídico inmerso en la solicitud de invalidez del referido Acuerdo, la Sala efectuará algunas consideraciones previas sobre i) las facultades pro tempore otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes; ii) Los bienes públicos: bienes de uso público y bienes fiscales; iii) la desafectación de los bienes de uso público; y iv) la solución del caso concreto.
2. Facultades pro tempore otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política así: “Corresponde a los Concejos … Autorizar al alcald e para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política así: “Corresponde a los Concejos … Autorizar al alcald e para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Pero como no se establece un término para que el alcalde ejerza dichas facultades pro tempore, se debe traer a colación el artículo 150 numeral 10 por analogía, en el que se dispone lo siguiente:Actuación : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo n.° 4 de 2021 del Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2021-00299-00 10 “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias , para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara…”.
Lo anterior con la finalidad de que la delegación de funciones propias de las corporaciones tales como las Asambleas departamentales o Concejos municipales no sean indefinida, es decir, que los gobernadores o alcaldes en su condición de jefes del ejecutivo, no puedan tenerlas de manera indefinida, mediante prórrogas sucesivas, que llegarían a generar una alteración de las
funciones previstas en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del año 2001, señ
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