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TA BOY - 15001233300020210036200-(14-02-2013)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020210036200-(14-02-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RÉGIMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO

PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL – Marco normativo. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad , la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO

PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público

educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable  Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003  Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003  Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos  Edad: 55 años (H/M)  Tiempo de servicios: 20 años  Edad: 57 años (H/M)  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85% (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo FactoresMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 2 - asignación básica -gastos de representación -primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación -dominicales y feriados -horas extras bonificación por servicios prestados -trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de

técnica, ascensional y de capacitación -dominicales y feriados -horas extras bonificación por servicios prestados -trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) - asignación básica mensual -gastos de representación. -prima técnica, cuando sea factor de salario. - primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - remuneración por trabajo dominical o festivo -bonificación por servicios prestados - remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994)

(…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (…) PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PARA DOCENTES OFICIALES – Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 71 de 1988 contempló la posibilidad de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el sector privado, y haMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 3 sido denominada pensión por aportes. El artículo 7 de la norma en cita estableció: (…). Ello quiere decir, que los empleados oficiales y particulares (grupo del que no están excluidos los docentes) que acrediten 55 años de edad, si es mujer, y 60 si es

varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social y los que hagan sus veces, con los efectuados al instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a recibir una pensión de jubilación, por efectos de la acumulación de aportes, cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público y en el privado. (…) El artículo 7 anteriormente transcrito, fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º dispuso: (…). En este punto es preciso señalar, que si bien en la interpretación de la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, no se pronunció en nada frente a los casos de docentes cuyos aportes hayan sido en el sector público como el privado, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 18 de noviembre de 2020 (Rad: 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17) indicó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 debe darse en consonancia con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrolla sus fundamentos en la Ley 33 de 1985. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIALES – Negada por no cumplir con los requisitos establecidos en la Leyes 71 de 1988, 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. Téngase en cuenta además que a la fecha en que se profiere esta sentencia es dable inferir que la docente demandante se encuentra laborando, dado que no le ha sido reconocida su pensión de jubilación. Entonces, el tiempo que pide la demandante sea tenido en cuenta para su reconocimiento pensional es precisamente los 21 años, 1 meses y 25 días relacionados anteriormente. Conforme

sido reconocida su pensión de jubilación. Entonces, el tiempo que pide la demandante sea tenido en cuenta para su reconocimiento pensional es precisamente los 21 años, 1 meses y 25 días relacionados anteriormente. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la demandante cuenta con un tiempo de servicios privados por un poco más de 5 años, periodo durante el cual cotizó a seguridad social ISS. Asimismo, que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público por más de 21 años, de los cuales 15 fueron como docente oficial, iniciando el 16 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de 2021 (fecha de presentación de la demanda), periodo durante el cual realizó aportes al FOMAG. Así las cosas, es posible establecer que a la actora no le es aplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, como se analizó en el capítulo anterior, es procedente solo para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público, situación que no se predica de la señora YOLANDA SALCEDO CHAPARRO, dado que a la fecha de la presentación de la demanda únicamente contaba con 15 años de labores en dicha calidad. Es de señalarse, que si bien es cierto la demandante sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, el 19 de noviembre de 2020, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la

entidad accionada. También se tiene, que la demandante no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, por no encontrarse acreditada su vinculación como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es decir al no haber realizado aportes a pensión antes de la Ley 812, se tiene que por virtud de su artículo 81 no es procedente el reconocimiento pensional como lo pretende. Por ende, al establecerse que a la señora YOLANDA SALCEDO CHAPARRO no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En ese orden, la Sala encuentra que la demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación, en tanto para el momento en que agotó vía gubernativa, esto es, el 19 de noviembre de 2020, no contaba con 57 años de edadMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 4 ni acumulaba 1300 semanas, requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de cobrar plenos efectos la modificación de tales supuestos instituida por la Ley 797 de 2003. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la accionante no

tiene derecho a la pensión pretendida, dejando claro que el periodo causado con posterioridad a la petición efectuada puede alegarse para completar los 20 años de servicio como docente oficial y así obtener la prestación conforme a la Ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020210036200 1500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 23 de junio de 2022

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia al no advertir causal de nulidad, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTESMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00

5 La señora Yolanda Salcedo Chaparro mediante apoderado judicial instauró

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00

5 La señora Yolanda Salcedo Chaparro mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución 231 del 25 de junio de 2021, expedida por el Secretario de Educación de Sogamoso, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes , a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. Que se declare que tiene derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del día 24 de marzo de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, es decir en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. Pide asimismo que se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague los

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas adeudadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y el reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Además, que se ordene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio su inclusión en la nómina de pensionados, una vez le sea reconocido este derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del mismo, hasta la inclusión en la nómina.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 6 Pide asimismo se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, tal como lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA y, se condene en costas.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico Narra la demanda que la señora Yolanda Salcedo Chaparro nació el 29 de abril de 1964, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Que realizo aportes al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES, los cuales ascienden a 283,43 semanas. Cuenta además que fue vinculada por la Secretara de Educación de Sogamoso como docente a partir del 16 de enero de 2006. Señala asimismo que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2007 y hasta la fecha se desempeña como tal en la Secretaría de Educación de Sogamoso. Indica que, por medio del acto administrativo demandado, se niega a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización cuando la ley contempla que solo debía pedirse 1.000 semanas, sin el retiro definitivo del cargo, según lo contenido en la Ley 71 de 1988. Añade la demanda que, si se observa la actividad de la señora Yolanda Salcedo Chaparro como docente oficial, esta tiene más de 1.000 semanas cotizadas y más de 55 años de edad, además sus aportes fueron realizados antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario, por pertenecer al régimen anterior.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 7 Menciona que actualmente la demandante presta sus servicios en la Institución Educativa Técnico Gustavo Jiménez en el municipio de Sogamoso.

2. Normas violadas y concepto de violación • Ley 71 de 1988, artículo 7. • Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 115 de 1993, artículo 115. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

Menciona la demanda que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, se les debe aplicar las normas que fueron expedidas antes de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988, pues con dicha regulación se trata de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de esa fecha. Precisa que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que a los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones que regulan al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, debe aplicárseles las normas vigentes antes de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988.

que regulan al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, debe aplicárseles las normas vigentes antes de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988. Que es claro que si el docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, aportó a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de Ley 812 de 2003. Sostiene el libelo que reconocer la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 a la demandante, como se dijo en el acto administrativo demandado, es vulnerarMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 8 de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma aplicable a los docentes que demuestren actividad laboral, y que hubieren realizado aportes al antiguo ISS con anterioridad al 26 de junio de 2003. Señala además la demanda que así se hubiera la señora Yolanda Salcedo Chaparro vinculado después del año 2003, se le debía aplicar el Decreto 2278 de 2002, en cuanto a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero que dicha circunstancia no

tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de abril de 2021 y admitida por esta Corporación mediante auto del 12 de julio siguiente (ver expediente digital), en el que además se ordenó notificar a la entidad accionada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Se solicitó además a la parte demandada allegar el expediente administrativo objeto del proceso, conforme al parágrafo primero del artículo 175 del CPACA.

1. Contestación de la demanda – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico sin que exista causal suficiente que quebrante su presunción de legalidad; que la demanda presentada por la señora Yolanda Salcedo Chaparro carece de fundamento jurídico que la sustente.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00

9 Señala que contrario a lo que se indica en la demanda, se encuentra plenamente acreditado que la señora Yolanda Salcedo Chaparro se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Dice que la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación y que enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de ahí que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser denegadas. Presentó como excepciones las denominadas “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “DEMANDANTE NO ES

BENEFICIARIO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”,

“INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO

JURÍDICO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA

EN COSTAS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

2. Auto pone en conocimiento pruebas y fija el litigio Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 se puso en conocimiento de las partes las

pruebas recaudadas dentro del proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Debe este Tribunal determinar si la señora Yolanda Salcedo Chaparro tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los salarios y las primas percibidas con anterioridad al status jurídico de pensionada, a partir del día 24 de marzo de 2020, por haber efectuado aportes al antiguo ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario de docente oficial.” Esta decisión fue notificada a las partes por estado, y frente a la misma no interpusieron ningún recurso, de ahí que sin auto que lo ordenara se corrió traslado para alegar conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA, en concordancia conMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 10 lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y con el pronunciamiento del 21 de junio de 2021 emitido por el Consejo de Estado.

3. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Mencionó que la señora Yolanda Salcedo Chaparro ha laborado por más de 20 años

en entidades públicas y privadas, por ello cuenta con 288,43 semanas aportadas al ISS hoy COLPENSIONES; que en el mismo sentido se vinculó a la docencia oficial el 16 de enero de 2006 y a la fecha se desempeña como tal. Concluyó que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó que de las normas mencionadas resulta claro y evidente que, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 en consonancia con la ley 71 de 1988. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada dijo que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que la señora Yolanda Salcedo Chaparro se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para este caso el régimen pensional

corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 11 Precisó que la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación y que enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de suerte que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser desechadas por parte del Tribunal. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público guardo silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del asunto en primera instancia.

2. Problema jurídico Debe este Tribunal determinar si la señora Yolanda Salcedo Chaparro, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los salarios y las primas percibidas con anterioridad al status jurídico de pensionada, a partir del día 24 de marzo de 2020, por haber efectuado aportes al antiguo ISS antes

de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario de docente oficial. O si, por el contrario, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por encontrarse plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 12 Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, le corresponde a la Sala establecer: ¿Cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional para quien acredita tiempos privados ajenos a la docencia y públicos en dicha condición? Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y ii) el análisis del caso concreto.

3. Del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 prevé: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido

en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Lo anterior implica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedan exceptuados del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 quienes se encuentran regidos por lo previsto en la Ley 91 de 1989, que, al respecto, señala:

1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Yolanda Salcedo Chaparro Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00362-00 13 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 19

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