TA BOY - 150012333000202100424001-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333000202100424001-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE SANO – Naturaleza jurídica. En el ordenamiento jurídico colombiano, el ambiente sano tiene la doble connotación de ser un derecho constitucional colectivo y a la vez un deber ciudadano, según la perspectiva y la posición que asume el titular del derecho. Ello se corresponde con el innegable componente ecológico de nuestra Constitución. El medio ambiente, desde la perspectiva colectiva, se cataloga como un derecho constitucional, que comprende el derecho a gozar de un ambiente sano y a participar en las decisiones concernientes a este. Así mismo, el Estado debe garantizar, no solo estos dos aspectos y proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines —art 79 constitucional—. El conjunto de derechos en materia del ambiente converge en concluir que el Estado debe adelantar y promover a todo nivel, una política de regulación eficaz, planes, programas y acciones directas para proteger, conservar y fomentar el ambiente sano, así como prevenir y precaver futuros impactos sobre él. Bajo la égida del principio de desarrollo sostenible, el mismo ordenamiento jurídico ha previsto que el uso de los recursos naturales debe hacerse en armonía con la garantía de existencia de estos y su preservación hacia el futuro. En los anteriores términos se han condensado las categorías más relevantes sobre la naturaleza jurídica del derecho colectivo al medio ambiente sano, en lo que resulta pertinente para dar solución al caso concreto.
DERECHO COLECTIVO AL AGUA – Naturaleza jurídica / DERECHO COLECTIVO AL AGUA - Solo puede ser garantizado si se brinda una protección prevalente y responsable de los ecosistemas que producen el agua, como en este caso, el “Acuífero de Tunja” /”ACUÍFERO DE TUNJA” – Protección. El agua tiene una importante relación con el derecho colectivo antes desarrollado, porque el medio ambiente comprende también a los ecosistemas hídricos; sin embargo, ese es apenas uno de los escenarios de protección del agua, pues como se verá en este acápite, esta también es susceptible de protección autónoma como derecho de carácter fundamental y colectivo cuando no se trata del agravio del ecosistema hídrico per se —pues este es susceptible de protección como extensión del medio ambiente sano—, sino de acceder a este insumo como servicio público o como medio para el ejercicio de otros derechos. Así pues, la Sala debe iniciar señalando que existe consenso en la comunidad científica con relación a que el agua permite la vida como actualmente la conocemos en el planeta tierra, razón suficiente para que sea válido afirmar que al Estado le corresponde desplegar y/o ejecutar medidas para impedir el impacto de las fuentes hídricas susceptibles de destinación para el consumo humano. Correlativamente, a los particulares también les es propia la obligación de ejercer un consumo responsable y sostenible de este recurso. Precisamente por lo anterior, en el orden jurídico interno el legislador se ha ocupado de expedir normas de las
cuales se desprende que los servicios públicos relacionados con el agua son esenciales, que las autoridades ambientales deben encaminar sus esfuerzos hacia la protección especial de las fuentes de agua, y otras que suelen ser incluidas periódicamente cuando se adoptan las normas nacionales de desarrollo de los respectivos gobiernos de turno. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una línea de decisión armónica sobre el agua como derecho de carácter fundamental, en la medida que es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, empezando por la vida, la salud, etcétera. En esa línea, se debe considerar que el agua es “un recurso insustituible” para la preservación de la salud y la vida humana; también hace parte del patrimonio de la nación y es un bien de uso público. Corolario de lo expuesto, el derecho en comento solo se puede hacer efectivo si se garantiza su disponibilidad, accesibilidad para toda la población, así como suACCIÓN POPULAR SENTENCIA 1ª. INSTANCIA 15001 23 33 000 2023 00424 00 [2]
calidad, aspectos que solo pueden ser garantizados si se brinda una protección prevalente y responsable de los ecosistemas que producen el agua, como en este caso, el “Acuífero de Tunja”.
“ACUÍFERO DE TUNJA” - Noción / “ACUÍFERO DE TUNJA” – Relación de este ecosistema hídrico subterráneo con el relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua”
El “Acuífero de Tunja” es un ecosistema hídrico subterráneo y complejo conformado por varios tipos de rocas permeables que permiten la filtración y el almacenamiento de agua en el subsuelo, la cual ingresa ahí a través de la
El “Acuífero de Tunja” es un ecosistema hídrico subterráneo y complejo conformado por varios tipos de rocas permeables que permiten la filtración y el almacenamiento de agua en el subsuelo, la cual ingresa ahí a través de la filtración de fuentes hídricas externas o incluso del agua lluvia; es susceptible de aprovechamiento a través de su extracción. Dicho proceso se puede apreciar en la siguiente imagen para mayor claridad: (…). De conformidad con la Resolución 1599 del 11 de septiembre de 2020 expedida por CORPOBOYACÁ, el mencionado ecosistema se localiza o extiende por 14 municipios del Departamento de Boyacá, a saber: Tunja, Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca y Tuta. De lo anterior, se desprende que es una fuente hídrica subterránea de importancia regional y local para cada municipio mencionado. (…). Por lo expuesto anteriormente, el experto concluye: (…). Ahora bien, en este punto es válido realizar el siguiente cuestionamiento: ¿qué relación tiene lo antes expuesto con la operación del relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua”? La respuesta a ese interrogante no es otra distinta a la conclusión extraída por el perito en su dictamen: “(…) geográficamente el área del relleno sanitario (…) se superpone con el área correspondiente al Acuífero de Tunja, conformado por la Formación Cacho”. En otras palabras, la operación del relleno sanitario tiene lugar justo sobre el ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja” — §46 —, lo cual fundamenta los alegatos del actor popular encaminados a señalar
la Formación Cacho”. En otras palabras, la operación del relleno sanitario tiene lugar justo sobre el ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja” — §46 —, lo cual fundamenta los alegatos del actor popular encaminados a señalar que dicha circunstancia genera un riesgo de contaminación inminente al mentado ecosistema; aspecto que en el acápite inmediatamente siguiente será analizado por este Tribunal. En los términos expuestos quedaría caracterizado el ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja”, así como su relación con el “Parque Ambiental de Pirgua”, en lo que resulta relevante para la solución del presente asunto.
OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO “PARQUE AMBIENTAL DE PIRGUA” – No genera contaminación o riesgo significativo al ecosistema “Acuífero de Tunja” En la demanda, el actor popular formuló dos escenarios en los que la operación del relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua” podría generar la contaminación del ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja”, a saber: En primer lugar, Bernal León planteó la posibilidad de que con ocasión de la ubicación del relleno —encima del acuífero—, los lixiviados que este produce se filtren desde el lugar de almacenamiento de los residuos hasta llegar al ecosistema hídrico, como consecuencia lógica de la gravedad. Por otra parte, señaló que por la misma fuerza —gravedad— los lixiviados podrían filtrarse en
el punto de recarga del acuífero y así contaminarlo, toda vez que este permite la entrada de agua en el ecosistema subterráneo, según se explicó antes —§53 —. Bajo el anterior panorama, el ponente al decretar la prueba pericial solicitó expresamente al perito absolver el siguiente interrogante: “(…) La operación del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua ha generado algún daño o impacto significativo, o representa alguna clase de riesgo o amenaza para el acuífero o para el acuitardo que se halle en su parte inferior. En caso tal,ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 1ª. INSTANCIA 15001 23 33 000 2023 00424 00 [3]
proponer un catálogo de medidas para su protección”. A lo anterior, el perito fue insistente en señalar que no existe contaminación, ni riesgo actual significativo de ella sobre el “Acuífero de Tunja”. En cuanto a las razones del perito, en conclusión, se debe resaltar que, en torno a la primera hipótesis, el experto anotó: “el acuífero correspondiente a la formación Cacho está por debajo de los 60 m de profundidad y cubierto por los acuitardos de las Formaciones Bogotá (Tb) y Tilatá (Tst)”, los cuales actúan como barreras naturales que impiden la filtración de lixiviados desde el lugar de almacenamiento de residuos hasta el acuífero. Por lo anterior, el experto resaltó que la “(…) conexión hidráulica entre la superficie y el ecosistema hídrico subterráneo es despreciable y el riesgo de contaminación también es
despreciable”. Aunado a ello, el perito señaló que la empresa administradora del relleno sanitario instaló en la base de la masa de residuos una geomembrana, la cual funciona como una barrera industrial que impide la filtración de lixiviados y tiene una vida útil de entre 200 a 400 años. Incluso, en la segunda audiencia de contradicción del dictamen pericial, el apoderado del actor popular cuestionó al experto sobre la posibilidad eventual de fractura de la geomembrana, a lo cual este contestó categóricamente que tal escenario es poco probable, dado que la estructura en comento cumple con las especificaciones técnicas y fue instalada por empresas certificadas. (…). Por lo anterior, lo señalado en el dictamen pericial da cuenta de que la operación del relleno sanitario no se sobrepone a la zona de recarga, ni se hace en ella. Ni existe riesgo significativo de contaminación en la zona, ni se infringen las prohibiciones establecidas en el plan de manejo ambiental sobre la materia. Ahora bien, el Tribunal no es ajeno a que mediante la Resolución 4590 del 30 de diciembre de 2019, la corporación autónoma decidió declarar responsable a la empresa administradora del relleno sanitario —antes SERVITUNJA S.A. E.S.P.— y en consecuencia, impuso sanción económica por generar vertimiento de lixiviados a la quebrada “La Cebolla”, la cual, por su ubicación, tiene incidencia en el punto de recarga del acuífero objeto del proceso. Precisamente, la anterior circunstancia —junto con las recomendaciones del perito y demás elementos de prueba existentes hasta ese momento— fue valorada por el ponente como elemento de juicio para concluir la apariencia de buen derecho — fumus boni iuris— que dio lugar al decreto de una medida
perito y demás elementos de prueba existentes hasta ese momento— fue valorada por el ponente como elemento de juicio para concluir la apariencia de buen derecho — fumus boni iuris— que dio lugar al decreto de una medida cautelar de urgencia al interior del presente proceso, y así mismo, sirvió a la argumentación del H. Consejo de Estado para confirmar dicha decisión. La mencionada medida consistió en la construcción de tres pozos de monitoreo en las zonas de descarga —2 pozos— y recarga del acuífero —1 pozo—, en procura de poder realizar una adecuada revisión de la calidad del agua subterránea almacenada en estos puntos de vital importancia para el “Acuífero de Tunja”. Los resultados más recientes de la cautela decretada dan cuenta de que respecto al criterio de calidad del agua, “ninguna de las muestras de los tres (3) pozos de monitoreo presenta algún grado de contaminación de acuerdo con los valores obtenido [sic] para pH”, razón por la cual, no existen elementos de juicio para considerar que mediante la filtración del agua por la zona de recarga, se haya favorecido la contaminación del acuífero. Por lo anterior, aunque no se desconoce la sanción impuesta y las circunstancias que a ella dieron lugar, a juicio de la Sala y, según las pruebas técnicas recaudadas, el impacto ambiental de dicha circunstancia en el acuífero no se produjo. La Sala no desconoce la importancia y vulnerabilidad de la zona de recarga del acuífero, que, pese a su elevación que la protege contra filtración de lixiviados, no deja de ser vulnerable a factores externos —v.gr. vertimientos inapropiados—, lo que implica fortalecer la red de monitoreo y la revisión periódica de la calidad del agua subterránea, aspectos a los que se referirá en esta providencia. En
de ser vulnerable a factores externos —v.gr. vertimientos inapropiados—, lo que implica fortalecer la red de monitoreo y la revisión periódica de la calidad del agua subterránea, aspectos a los que se referirá en esta providencia. En suma, es del caso descartar las dos hipótesis planteadas por el actor popularACCIÓN POPULAR SENTENCIA 1ª. INSTANCIA 15001 23 33 000 2023 00424 00 [4]
en torno a la presunta afectación del acuífero. Así pues, las demandadas cumplieron con la carga de probar que no existe contaminación en dicho ecosistema. Empero, a juicio de la Sala, lo anterior no implica que no exista vulneración a los intereses y derechos colectivos invocados, toda vez que, como se verá en el acápite inmediatamente siguiente, hay omisiones probadas en la optimización de la red de monitoreo de aguas subterráneas, así como en la caracterización hidrogeológica del acuífero, lo que implica infracción a las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, el plan de manejo ambiental del acuífero y desatención al principio de prevención. DERECHOS DE DERECHOS INTERESES COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y AL AGUA - Vulneración por cuestiones diferentes a la contaminación del del ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de
Tunja” / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN AMBIENTAL -Aplicación.
Al descartar las hipótesis relacionadas con la contaminación del acuífero, la
atención de la Sala ahora se detendrá en analizar los hechos probados que sí generan la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular; circunstancias que, se adelanta, fueron confirmadas y/o aceptadas por la corporación autónoma, el ministerio público y el municipio al alegar de conclusión. Los esfuerzos probatorios de algunas entidades demandadas se centraron en demostrar que no existe contaminación del ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja”; sin embargo, pasó por alto el extremo pasivo que existen otras formas de afectar los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y al agua, como por ejemplo, las conductas omisivas con relación a la prevención del impacto ambiental sobre el ecosistema —por improbable que este pueda llegar a ser—. Igualmente, otras de las accionadas enfocaron su argumentación jurídica en aducir su falta de legitimación, la cual soportaron en que no les corresponde asumir directamente el cuidado del acuífero, a lo cual la Sala responderá con vehemencia que la prevención ambiental implica también un óptimo ejercicio de integración institucional para adelantar las labores de inspección y vigilancia en materia ambiental, con lo cual, la única forma de estar legitimado materialmente no es la existencia de competencias de protección o intervención directa sobre los ecosistemas. Es pertinente resaltar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido armónica y reiterada con relación al principio de prevención ambiental, el cual: (…). En ese contexto, adquiere especial relevancia la
implementación óptima de medidas técnicas encaminadas a evitar el impacto ambiental del acuífero, toda vez que, aun cuando se descartó la contaminación actual o riesgo futuro de ella por las causas planteadas por el actor popular, no es menos cierto que el ecosistema objeto de la litis sí es vulnerable en ciertos puntos, particularmente, en sus áreas de recarga y descarga, lo que implica la obligación de realizar un acucioso esfuerzo para su protección. Aunado a lo anterior, las instituciones en materia ambiental se crearon por el legislador con la finalidad de que actúen de manera articulada para la protección de los recursos naturales, por supuesto, en el marco de sus competencias, razón por la cual, aun cuando no todas las entidades deban intervenir directamente en la implementación de las medidas señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, lo cierto es que no pueden permanecer inactivas en su función de control, inspección y vigilancia, pues ello también implicaría faltar al deber de prevención del impacto ambiental. Específicamente, el Tribunal avizora tres circunstancias que se traducen en omisiones al antedicho deber, y que, en consecuencia, generan la vulneración actual de los derechos e intereses colectivos en pugna, estas son: (i) la ausencia de elaboración de un modelo hidrogeológico conceptual, (ii) las deficiencias probadas en la red de monitoreoACCIÓN POPULAR SENTENCIA 1ª. INSTANCIA 15001 23 33 000 2023 00424 00 [5]
de aguas subterráneas y (iii ) la insuficiente labor de inspección y vigilancia de las entidades competentes. En ese entendido, sostendrá esta agencia judicial que están dados los requisitos para la prosperidad de la acción popular al
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de aguas subterráneas y (iii ) la insuficiente labor de inspección y vigilancia de las entidades competentes. En ese entendido, sostendrá esta agencia judicial que están dados los requisitos para la prosperidad de la acción popular al concurrir una vulneración de derechos e intereses colectivos, una conducta omisiva de las entidades demandadas, así como una relación de causalidad entre una y otra. Para mayor claridad, la Sala presenta a continuación un esquema que da cuenta de la relación de vulneración y responsabilidad que se describirá en el presente acápite: (…). En primer lugar, es preciso señalar que, en el dictamen pericial definitivo que se practicó durante el proceso, el perito recomendó la elaboración de “un Modelo Hidrogeológico Conceptual que incluya las principales características (…) que definen el comportamiento hidrogeológico del sitio”, haciendo referencia al “Acuífero de Tunja”. De conformidad con información de acceso público del Instituto de Hidrología, Meteorología, y Estudios Ambientales —IDEAM—, este modelo permite conocer las “condiciones estáticas y dinámicas de los sistemas hidrogeológicos”, como es el caso del mentado acuífero. Lo anterior implica que la elaboración de este modelo permite conocer cómo se comporta internamente el ecosistema hídrico subterráneo, lo que permite determinar a la corporación autónoma si es necesario realizar adecuaciones a la licencia o al plan de manejo ambiental, según los resultados del modelo hidrogeológico, para prevenir al máximo cualquier impacto ambiental que se pueda generar. Adicionalmente, el entonces director de CORPOBOYACÁ, rindió declaración
en audiencia ante el otrora ponente y expuso que para prevenir los riesgos a los cuales es susceptible el acuífero —se reitera, principalmente por sus puntos de recarga y descarga—, es necesaria la consolidación del mencionado modelo hidrogeológico — junto con otros instrumentos— en aras de una adecuada planificación y administración del agua subterránea. (…). Alrededor de este punto, está probado que, la empresa administradora del relleno sanitario “Parque Ambiental de Pirgua”, hoy URBASER Tunja S.A. E.S.P., presentó el 27 de octubre de 2016 un informe contentivo del modelo hidrogeológico en cita; sin embargo, como ya se señaló en esta sentencia —§ 44— el plan de manejo ambiental del acuífero fue modificado en el año 2020, lo que, según señaló el ingeniero Amaya, provocó que la corporación autónoma requiriera a la empresa un nuevo modelo hidrogeológico a la luz de las adendas implementadas al plan de manejo. Dicho requerimiento fue realizado a través de Auto 653 del 9 de septiembre de 2021; sin embargo, a la fecha, no existen elementos de prueba que le permitan a esta Corporación colegir que URBASER Tunja S.A. E.S.P., ya haya atendido el requerimiento presentado el modelo hidrogeológico, lo cual constituye una omisión significativa que ha impedido caracterizar con mayor detalle el ecosistema “Acuífero de Tunja”, y en consecuencia, ha obstaculizado la adecuada planificación y administración del recurso hídrico, generando así la imposibilidad de implementar medidas adecuadas de prevención. En suma, la ausencia de presentación del modelo hidrogeológico conceptual es, a juicio de la Sala, una omisión que configura la vulneración de los derechos e intereses
imposibilidad de implementar medidas adecuadas de prevención. En suma, la ausencia de presentación del modelo hidrogeológico conceptual es, a juicio de la Sala, una omisión que configura la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. (…). Así las cosas, las deficiencias en el sistema o red de monitoreo también constituyen causas generadoras de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, se insiste, por la desatención al deber de prevención del impacto ambiental, lo que amerita la intervención del juez popular sobre el particular. Las circunstancias antes descritas, a juicio de la Sala, implican también la posibilidad de un riesgo ambiental, pues como se ha insistido, la ausencia de contaminación de la fuente hídrica, no descarta su vulnerabilidad en ciertos puntos —tal como resultó probado en el presente trámite—, y la generación de dicho riesgo, contribuye a la existencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos. Ahora bien, después de establecer dos de las omisiones que configuran vulneración de los derechos eACCIÓN POPULAR SENTENCIA 1ª. INSTANCIA 15001 23 33 000 2023 00424 00 [6]
intereses colectivos invocados, corresponde indagar a la Sala sobre quién tiene la responsabilidad por estas circunstancias. (…)
DECLARATORIA DEL ECOSISTEMA “ACUÍFERO DE TUNJA” COMO SUJETO DE DERECHOS – Improcedencia puesto que esta clase de decisiones es por ahora una disposición excepcional que en la práctica se ha aplicado para atender casos específicos en el que este ecosistema no se encuentra.
El señor Bernal León solicitó al Tribunal que el ecosistema hídrico subterráneo
decisiones es por ahora una disposición excepcional que en la práctica se ha aplicado para atender casos específicos en el que este ecosistema no se encuentra.
El señor Bernal León solicitó al Tribunal que el ecosistema hídrico subterráneo “Acuífero de Tunja” sea declarado como sujeto de derechos, invocando, entre otros fundamentos, el contenido de la sentencia T - 622 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la cual realizó dicha declaración respecto del Río Atrato. La solicitud del actor popular no es de menor monta, pues aborda un escenario que hasta el momento es más bien incipiente en la jurisprudencia y sobre el cual aún no hay unos claros elementos de procedencia que le permitan determinar a los operadores judiciales si la declaratoria solicitada debe operar de manera general por la importancia y valor intrínseco de cada ecosistema, o si por el contrario, es una medida excepcional dadas las particularidades de un caso concreto. Adicionalmente, es un escenario también en el que existen múltiples controversias o disensos por las implicaciones jurídicas que tiene la declaración de un ecosistema como sujeto de derechos, toda vez que esa alternativa no es la única derivada del innegable componente ecológico de nuestra Constitución, máxime considerando que este también da cabida a la guarda y cuidado reforzado y prevalente del medio ambiente, pero no como sujeto de derechos, sino como objeto de protección constitucional. Sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial que pueda tener la materia, así como de las importantes discusiones que sobre ella se puedan producir en los ámbitos
ecológico, filosófico, político, social, cultural, etcétera, esta Sala considera que la declaratoria de ecosistemas específicos como sujetos de derechos, es por ahora una disposición excepcional que en la práctica se ha aplicado para atender casos específicos. Esos casos excepcionales manifiestan patrones comunes, como la existencia de una vulneración ostensible, sistemática y prolongada de intereses colectivos que afecta derechos fundamentales, el agravio al equilibrio ecológico presente y futuro, y la inacción del Estado hasta que los mecanismos ordinarios para proteger el interés colectivo —v.gr. la acción popular— resultan intrascendentes e ineficientes. Un ejemplo de la circunstancia antes descrita es la sentencia invocada por el accionante, frente a la cual corresponde recordar de manera breve lo siguiente: La acción de tutela que dio lugar a la sentencia, se interpuso para detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada —dragas y retroexcavadoras — y el vertimiento de sustancias altamente tóxicas —como el mercurio— en el río Atrato —Chocó—, sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes. La referida explotación minera mecanizada, se venía desarrollando a gran escala y de forma ilegal desde finales de la década de los noventa por diferentes actores, afectando principalmente la cuenca alta y media del río, concretamente por el uso de maquinaria pesada que a su paso destruía el cauce de este, y
además generaba la dispersión de vapores derivados del tratamiento del mercurio en los entables mineros. La anterior situación derivaba en la violación sistemática y ostensible del medio ambiente sano, pero también de los derechos fundamentales de aproximadamente 3.500 familias indígenas y afrodescendientes que utilizaban el agua del río para su consumo, en adición a que dicha fuente hídrica les representaba una importancia cultural significativa e histórica. Por lo mencionado, el reconocimiento del Río Atrato como sujeto deACCIÓN POPULAR SENTENCIA 1ª. INSTANCIA 15001 23 33 000 2023 00424 00 [7]
derechos, fue la respuesta excepcional que dio la Corte Constitucional a una situación que reflejaba: Afectación multinivel de derechos constitucionales, pues se manifestaba el agravio al medio ambiente sano y al agua por la contaminación, y la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales, y fundamentales de todos los habitantes beneficiados históricamente de la red hídrica, de los que algunos murieron por la impotabilidad del agua contaminada. Inacción del Estado por más de 20 años en los que se permitió el asentamiento de agentes que ejecutaban prácticas ilegales de minería, en detrimento del río. Insuficiencia de la administración de justicia ordinaria para conjurar la inconformidad constitucional mayúscula que tuvo lugar en el Río Atrato. Trasladando lo anterior al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es claro que los dos supuestos fácticos —Río Atrato y Acuífero de Tunja— no son
comparables, por lo tanto, la medida excepcional de protección que adoptó la Corte, no es extensiva o aplicable en este caso, a juicio de la Sala. Se estableció que hubo una vulneración de los derechos e intereses colectivos porque las entidades demandadas mostraron fallas en sus deberes de prevención del impacto ambiental y mitigación de riesgos, pero el Tribunal no avizora la existencia de una situación de suma gravedad como la del Río Atrato, más que cuando se estableció en la etapa probatoria que el riesgo actual de contaminación del acuífero no es ostensible. En otras palabras, el Tribunal no percibe que en la presente situación nos encontremos ante una afectación constitucional multinivel evidente, que comprometa la vida de las comunidades aledañas, o que requiera la adopción de medidas excepcionales más allá de las señaladas en esta providencia, cuyo alcance y objeto se respalda en una prueba técnica que decantó con suficiencia los aspectos susceptibles de mejora en el “Parque Ambiental de Pirgua”. Por lo expuesto, la solicitud del señor Bernal León será resuelta de manera desfavorable, por supuesto, sin que eso implique el desconocimiento sobre la importancia del acuífero de Tunja para el ecosistema, ni su valor intrínseco, el cual ya fue descrito en esta providencia — § 43 a 75—.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 1ª. INSTANCIA 15001 23 33 000 2023 00424 00
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ACCIONANTE: MILTON YAHIR BERNAL LEÓN.
ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ —en
adelante, CORPOBOYACÁ—, DEPARTAMENTO
DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA Y URBASER
COLOMBIA HOLDING S.A E.S.P.
VINCULADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE —en adelante,
MADS— y URBASER TUNJA S.A. E.S.P.
RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2021 00424 001.
La Sala dicta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA al interior del presente asunto, previa verificación de los presupuestos procesales y surtido el trámite del que trata la Ley 472 de 19982 y la Ley 1437 de 20113.
I. ANTECEDENTES
LA ACCIÓN:
1. Milton Yahir Bernal León presentó demanda 4 en ejercicio de la acción popular o medio de control de derechos e intereses colectivos, contra el MADS 1, CORPOBOYACÁ, el municipio de Tunja, URBASER Colombia Holding S.A. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la
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