TA BOY - 15001233300020210042400-(21-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210042400-(21-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR – Procedencia y adopción. Como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. Dicha norma faculta al juez popular para adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (…).Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados
con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR – Clases y requisitos. En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. (…) Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para el decreto de estas últimas i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda
esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de manera sumaria, la titularidad del derecho invocado (art.231-2), iv) que el demandante haya presentado los elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" (art.231-3) y, v) la necesidad de la medida bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. Ahora bien, como quiera que el decreto de una medida cautelar conlleva implícita una contraposición de intereses, especialmente por parte deACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 2
quien debe resistirla, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido que, para su adopción, en el análisis de los anteriores requisitos deberá tenerse en cuenta: "(...) a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser estas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. (...)”.
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR – Decreto de oficio en el
riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. (...)”.
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR – Decreto de oficio en el caso concreto para proteger el acuífero de Tunja, ante las afectaciones producidas por las actividades del relleno sanitario Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua. La medida cautelar que el Despacho decretará de oficio consistirá en ordenar a Urbaser Tunja S.A. E.S.P. que, en su calidad de titular de la licencia de operación del relleno sanitario Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua, conforme al criterio técnico científico aportado a través de los distintos medios de prueba, construya y/o habilite en óptimas condiciones de funcionamiento dos (2) pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno (1) en la zona de recarga del acuífero de Tunja. Como se dijo, en el trámite de la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez administrativo podrá adoptar cualquiera de las medidas consagradas en la Ley 472 de 1998 o en el artículo 230 del CPACA. La cautela encuentra fundamento por su función preventiva, y en especial, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 230 del CPACA, a cuyo tenor literal señala: “Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” (Resalta
el Despacho). Y también lo consagrado en el ordinal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta que se ordena la ejecución de obligaciones que han sido omitidas por el titular de la licencia ambiental y la autoridad ambiental ha sido renuente de exigir. Con base en lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, a saber: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, ii) que esta última esté razonablemente fundada en derecho, iii) que se encuentre demostrada la titularidad del derecho invocado, iv) que existan elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla", y v) la necesidad de la medida, bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. (..) En suma, los elementos de prueba permiten inferir que, ante la amenaza de los derechos invocados y ante el estado actual de la red de monitoreo del acuífero de Tunja, debe procederse al decreto oficioso de la cautela de manera inmediata y no esperar al momento de la resolución de fondo del litigio mediante sentencia. Posponer la presente decisión hasta dicha etapa procesal propiciaría la configuración y afectación irreversible de los derechos objeto del litigio y haría nugatorios los efectos de la sentencia que se llegare a proferir en la medida que, las determinaciones que adoptaren resultarían abiertamente ineficaces. Finalmente se advierte que, de oficio o a petición de parte, la cautela podrá ser objeto de modificación en la medida que obren elementos probatorios que permitan dilucidar la desaparición o mengua
resultarían abiertamente ineficaces. Finalmente se advierte que, de oficio o a petición de parte, la cautela podrá ser objeto de modificación en la medida que obren elementos probatorios que permitan dilucidar la desaparición o mengua de las causas que dieron origen a su imposición.ACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 3
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202100424001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: MILTON YAHIR BERNAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE – CORPOBOYACÁ
– DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE TUNJA
– URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. – URBASER TUNJA
S.A. E.S.P.
RADICACIÓN:
– DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE TUNJA
– URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. – URBASER TUNJA
S.A. E.S.P.
RADICACIÓN:
15001 23 33 000 2021 00424 00
ASUNTO: MEDIDAS CAUTELARES DE OFICIO
En uso de las facultades establecidas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 229 de la Ley 1437 de 2011 - en adelante CPACA -, el Despacho decretará una medida cautelar de oficio, en aras de evitar la configuración de un daño inminente.
I. ANTECEDENTESACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00
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I.1. Trámite procesal.
Milton Yahir Bernal interpuso acción popular en contra del Ministerio de Ambiente, Corpoboyacá, Departamento de Boyacá, municipio de Tunja, Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P. Invocó la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la protección del sistema hídrico, como consecuencia de las presuntas afectaciones ambientales y sanitarias que genera sobre el acuífero de Tunja la ejecución de la actividad de acopio y procesamiento de basuras y residuos sólidos en el relleno sanitario ubicado en la vereda Pirgua del municipio de Tunja.
Expuso que, el acuífero es un ecosistema hídrico subterráneo que satisface necesidades hídricas de catorce (14) municipios1 y abastece
municipio de Tunja.
Expuso que, el acuífero es un ecosistema hídrico subterráneo que satisface necesidades hídricas de catorce (14) municipios1 y abastece en un 30% la demanda de agua para el municipio de Tunja. Sin embargo, la operación del relleno sanitario donde se reciben y almacenan desechos provenientes de más de sesenta y cinco (65) municipios de Boyacá y Santander ”(…) representa una fuente de posible contaminación del acuífero de Tunja, debido a la posible filtración de los lixiviados procedentes de los residuos orgánicos e inorgánicos, que se introducen al suelo, y con base en la presión que ejerce la fuerza gravitacional del planeta, los residuos lixiviados, ingresan por gravedad al acuífero de mayor profundidad” . Pese a que en la parte inferior y subterránea del área de operación del relleno se encuentran ubicados dos afluentes o puntos de recarga del acuífero, y tal como lo certifica Corpoboyacá, parte del sistema se superpone con el área del relleno, no existen sistemas de monitoreo y detección de amenazas que permitan identificar el nivel de contaminación. Advirtió que se desconocen las condiciones de funcionamiento y operación del relleno y de la planta de tratamiento de residuos y lixiviados. La autoridad ambiental ha promovido procesos sancionatorios en contra del titular de la licencia de funcionamiento -Urbaser Tunja S.A. E.S.P.-, sin que se conozcan los resultados de los mismos.
Admitida la demanda popular y contestada por los sujetos pasivos, el 23 de septiembre de 2021, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que
se conozcan los resultados de los mismos.
Admitida la demanda popular y contestada por los sujetos pasivos, el 23 de septiembre de 2021, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que fuere declarada fallida. Ante dicha circunstancia, se procedió con el decreto probatorio2, con ocasión del cual, por solicitud de la parte accionante se decretó y se practicó dictamen pericial por parte de la
1 . Samacá, Cucaita, Sora, Motavita, Cómbita, Oicatá, Chivatá, Soracá, Ventaquemada, Boyacá, Tunja, Sotaquirá, Paipa y Tuta. 2 . Complementado y definido por autos de 3 de noviembre de 2021, 19 de enero, 9 y 25 de febrero de 2022.ACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 5
firma Hidrogeocol S.A.S. – Especialistas en consultoría de aguas subterráneas e hidrogeología ambiental.
II. CONSIDERACIONES
II.1.- Competencia.
Como lo determina el literal h) del numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en tratándose de procesos tramitados en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, será competencia del ponente proferir las decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares.
II.2.- Procedencia y adopción de medidas cautelares según las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.
las decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares.
II.2.- Procedencia y adopción de medidas cautelares según las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.
Como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. Dicha norma faculta al juez popular para adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
“a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.” (Resalta el Despacho).
Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) laACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 6
parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) laACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 6
efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.
Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia.
En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión.
a). Medidas preventivas: buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.
b). Medidas conservativas: pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
c). Medidas anticipativas: su objeto es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea deACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 7
manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.
d). Medidas de suspensión: bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual.
medida.
d). Medidas de suspensión: bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual.
Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para el decreto de estas últimas i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de manera sumaria, la titularidad del derecho invocado (art.231-2), iv) que el demandante haya presentado los elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" (art.231-3) y, v) la necesidad de la medida bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios.
Ahora bien, como quiera que el decreto de una medida cautelar conlleva implícita una contraposición de intereses, especialmente por parte de quien debe resistirla, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido que, para su adopción, en el análisis de los anteriores requisitos deberá tenerse en cuenta:
"(...) a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser estas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente.
b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. (...)”3.
II.3.- Caso concreto.
3 . Sentencia del 16 de marzo de 2016. Exp. 2013-00129 (48517). C.P. Danilo Rojas Betancourth.ACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 8
La medida cautelar que el Despacho decretará de oficio consistirá en ordenar a Urbaser Tunja S.A. E.S.P. que, en su calidad de titular de la licencia de operación del relleno sanitario Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua, conforme al criterio técnico científico aportado a través de los distintos medios de prueba, construya y/o habilite en óptimas condiciones de funcionamiento dos (2) pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno (1) en la zona de recarga del acuífero
de Tunja. Como se dijo, en el trámite de la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez administrativo podrá adoptar cualquiera de las medidas consagradas en la Ley 472 de 1998 o en el artículo 230 del CPACA.
La cautela encuentra fundamento por su función preventiva, y en especial, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 230 del CPACA, a cuyo tenor literal señala: “Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos ” (Resalta el Despacho) . Y también lo consagrado en el ordinal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta que se ordena la ejecución de obligaciones que han sido omitidas por el titular de la licencia ambiental y la autoridad ambiental ha sido renuente de exigir.
Con base en lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, a saber: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, ii) que esta última esté razonablemente fundada en derecho, iii) que se encuentre demostrada la titularidad del derecho invocado, iv) que existan elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "(…) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" , y v) la necesidad de la medida, bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios.
3.1. Tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y el objeto del proceso.
Frente a este primer requisito, la jurisprudencia de la Sección
o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios.
3.1. Tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y el objeto del proceso.
Frente a este primer requisito, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha aclarado que “el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan” 4. Desde esta perspectiva, el juzgador no está limitado única y exclusivamente a las pretensiones
4 . Auto de 7 de febrero de 2019. Exp: 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.ACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 9
de la demanda popular para escudriñar la relación de adecuación que se exige con este primer requisito, pues como bien lo enseña la jurisprudencia en cita, el objeto del proceso se enmarca dentro lo que es la materia o cuestión litigiosa, y ello va más allá de la taxatividad del petitum, pudiendo abarcar también la questio facti y el marco normativo expuesto en la demanda para soportar sus súplicas.
En el sub lite, como ya se indicó, la parte actora solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y protección del sistema hídrico, en razón al alto riesgo de contaminación que representa la operación del relleno sanitario de Pirgua para el acuífero de Tunja y sus afluentes de recarga. Por lo que solicitó declarar como sujeto de derechos al sistema hídrico, decretar pruebas técnicas e imparciales para determinar los niveles de contaminación, adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza y/o reducir el impacto ambiental negativo que recae sobre el acuífero.
A juicio del Despacho, la cautela que se decretará de oficio, consistente en la construcción de pozos de monitoreo en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja se adecúa al objeto del proceso popular y tiene relación directa tanto con sus pretensiones, como con los hechos invocados y las pruebas hasta el momento decretadas y practicadas. En el libelo introductorio se expresa que, por la cercanía y superposición de una porción del acuífero y sus puntos de recarga con el área donde funciona el relleno sanitario, es evidente el riesgo de afectación por la generación y traspaso de lixiviados que no han sido objeto de monitoreo.
3.2. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho - Apariencia de buen derecho.
La apariencia de buen derecho es la acepción al castellano de la
locución latina “fumus boni iuris”, cuya traducción literal es “Humo” o “Aroma” de buen derecho. El artículo 231 del CPACA se refiere a este requisito así: “Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho”. La exigencia legal refiere a la razonabilidad como un juicio preliminar de la demanda, juicio que dista de la racionalidad o del criterio de corrección que se espera de toda resolución judicial después del trasegar propio del proceso hasta su fase final. En este punto, el parámetro a evaluar es la estructura lógico interna del libelo introductorio, de su discurso argumentativo frente a los hechos y su adecuación normativa, con el propósito de descartar la posibilidad de pretensiones sin bases sólidas, por lo exóticas o descabelladas. Por ello, la razonabilidad no es equiparable a certeza, tampoco a probabilidad preponderante de éxito. Como lo ha ilustrado la SalaACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 10
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la apariencia de buen derecho “(…) se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho”5 (Resalta el Despacho).
En el escrito de demanda se puso de presente la existencia del acuífero de Tunja y la importancia regional que reviste, la operación
del relleno sanitario en áreas cercanas y/o que se superponen, y el alto grado de riesgo de contaminación a la fuente hídrica compuesta “(…) por un embalse subterráneo, recubierto por una serie de rocas que en sus espacios libres permiten el almacenamiento y movimiento de agua en el subsuelo. El agua que se infiltra a través de la tierra hasta la zona saturada del acuífero es la que abastece el embalse subterráneo (…) La forma mediante la cual se recarga el embalse subterráneo es la filtración del agua dentro de la tierra. También pueden filtrarse otros agentes diferentes al agua, o el agua mezclada con elementos químicos e industriales, o los lixiviados, que es el conjunto de sustancias residuales líquidas, generadas por la descomposición biológica y química de los residuos orgánicos e inorgánicos que ingresan al relleno sanitario”.
También se advirtió que, de acuerdo con los mapas entregados por Corpoboyacá, una fracción del terreno donde reposa el relleno sanitario se encuentra ubicada encima del acuífero y de sus puntos de recarga, que “(…) debido a la filtración directa de los lixiviados del basurero, terminan contaminando el embalse subterráneo. Al ser un cuerpo de agua complejo pero interconectado, el ecosistema presenta un delicado equilibrio proveniente de un proceso de evolución natural milenario. Se constituye el proceso de infiltración en la tierra como una riesgosa y potencial amenaza de contaminación, pues se somete a un potencial peligro el agua utilizada por la comunidad de Tunja y los demás entes territoriales que están sobre el acuífero, que también se benefician de la explotación de recursos hídricos provenientes del acuífero”.
Así mismo, se señaló que las obligaciones derivadas de la licencia
que están sobre el acuífero, que también se benefician de la explotación de recursos hídricos provenientes del acuífero”.
Así mismo, se señaló que las obligaciones derivadas de la licencia contenida en Resolución 2752 de 2010, concedida al operador del relleno - hoy Urbaser Tunja S.A. E.S.P. - no han sido cumplidas a cabalidad. Es así como, mediante auto 1520 de 20 de agosto de 2015, la autoridad ambiental solicitó al operador tomar medidas y acciones relacionadas con el tratamiento de vertimientos y lixiviados, recuperación de área intervenida, presentación de modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia y caracterización de aguas subterráneas que permita estudiar posibles variaciones en la calidad del agua y llevar a cabo su monitoreo.
5 . Providencia de 17 de marzo de 2015. Exp: 2014-03799. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.ACCIÓN POPULAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR 15001 23 33 000 2021 00424 00 11
Conforme a lo anterior, el Despacho infiere la apariencia de buen derecho y el fundamento razonable de la demanda, pues como lo demuestran los medios de prueba incorporados y practicados hasta el momento, existe una probabilidad razonable de que la operación del relleno sanitario de Pirgua genere peligro de contaminación al acuífero de Tunja y a sus puntos de recarga.
3.3. Titularidad del derecho invocado.
Tal como lo disponen los artículos 12 de la Ley 472 de 1998 y 144 del CPACA, la acción popular puede ser ejercitada por cualquier persona natural o jurídica. Razón suficiente para se
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