TA BOY - 15001233300020210036100-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210036100-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Negada por no haberse acreditado los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Se reitera, que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria – Ley 33 de 1985, o prima media – Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio). En este caso, como quiera que se demostró que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante al servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la referida ley, esto es, el 28 de enero de 2004, procede la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así: (…) El inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: (…)En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado51, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. En este caso, de la relación probatoria efectuada en precedencia, se observa que la señora Ceneris López Laya nació el 17 de marzo de 1965, así que cumplió 57 años de edad el 17 de marzo de 2022, por lo que se acredita el primer requisito. Por su parte, en cuanto al número de semanas cotizadas (1.300), se demostró que laboró mediante vinculación legal y reglamentaria, desde el 28 de enero de 2004 y hasta el 25 de octubre de 2022 (fecha consulta en el RUAF), durante 18 años, 2 meses, 64 días. No se computa el tiempo prestado por OPS por cuanto no se demostró que hubiere hecho aportes a seguridad social en pensiones durante ese lapso. Entonces, se toma el valor de 1.300 semanas y se dividen entre 51.43, que equivale a un año de cotización (conforme a la sugerencia de la Superintendencia Financiera en Concepto 2006065392-001 del 21 de diciembre de 2006), operación que arroja un resultado de 25,28 años. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la demandante no acreditó el requisito del tiempo de servicio necesario
para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En tales condiciones, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d150012333000202100361001500123
REPUBLICA DE COLOMBIA2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: CENERIS LOPEZ LAYA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN No: 150012333000 20210036100
Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid1 50012333000202100361001500123
I. ASUNTO A RESOLVER:
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y
50012333000202100361001500123
I. ASUNTO A RESOLVER:
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por la señora CENERIS LOPEZ LAYA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM.
II. ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA Y SU REFORMA: 2.Las pretensiones de la demanda se orientan a que se declare la nulidad de la Resolución 192 del 6 de junio de 2021, proferida por el secretario de Educación de Sogamoso, en cuanto le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 3.Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SOGAMOSO i) reconozca y pague al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, efectiva a partir del 17 de marzo de 2020, ii) que se dé cumplimiento a la sentencia conforme3 con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., iii) reconozca y pague indexación, iv) los intereses moratorios, v) efectué la inclusión en la nómina de pensionados y se condene al pago de mesadas atrasadas y vi) que se condene en costas a la parte demandada.
4. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 17 de marzo de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco
costas a la parte demandada.
4. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 17 de marzo de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad (sic), que se vinculó por prestación de servicios con el Municipio de Sogamoso, en los siguientes periodos:
DESDE HASTA
1/02/1994 30/06/1994 23/01/1995 24/08/1995 17/10/1995 16/01/1996 5/02/1996 4/05/1996 6/05/1996 4/09/1996 5/09/1996 4/10/1996 5/10/1996 4/12/1996 1/04/1997 30/04/1997 1/05/1997 31/08/1997 1/04/1998 30/04/1998 1/02/1999 30/10/1999 1/02/2000 28/02/2000 1/03/2000 31/03/2000 1/04/2000 30/04/2000 1/05/2000 30/11/2000 1/02/2001 28/02/2001 1/03/2001 30/04/2001 1/05/2001 30/05/2001 1/06/2001 30/06/2001 1/07/2001 30/07/2001 1/08/2002 31/08/2001 1/09/2001 30/09/2001 1/10/2001 31/10/2001
1/11/2001 30/11/2001 1/02/2002 30/11/2002 1/02/2003 31/03/2003 25/07/2003 30/08/2003 1/10/2003 30/11/2003
5. Que se vinculó a la secretaria de Educación de Sogamoso como Docente el 28 de enero de 2004. Posteriormente, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2007, laborando hasta la fecha de presentación de la demanda.4
6. Señaló que, al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó la pensión de jubilación a la demandada, para que fuera reconocida a partir del 17 de marzo de 2020, supuesta fecha de status. Sin embargo, mediante el acto administrativo demandado se dio respuesta negativa a la solicitud. (Documento
anexo índice No. 3 y 15 en SAMAI).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
7. Estando dentro del término legal la apoderada judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando, que con el material probatorio allegado se acreditó que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por tanto su
régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el en él, con expresión de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
8. Por otro lado, indicó que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
9. Por último, propuso como excepciones las siguientes: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (argumento subsidiario)”, “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de condena en costas” y “genérica” . (Archivo CONTESTACION DEMANDA CENERIS LOPEZ LAYA, índice No. 13 en samai).
TRAMITE PROCESAL:
10. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2021
(Documento anexo índice No. 5 en SAMAI), por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se admitió la reforma a la demanda presentada por la parte demandante (Documento anexo índice No. 18 en SAMAI), por medio del proveído5 fechado el 28 de febrero de 2022 se decretaron las pruebas y se fijó el litigio (Documento anexo índice No. 24 en SAMAI), en auto del 29 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Documento anexo
(Documento anexo índice No. 24 en SAMAI), en auto del 29 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Documento anexo índice No. 30 en SAMAI) y en providencia del 25 de agosto de 2022 se decretó una prueba para mejor proveer (Documento anexo índice No. 38 en SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSION:
11. Alegatos de la parte demandante: Explicó que la señora Ceneris López Laya cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, dado que, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 estaba laborando al servicio de las secretarias de
Educación de Arauca y Sogamoso.
12. Agregó que la demandante se desempeñó como docente a través de OPS, por lo cual, con base en lo definido por el Consejo de Estado, la relación laboral se presume y el tiempo así trabajado debe tenerse en cuenta para definir el régimen pensional aplicable.
13. Indicó que conforme con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, 277 de la ley 100 de 1993 y el literal g) del artículo 19 de la ley 4 de 1992, en el sector educativo es jurídicamente viable devengar salario y pensión, sector al cual en la actualidad pertenece la demandante.
14. Solicitó, por tanto, que se declare la nulidad del acto administrativo demandado
(documento anexo índice no. 35 en samai).
15. Alegatos de conclusión de la parte demandada: Expuso que la demandante dado su vinculación legal y reglamentaria posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993 y no el régimen esgrimido en el escrito inicial.
16. Por lo que la argumentación de la parte actora, en el concepto de violación carece de fundamento para desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, señalando que por tal motivo las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a no prosperar.6
17. Bajo los parámetros antes mencionados, solicita se absuelva a la entidad demandada y como consecuencia de lo anterior se denieguen las pretensiones de la demanda. (documento anexo índice No. 36 en samai).
III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
18. En el presente asunto el litigio se contrae a determinar la demandante CENERIS LÓPEZ LAYA tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación por los servicios docentes prestados a la educación oficial, parte en ejecución de contratos de prestación de servicios, y parte, en virtud de vinculación legal y reglamentaria. Para establecer lo anterior se tendrá que verificar si acredita la edad (55 años) y el tiempo de servicios (20 años), legalmente exigido para tener derecho a la pensión de jubilación y los demás requisitos exigidos por la ley.
19. De acuerdo con lo indicado por la entidad demandada en la contestación de
la demanda, considera la Sala necesario a efectos de resolver el presento litigio, precisar los siguientes aspectos: - ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con inclusión de los tiempos que laboró a través de órdenes de prestación de servicios en el Municipio de Floresta (Boyacá)?
20. En caso afirmativo: - ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales que se hayan vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003? - ¿Cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de dichos docentes?
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
21. De la sentencia de unificación en materia del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo7 oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
22. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , dentro del expediente con Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, previo a abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, se precisaron los siguientes aspectos: “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema
Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley
1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres12.”
23. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente:
“(…)
37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.8
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos
docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
38. La Sala se detendrá en cada uno de los regímenes mencionados para, a partir de su análisis, sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag.
(…)
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO
PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de
Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%13 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores asignación básica gastos de representación primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación dominicales y feriados horas extras bonificación por servicios prestados trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario remuneración por
Ley 100 de 1993) asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna9 De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
39. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
40. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o
vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)
41. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente ,
disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.10
42. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Destaca la Sala).
De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.
24. Esta Sala de Decisión, en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios14.
25. Por su parte, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos
tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)15”.
26. Posteriormente consideró: “(…) Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto esta Sala estima improcedente lo pedido, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba alguna
en la que se advierta que la señora Amaya hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.11 En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes a pensión, a fin de que la entidad de previsión pueda pagar las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones16. La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales. (…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”.17 (Subrayado fuera de texto)
27. Y también más recientemente precisó: “(…) 53. En este orden de ideas e independientemente de la naturaleza del contrato
(suministro, arrendamiento de servicios, arrendamiento de bienes, prestación de servicios, consultoría, etc.), se tiene que cualquier persona que pretenda celebrar un contrato con el Estado debe acreditar su afiliación y pago de aportes al sistema de salud y pensiones, obligación que persiste durante toda
la vigencia del contrato, pues debe recordarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el acreditar que se está cumpliendo con las obligaciones para con la seguridad social y parafiscales es un condicionamiento para hacer cada pago derivado del contrato estatal. (…)
55. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos18.”
28. Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
29. En tal sentido, se concluye que para determinar el régimen pensional de los docentes oficiales es necesario observar los siguientes aspectos: Subsisten en la actualidad dos regímenes pensionales aplicables a los docentes oficiales a saber: el contenido en la Ley 812 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y el régimen
vigente anterior a la precitada Ley 100 de 1993 que se encuentra contenido en la Ley 33 de 1995, dada la calidad de servidor público del docente.12 Sin embargo, el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 no era el único existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que pueda ser aplicado a los docentes oficiales, pues también es posible reconocer la pensión de que trata la Ley 71 de 1988 cuando cuenten con aportes en el sector privado y en el sector público (afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial : si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios deben computarse para efectos del reconocimiento pensional, y si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003 deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verifique que se hicieron aportes por dichos periodos al sistema general de Seguridad Social en Pensiones.
CASO CONCRETO:
30. Las pretensiones de la demanda se en
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